Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15SentenciaTutelaPrimeraInstancia2024-00294

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante: Afectado: Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 091 Acción de Tutela JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ.

MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ. Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar. Dirección Seccional de Fiscalías. Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00294 00 2024-00097 Improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 231 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar, en donde se vinculó de igual manera a la Dirección Seccional de Fiscalías. por la supuesta vulneración del derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, poderdante del señor MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ, que el señor JOSE MIGUEL GIL MARTÍNEZ, indicó ser víctima del delito de Abuso de confianza y estafa, quién textualmente denuncio lo siguiente: “supe que el vehículo que se apropiaron bajo la modalidad de abuso de confianza, fue traspasado a nombre de MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ identificado con la cedula 1.118.071.755 el cual sin ningún tipo de autorización por parte de la entidad financiera la cual tenía el lising a nombre de ella (Bancolombia) o la mía como representante legal de la empresa MOVIMAG SAS nunca realizamos ninguna autorización para tal fin por lo que instaure la denuncia respectiva la cual se identifica con el número de radicado 200608001203202310019 por el delito de falsedad marcaria y esta se encuentra en la Fiscalía 01 de la unidad de fe pública patrimonio económico y otros de Villavicencio-meta este señor MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ identificado con la cedula 1.118.071.755 realizo el traspaso de dicho vehículo en la secretaria de tránsito de Yarumal Antioquia.” Indico el accionante que en mayo del 2020 se encontraba en búsqueda de una volqueta doble troque, con el fin de realizar la compra.

Que por recomendaciones conoció al señor Henry Diaz Cárdenas identificado con cedula de ciudadanía No. 79.293.965, quién CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indico que tenía una volqueta doble troque FREIGHTLINER modelo 2013, placa TDT 612, servicio público, línea M2106, color Blanco, indicando su estado, documentación y un valor $180.000.000 del mencionado vehículo cuyo pago se dividió en dos $140.000.000 a la entrega del vehículo y el restante cuando la documentación estuviese lista.

Que el 29 de julio del 2022, en el municipio de Bosconia, lugar donde se encontraba el vehículo, el señor Armando Rafael Mestre Quintana previo al dialogo con el señor José Miguel Gil Martínez siendo este último, propietario de la volqueta, suministro las cuentas bancarias para el pago del bien mueble. Indicando la primera cuenta bancaria corriente de Bancolombia con número 52300001505 la cual pertenece a la empresa TRANSMAK SAS del señor José Miguel Gil, donde se realizó consignación de $ 80.000.000, la segunda cuenta de Ahorros de Bancolombia con número 52350493972, Cuenta del señor Armando Rafael Mestre Quintana, realizando consignación de $30.000.000 y por último cuenta de ahorros de Bancolombia con número 09400002112, se depositó los otros $30.000.000. siendo estas consignaciones verificadas por el señor José Miguel Gil.

En Consecuencia, a los hechos que el señor José Gil acusó a los señores Rafael Mestre y Henry Diaz por el delito de abuso de confianza y estafa, profiriéndose así la incautación de la volqueta, el accionante instauró denuncia penal en contra del ciudadano Armando Rafael Mestre Quintana identificado con cedula de ciudadanía N. 77.094.071 expedida en Valledupar, Cesar y el Señor Henry Diaz Cárdenas identificado con cedula de ciudadanía N. 79.293.965 por los delitos de Abuso de confianza y Estafa con circunstancia de agravación. con numero de radicado 200606001203202250158, proceso remitido a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar.

Asimismo, el 21 de junio de 2024, mediante escrito a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar. solicitó: “PRIMERO: se me certifique cual es el estado actual del proceso SEGUNDO: se redireccione la presente solicitud a la Coordinación de Fiscalía de Valledupar Cesar para que designe un Fiscal para que asuma la etapa de indagación de manera inmediata y no se dilate más la presente investigación, avocando al principio de celeridad y acceso a la justicia, por todo ello, le pido que se entreviste nuevamente al primer denunciante esto es el señor JOSE MIGUEL GIL MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.710.121 expedida en Bogotá D.C y que esté ciudadano aclare donde está el bien mueble, pero además aclaré que él otorgó facultad al hoy denunciado para la venta del mismo.

TERCERO: Por último, pero no menos importante que emita la orden a las autoridades competentes la incautación del vehículo con las siguientes características (anexa tarjeta 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ. ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar propiedad).

Para que nuevamente quede a disposición del despacho Fiscal a su cargo y posteriormente se haga la entrega provisional al suscrito teniendo en cuenta que soy un comprador de buena fe, que ostento la calidad de propietario hasta la fecha y así lo he demostrado con elementos materiales probatorios allegados a su digno despacho (…)”” Adicionalmente, en el escrito de la presente acción solicitó, el amparo constitucional y se tutele el derecho fundamental al Derecho de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, sus principios fundamentales, y demás derechos autónomos y conexos.

Anexa Derecho de petición y poder. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 23 de julio de 2024, en contra de la Fiscalía sexta seccional de Bosconia, Cesar. Y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2758 del 24 de julio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 12:36 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Fiscalía sexta seccional de Bosconia, Cesar. Informó que, en calidad de Fiscal 18 Seccional de Valledupar, Cesar, y dado que la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar, Destacó por Resolución No. 120 del 14 de mayo de 2024 al Doctor Fredis Enrique Portela González, Fiscal 18 Delegado ante los jueces de Circuito de Valledupar, para que sin Separar de las Funciones inherentes a las de su cargo, participe en las audiencias de Juicio Oral de la noticias criminales pertenecientes a la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces de Circuito de Bosconia, Hasta que se provea Fiscal Titular de dicho despacho.

Asimismo, procedió a ejercer el derecho de contradicción respecto de la noticia criminal que cursa en la delegada tutelada, Que según la exposición realizada por el apoderado accionante en el acápite de hechos de tutela y las pretensiones que demanda, comunico que la NUIC 200606001203202250158 se encuentra supeditada al conocimiento de la Fiscalía 06 Seccional de Bosconia, en estado activa y etapa de indagación. Que aun cuando el pedimento no se allegó al delegado en la fecha se ha dado respuesta al peticionario a través del correo electrónico, respecto de los 4 interrogantes planteados 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ.

ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la solicitud. En tal sentido y por encontrarse el hecho superado, solicitó que sea denegado el pedimento. Anexa respuesta al derecho de petición y resolución. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ.

ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía sexta seccional de Bosconia, Cesar, así como las vinculadas, Dirección Seccional de Fiscalías, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

Ahora, siguiendo la ruta que demarca la jurisprudencia en cita, es posible predicar que el derecho fundamental de petición, invocado como lesionado, por su carácter fundamental ostenta trascendencia constitucional. Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;

(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;

(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ.

ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.

En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución ”. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 Se resalta entonces y teniendo en cuenta lo anterior, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte y en el presente caso de postulación. 2 3 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ.

ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las solicitudes presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, por medio de correo electrónico elevó el día 21 de junio de 2024, petición a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, cesar.

Solicitando estado actual del proceso, designación de Fiscal que asuma la etapa de indagación y por último orden a las autoridades competentes la incautación del vehículo mencionado en el escrito de tutela, sin embargo, la solicitud no fue acatada. Encuentra esta Sala que la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante revelaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuible a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, en el trámite de esta acción, y exactamente el día 25 de julio del presente año, la Fiscalía designada a la noticia criminal 200606001203202250158, dispuso lo necesario para remitir respuesta con destino al apoderado del accionante Juan Manuel Gómez Ruiz, lo que significa que estamos ante un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ. ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera este cuerpo colegiado que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho fundamental relacionado, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección Seccional de Fiscalías, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante. motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE La acción de tutela formulada por el señor JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, apoderado del señor MILTON ANDRÉS MÉNDEZ SÁNCHEZ, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ. ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MILTON ANDRES MENDEZ SANCHEZ. ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOSCONIA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00294 00