Verbal Demandante: Luz Marina Cruz Gamez y otro. Demandado: Jenny Carolina Cruz Tiria. Exp. 039-2022-00239-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil veintitrés. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el treinta de marzo de la presente anualidad, por el que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda, asunto que fue ingresado al despacho el veintiuno de julio de la anualidad que transcurre.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio de apoderada, Luz Marina y Martín Eduardo Cruz Gámez presentaron demanda de simulación contra Jenny Carolina Cruz Tiria, que, por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante proveído adiado diez de octubre del año que transcurre1 inadmitió el libelo iniciático para que se allegara el certificado de tradición y libertad del bien inmueble materia del proceso con fecha de expedición reciente; los registros civiles de nacimiento de los demandantes que acrediten el parentesco con el de cujus, Carlos Julio Cruz e indicara el correo electrónico del testigo citado a comparecer. 2.
Dentro del término conferido para subsanar los yerros puestos de presente en el proveído anterior, el extremo interesado allegó escrito el 1 04IandmiteDemanda.pdf. 1 LRSG. 039-2022-00239-01 19 de octubre siguiente2, informando la dirección de notificación de la demandada Jenny Carolina Cruz, por lo que el juzgado de primer grado rechazó la demanda3, determinación contra la que se interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación, insistiendo que si bien el encabezado del escrito subsanatorio indica 2022-237, el escrito corresponde al proceso en curso en el cual informó, en debida forma y en tiempo, la dirección de notificación de la demandada4, medios de impugnación que fueron resueltos mediante auto del pasado 29 de julio5, el primero, manteniendo lo resuelto al no haberse allegado la documentación requerida y el segundo, concediendo la alzada. 3.
El legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos contemplados en la norma procesal, que de no observarse se producirá la inadmisión y el eventual rechazo, motivo por el que advertida alguna anormalidad en este libelo hace necesario que el juez “señale con precisión los defectos de que adolezca”6, de suerte que el funcionario tiene a su cargo la ineludible labor de particularizar minuciosamente los elementos que deben ser enmendados, y así mismo evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a la invalidez de lo actuado. 4.
Con esta orientación, se advierte el fracaso de la censura elevada contra el auto que rechazó la demanda por cuanto del material adosado al plenario fluye que no se dio cumplimiento a ninguno de los tres puntos allí solicitados, pues la demandante se limitó a informar la dirección e notificación de la demandada, al paso que el requerimiento estaba dirigido al aporte del correo electrónico del testigo citado en el escrito de la demanda, esto es, del señor Camilo Andrés Ardila Bohórquez 7: así mismo, se reclamó que se suministraran los registros civiles de nacimiento para acreditar parentesco y el certificado de tradición del 2 05.EscritoSubsanando19Octubre22.pdf. 3 07.AutoRechazaDemanda30Mar23.pdf. 4 08RecursoRepoSApelacion12Abr23.pdf. 5 11AutoResuelveRecursoRepoApe29Jun23.pdf. 6 Ley 1564 de 2012.
Código General del Proceso. Artículo 90. 7 Folio 9 01DemandayAnexos.pdf. 2 LRSG. 039-2022-00239-01 inmueble objeto del proceso, los cuales no se abastecieron, de modo que como la parte se abstuvo de presentar en término la corrección de los yerros puestos de presente, no hay lugar a revocar el auto atacado. En virtud de las consideraciones plasmadas, la providencia opugnada se confirmará, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Magistrado Ponente Rad. 110013103003920220023901 Firmado Por: Luis Roberto Suarez Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7fa6f16773b555841ba1782bae081b8af42b0eea98c1388eeae8041fc14a40e 3 LRSG. 039-2022-00239-01 Documento generado en 02/08/2023 04:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica