1 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA. Magistrado Ponente: DR. CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO. E. S. D. Ref. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No 2022-00081-01 De. ALFREDO ENRIQUE MÁRQUEZ RUDAS. Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Asunto. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA COMO PARTE APELANTE MARIA CRISTINA ALONSO GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada judicial de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., reasumiendo el poder a mi conferido, con el debido respeto me dirijo a Ustedes, Honorables Magistrados, a fin de presentar dentro del término de ley, los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA COMO PARTE APELANTE, complementando los reparos planteados en el Recurso de Apelación interpuesto en audiencia, solicitando se REVOQUE la sentencia de primera instancia, emitida el 17 de julio de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, bajo los siguientes argumentos: I.- DESCONOCIMIENTO POR PARTE DEL A QUO DE AUSENCIA DE PRUEBA QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sostuvo el A-quo, en las consideraciones de su decisión, que en el caso que nos ocupa que la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados al demandante con ocasión al siniestro acaecido el día 20 de enero de 2020, bajo los siguientes argumentos: “De lo anterior se logra tener certeza que el hecho sí ocurrió, esto es, se tiene por sentado la caída de un cable de energía, que este era de propiedad de Electricaribe y que, en ese suceso resultó lesionado”.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Juez de primera instancia en su decisión, la parte actora no acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño, su materialización y el presunto proceder de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y sin la prueba idónea del nexo de causalidad, no era posible atribuirle alguna clase de responsabilidad a la pasiva, máxime cuando es un deber procesal de la parte que alega una responsabilidad probar ese nexo entre el daño y el hecho generador del mismo.
Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414. Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 2 Es así como el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 03 octubre 2016 bajo el radicado 05001233100019990205901, expuso: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (sic).
Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto.
Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante). En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.
A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414. Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 3 En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto.” Es así como, a diferencia de lo plasmado en la sentencia recurrida, se puede colegir que en este caso no medió un proceder activo u omisivo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en la ocurrencia del siniestro, ya que esta no tuvo ninguna clase de injerencia en la materialización del daño pregonado, dado que el actuar de la parte demandada siempre estuvo conforme a derecho, a sus deberes legales y contractuales, sin que adicionalmente el extremo activo acredite la falla en la prestación del servicio que con arraigo expone en su libelo demandatorio.
Conforme lo anterior, es claro que no existe responsabilidad por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en la materialización del accidente en donde lamentablemente se vio afectado el señor ALFREDO ENRIQUE MÁRQUEZ RUDAS. En consecuencia, solicitó de forma respetuosa al Honorable Tribunal REVOCAR la sentencia impuesta a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y consecuencialmente a mi representada la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. II.- NO SE LOGRÓ PROBAR LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES.
Así las cosas, resulta imperioso manifestar a los Honorables Magistrados que en vista que el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de lucro cesante al demandante, dicha condena resulta contrario a derecho ya que es absolutamente incierta su causación, pues en el plenario no figura medio de prueba idóneo que permita inferir que dichas pretensiones están cuantificadas de forma concreta o con fundamentos sólidos.
Por el contrario, son meras expectativas y suposiciones que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues no existe medio de prueba que acredite que que el señor ALFREDO ENRIQUE MARQUEZ RUDAS trabajaba y devengada dicha cifra pretendida; por lo cual no hay lugar a predicar un lucro cesante, por lo que se insiste en que su estimación está sustentada en suposiciones o conjeturas infundadas, siendo que nos encontramos ante un hecho hipotético e incierto que se maneja dentro del plano especulativo, pero no frente a circunstancias reales y tangibles, por lo que al acceder a esta pretensión, el Juez de primera instancia va en contravía de los precedentes jurisprudenciales y la doctrina que de vieja data han establecido los presupuestos del daño, el cual debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético.
Es decir, Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414. Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 4 “(…) cierto y no puramente conjetural, pues de no cumplirse estos elementos el mismo no podrá ser reparable. Es menester traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en su providencia de fecha 29 julio 2013, bajo el radicado 19001-23-31-000-1999-0028801(21564) en donde indica que: “(ii).
Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está (sic) (sic) sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en providencia del 12 de junio de 2018 se estableció: “El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.
El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima de este, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Este último para que artículo 2347 sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”.
También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]” Lo anterior se complementa con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 17 noviembre 2016 bajo el radicado SC16690-2016 N° 1100131-03-008-2000-00196-01. Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414.
Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 5 “El daño futuro es indemnizable a condición de que en el momento presente resulte cierto que se realizará. Es inadmisible conceder reparación por pérdida puramente futuras. Cualquier base que se dije será necesariamente producción de la fantasía. Que el sujeto lesionado hará en el futuro esto o aquello, que obtendrá ganancias en actividades y en formas determinadas, es una incógnita que nadie tiene el poder de adivinar.
De consiguiente, para que el perjuicio futuro sea avaluable requiere que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual susceptible de estimación inmediata. Así las cosas, en el plenario no figura medio de prueba idóneo que permita inferir que dichas pretensiones están cuantificadas de forma concreta o con fundamentos sólidos.
Por el contrario, son meras expectativas y suposiciones que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues el cálculo está fundamentado en una presunción de salario mínimo, por lo que se insiste en que su estimación está sustentada en suposiciones o conjeturas infundadas. Lo anterior pone en evidencia que la condena impuesta por concepto de lucro cesante es notoriamente incoherente, injusta, errada y carece de plena prueba conforme a las exigencias establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, siendo evidentemente desorbitante.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. III.- AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. En lo que concierne a la condena impuesta a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por concepto de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES a favor del demandante, el análisis del Juez de primera instancia en su ratio decidendi se reduce a indicar que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue suficiente para demostrar los perjuicios que presuntamente se le causaron, desconociendo que en el curso del proceso se demostró que dicho dictamen se realizó únicamente con base en la historia clínica, sin realizar un examen al demandante del cual se pueda desprender que presentaba dichas afectaciones.
En tal medida, no es procedente la estimación efectuada por el despacho quien sólo concede las pretensiones bajo los límites que se han establecido jurisprudencialmente respecto al pago de perjuicios morales, sin que haya medios de prueba que corroboren la cuantificación de las pretensiones de carácter extrapatrimonial, y como se ha indicado reiteradamente, no por el hecho que existan límites establecidos jurisprudencialmente para estimar la afectación, se releva a la parte actora de cumplir su obligación de probar lo pretendido, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: “CARGA DE LA PRUEBA - Parte interesada / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Principio procesal / PRINCIPIO PROCESAL Deber del demandado de probar los hechos en los que sustenta su Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414.
Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 6 defensa / PERJUCIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de probar su existencia Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ (…) Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’.
A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba (…) Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia (…) ”. Por lo anterior, es claro que hay una ausencia absoluta de medios de convicción que con certeza demuestran el grado de afectación del demandante, como consecuencia del siniestro acaecido el día 20 de enero de 2020, situación que erróneamente fue admitida por el Juzgado al acceder a dichas pretensión. De otro lado, frente a la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 42654, importante que se tenga en cuenta que esta en sus condiciones generales contempla, entre otras, la siguiente exclusión: “CONDICIÓN SEGUNDA - EXCLUSIONES SALVO ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO, LA COMPAÑÍA, NO ESTARÁ OBLIGADA A PAGAR NINGUNA SUMA SURGIDA DE UN RECLAMO O RECLAMACIÓN INCLUYENDO GASTOS LEGALES DE, TENGA SU CAUSA EN O ESTÉ RELACIONADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON: ( )
5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DEL ASEGURADO, ES DECIR, ERRORES U OMISIONES DURANTE LA EJECUCIÓN DE TAREAS EXCLUSIVAS DE SU PROFESIÓN O ACTIVIDAD. (…) 16. DOLO, CULPA GRAVE O ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.” De lo anterior se colige que, unas de las exclusiones para el amparo de responsabilidad es la responsabilidad civil profesional del asegurado por errores u omisiones, y el dolo o culpa grave del asegurado, por lo que probada la responsabilidad en cabeza de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, siendo que la línea provino del desgaste del material producto de la falta de manteamiento, lo que a todas luces constituye un error por omisión en la ejecución de tareas exclusivas de su profesión o actividad, la póliza ofrece cobertura.
La omisión del deber profesional encuadra, sin lugar a duda, en la exclusión número 5 y 16, por lo que el evento reclamado carece de cobertura bajo PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 42654, por encontrarse expresamente excluido. En consecuencia, se han puesto de presente múltiples argumentos sólidos con el respectivo respaldo probatorio que están encaminados a derruir las consecuencias Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414.
Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co 7 a las que llegó el Juez de primera instancia e imposibilitan la condena en primera instancia a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. SOLICITUD Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y, en tal virtud se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.
Subsidiariamente y dadas las pruebas fehacientes, en caso de una eventual confirmación de la condena en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, solicito respetuosamente se tenga en cuenta estrictamente las cláusulas contenidas en el contrato de seguros suscrito por mi defendida CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. con la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, el cual quedó materializado con la expedición de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 42654.
De los Honorables Magistrados, atentamente. MARÍA CRISTINA ALONSO GÓMEZ C.C. 41.769.845 de Bogotá T.P. 45.020 del C.S. de la J. L.G.S.C. KPTH Carrera 15A N° 121 -12, Edificio Ahorramas, Oficina 413 - 414. Cel. 3102430615 Bogotá, D.C. – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co