REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° 23 001 31 05 002 2022 00117 02 Folio 286 -2024 Aprobado por Acta 132 Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en igual sentido, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR MANUEL GARRIDO LAGUNA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES. 1. Apoderado, el señor VICTOR MANUEL GARRIDO LAGUNA, demandó a COLPENSIONES a fin de que se condene al pago del reajuste y reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos de la historia laboral, con la inclusión del IBC real y su IBL debidamente actualizado, así mismo, que se condene a la indexación de la suma resultante. 2.
Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta el actor que nació el 31 de mayo de 1959. • Indica que trabajó para varias entidades privadas, así: Andar del Sinú SA desde el 5/08/1982 hasta el 3/09/1982, Fundación amigos de la salud desde el 1/09/2006 hasta el 28/02/2007, Funtravisa desde el 1/03/2007 hasta el 31/08/2008. • Señala que también trabajó para entidades públicas, como el Ministerio de vivienda desde el 5/05/1993 hasta el 31/08/2003. • Informa que cotizó como trabajador independiente durante varios periodos entre 2006 y 2019, especificando cada uno de estos intervalos. • Expone que se encuentra vinculado a Colpensiones, anteriormente el ISS. • Afirma que a la fecha cuenta con 795,71 semanas efectivamente cotizadas en pensión, según el reporte de la historia laboral y los certificados CETIL expedido por el Ministerio de Vivienda. • Sostiene que no cuenta con el número de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez y actualmente no tiene trabajo ni capacidad para seguir cotizando. • Relata que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue concedida mediante resolución SUB-282730 del 26 de octubre de 2021, por un valor de $3.040.087, basada en 205 semanas. • Aduce que la indemnización reconocida fue liquidada de manera incorrecta, sin tener en cuenta todos los períodos cotizados, el IBC real de cada período, ni la indexación según el IPC del DANE. • Informa que solicitó una reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 06 de diciembre de 2021, la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB-95266 del 4 de abril de 2022. • Sostiene que tiene derecho a que se le reconozca y cancele en debida forma la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, considerando todos los periodos efectivamente cotizados desde 1982 hasta 2019, incluyendo los periodos en mora.
Argumenta que existen inconsistencias en su historia laboral, incluyendo períodos en mora por parte de beneficios, que Colpensiones debería haber cobrado según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. • • Afirma que estas inconsistencias le generan un perjuicio, ya que no se estudia su situación de seguridad social conforme a las verdaderas circunstancias fácticas.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 3. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la entidad demandada COLPENSIONES, ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones del libelo introductor, solicitando que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones; con respecto a los hechos refirió ser unos ciertos, otros no, y algunos no constarle.
Como excepciones previas presentó la de falta de integración del litisconsorcio necesario. Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. 4. Efectuada la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y tramitado el proceso en legal forma, se dictó sentencia. II.
FALLO APELADO. Mediante sentencia de fecha 14 de junio 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar no probadas las excepciones de ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para demandar y buena fe, propuestas por Colpensiones. Declaró que el señor VICTOR GARRIDO LAGUNA, tiene derecho a que Colpensiones reliquide la indemnización sustitutiva que le reconoció mediante Resolución SUB282730 del 26 de octubre de 2021.
Asimismo, condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez la suma de ($23.389.617), así como la debida indexación de dicha suma. Por último, condenó en costas a Colpensiones. Como argumentos de su decisión, indicó la A-quo que al examinar las pruebas aportadas se advierte que Colpensiones mediante Resolución SUB 282730 del 26 de octubre de 2021, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante, donde consta que la demandada, para efectos de liquidar esa sustitución de pensión de vejez, tuvo en cuenta un total de 205 semanas cotizadas al ISS o Colpensiones.
Sin embargo, en esa misma documental se destaca que Colpensiones relaciona un período laborado y cotizado desde el 5 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1994, el cual se reporta laborado a INURBE con aportes realizados de pensión a CAJANAL, por lo que la administradora, hoy accionada, indica que el responsable de ese tiempo laborado y cotizado es la UGPP.
Asimismo, advirtió que la anterior información tiene respaldo en el CETIL aportado por la parte demandante en la página 14 al 28 del libelo introductorio, donde se evidencia que además del período antes señalado, también laboró para el INURBE desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 21 de agosto de 2003, período que aparece en el CETIL cotizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que explica por qué no aparece en el historial laboral de semanas cotizadas aportadas por Colpensiones, tiempo que tampoco fue tenido en cuenta por Colpensiones al momento de hacer la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Trajo a colación el art. 52 de la Ley 100 de 1993, indicando que dicha norma se refiere a que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media estaba administrado no solo por el ISS, sino también por cajas nacionales o departamentales, así mismo, advirtió que la Ley 1151 de 2007, dispuso no solo la creación de Colpensiones, sino la liquidación definitiva de CAJANAL y además indicó la creación de la Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda- UGPP, con personería jurídica y patrimonio independiente, cuyas competencias o atribuciones serían, entre otras: "El reconocimiento de derechos pensionales tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la nación, así como auxilios funerarios causados a cargo de administradores del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se ha decretado o se decreta su liquidación, para lo anterior, se plantea ejercer todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y asignaciones al gobierno nacional, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Además, el Decreto 2096 de 2009, en su artículo 3°, indicó lo siguiente: posteriormente, el Decreto 4269 de 2011, en su artículo 1°, señaló: Distribución de competencias, la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos. Uno, atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionarios y prestaciones económicas, que estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la UGPP, para la solicitud de reconocimiento de derechos pensionarios y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2002.
Asimismo, trajo a colación el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, que compiló las normas vigentes en el Decreto 2527 de 2000 y dispuso: Solicitud de CAJANAL de cotizaciones e información: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público, y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota aparte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2 del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posean sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.
Dicho traslado deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladarse se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Más adelante, el capítulo 12 del mencionado Decreto 1833 de 2016, sentó las reglas para la asunción por parte del FOPEP y UGPP del pasivo pensional de CAJANAL, señalando en su artículo 2.2.10.12.2 lo siguiente: Traslado del valor de las cotizaciones.
La solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento. De acuerdo con las normas señaladas, queda claro que la extinta CAJANAL fue sustituida en algunas obligaciones por la UGPP, entre ellas el pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad liquidada.
Pero también queda claro que, en este caso, la accionada Colpensiones, que además recibió al actor en el régimen de prima media, luego de haber hecho un traslado al régimen de ahorro individual y retornar a prima media, tiene a su cargo los trámites para solicitar el traslado de los aportes. Sobre el tema trajo a colación lo expuesto en la Sentencia SL3564 de 2020, e indicó que las obligaciones de carácter misional a cargo de esta entidad, como lo son las cuotas partes pensionales reclamadas por la Industria Licorera de Caldas, vigentes en los términos del Decreto 37 de 2016, han sido asumidas por la UGPP y por los patrimonios autónomos administrados por Fiduagraria.
Todo lo anterior, para concluir que Colpensiones debe tomar en consideración los tiempos laborados y cotizados por el hoy demandante a CAJANAL, es decir, del 5 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1994, y, por tanto, le corresponde a esa administradora realizar los trámites internos entre entidades, bien sea con la UGPP o el patrimonio autónomo, según lo que corresponda al bono pensional o cuota parte, para efectos de que los aportes ingresen al RPM administrado por Colpensiones, siendo esta una carga que no tiene por qué ser asumida por el afiliado, advirtiendo que en el plenario no se observa ninguna gestión que Colpensiones haya hecho con esos fines.
En lo que respecta al período que va desde el 01 de octubre de 1994 al 21 de agosto de 2003, que, está probado según constancia emitida por el Ministerio de Vivienda, obrante en la página 4 del archivo 23, fue laborado por el demandante también a INURBE y cotizado al RAIS administrado por COLFONDOS, sin embargo, en respuesta al 9 de junio de 2021, que está en la página 230 del expediente, Colpensiones indicó que no existe historial de cotizaciones a su nombre por el período solicitado.
No obstante, tratándose de un traslado de régimen, corresponde a Colpensiones propender por la integración de la historia laboral del afiliado e iniciar las acciones para el traslado de aportes que se encuentren en el RAIS. Dicho lo anterior, procedió a liquidar nuevamente la indemnización sustitutiva a la que tendría derecho el demandante, determinando que los salarios devengados indexados dan la suma de $2.064.820,66, un total de días de aportes de 5.241 y un número de semanas cotizadas de 749, lo que arrojó una indemnización sustitutiva por valor de $26.429.704, que al estar probado que en la resolución a través de la cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva al demandante fue por valor de $3.040.087, se evidencia una diferencia a favor del demandante de $23.389.617,44. por lo que la pretensión de reliquidación sale avante, y en consecuencia. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos, que, dada la naturaleza periódica o el tracto sucesivo y vitalicio de las pensiones, la prescripción resulta viable exclusivamente respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado entre los tres años anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho, en este caso, recalcó que no estamos ante mesadas pensionales y la indemnización sustitutiva fue reconocida al demandante el 26 de octubre de 2021, la demanda presentada el 11 de mayo de 2022, por lo que no se cumple el termino trienal para configurar la prescripción. Frente a la indexación, esta solicitud salió avante, pues se tuvo en cuenta que, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva pensional, como IPC final, se toma el correspondiente a diciembre de 2020, por lo que se concluye que la prestación aquí liquidada se encuentra actualizada hasta el año 2021, en consecuencia, ordenó actualizar el valor a la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma adeudada.
III. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación, aduciendo que la Juez de primera instancia se equivoca al considerar que le asiste el derecho al demandante a una reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión por valor de $23,389,617, así como la indexación de esta y las costas procesales. Arguyó que la entidad ya reconoció la indemnización sustitutiva de pensión mediante Resolución SUB-282730 del 26 de octubre de 2021, incluyendo todo el tiempo laborado que reposaba en la historia laboral.
Manifestó que dicha indemnización fue concedida de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Afirma que Colpensiones dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Explica que en el cálculo se tuvieron en cuenta todas las variables pertinentes, incluyendo los valores del IBL y del IBC, considerando los ingresos base de cotización, valores que fueron reajustados conforme al índice de precios al consumidor anual certificado por el DANE.
Indicó que, al momento de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, el liquidador promedió automáticamente los salarios del IBC traídos al valor presente, sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema general de pensiones de toda la historia laboral del demandante.
Finalmente señaló que los aportes correspondientes al período entre el 5 de mayo de 1993 y el 31 de septiembre de 1994, efectuados por el empleador Inurbe, fueron realizados a la Caja de Previsión Social (Cajanal), entidad que sería responsable de la financiación o actualmente la UGPP, quien sería responsable de estos tiempos laborados, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia. IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, y además, no han sido discutidos por las partes en esta instancia, razón por la cual se procede a desatar de fondo el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
Problema jurídico 2. Teniendo en cuenta que ha de desatarse el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala dilucidar (i) Si erró la A-quo al acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el señor Victor Garrido Laguna, en caso de no ser así, determinar si la liquidación realizada por la Juez de instancia se encuentra ajustada a derecho (ii) Prescripción (iii) Condena en costas. 3.
Si hay lugar a acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, solicitada por el actor. La indemnización sustitutiva de pensión de vejez se encuentra estipulada en el artículo 37 de la ley 100 del 93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001 para las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la jubilación no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando.
Arguye el actor que la accionada para efectos de liquidar su indemnización sustitutiva, no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, que a su sentir equivale a 795,71 semanas. Ahora bien, una vez examinado el material probatorio obrante en el plenario se observa que al señor Victor Garrido Laguna, por Resolución SUB-282730 del 26 de octubre de 2021, le fue reconocida por Colpensiones una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, correspondiente a un total de 205 semanas por valor de $3.040.087,00, que de acuerdo al reporte de historia laboral de Colpensiones y los certificados CETIL emitidos por el Ministerio de Hacienda, teniendo como entidad certificadora al Ministerio de vivienda y como empleador a INURBE, así como de certificación emitida por el Ministerio de Vivienda, el señor Garrido, laboró a favor del Instituto Nacional de Vivienda con Interés Social y Reforma Urbana, desde el 05 de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 2003, determinándose también de las pruebas antes citadas, que los periodos comprendidos del 05 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1994 fueron cotizados a CAJANAL y del 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de agosto de 2003 a Colfondos S.A. Así las cosas, no quedando dudas sobre el tiempo laborado por el actor a favor de INURBE, debe la Sala advertir que le asiste razón a la A-quo en su determinación, pues, con respecto al periodo cotizado a CAJANAL ha de indicarse que estos deben incluirse en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, para ello, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-471 de 2017, consideró que la indemnización sustitutiva sí se podía financiar a través del bono pensional, lo mismo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-2214 de 2018 y SL-3564 de 2020. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T-148 de 2009 y T-681 de 2013, se tendrá en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a la hora de determinar el monto de la indemnización sustitutiva, aún si fueron cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala colige que el demandante tiene derecho a que, en la reliquidación solicitada se le tenga en cuenta los aportes ya mencionados, pues a pesar de que aduce su falta de legitimación en la causa, lo cierto es que precisamente el art. 48 del Decreto 1748 de 1995, le atribuye el trámite de bonos pensionales o pago En cuanto a la presunta carga que menciona la parte apelante, sobre las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales que deben ser adelantados para la respectiva remisión, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, señala: “ARTÍCULO 48.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto administradoras: Nacional 1513 de 1998. Son entidades a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. 8 Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.
En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes. No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias. Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar.
Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia (…)” Por lo anterior, es dable manifestar que no le asiste razón en su alzada a la parte demandada, pues es obligación de Colpensiones realizar el trámite pertinente para la obtención del bono o pago de los aportes cotizadas a CAJANAL, encontrándose así pertinente por esta Judicatura la orden de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, máxime cuando no se encontró siquiera prueba sumaria de gestión alguna por parte de Colpensiones con respecto a la obtención de estos aportes.
De otro lado, en lo que respecta al periodo del 01 de octubre de 1994 al 31 de agosto de 2003, tal como quedó determinado anteriormente, de las pruebas obrantes en el plenario como los CETIL y certificación emitidos por el Ministerio de Hacienda y Ministerio de Vivienda respectivamente, se evidencia que durante dicho lapso de tiempo, el empleador INURBE realizó aportes a pensión a favor del actor en el RAIS, más exactamente en Colfondos S.A., por lo que resulta evidente que Colpensiones debió también tener en cuenta dichos periodos para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva del señor Garrido Laguna, pues como a bien lo tuvo la Juez de instancia, al momento de realizar el traslado del RAIS al RPM con destino a Colpensiones, debió esta cumplir con el deber de custodia, conservación y verificación de la historia laboral del demandante, siendo ello una obligación de los fondos y administradoras de pensiones, sin que pueda considerarse que dicha conducta sea asumida o perjudique al afiliado; así lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3691-2021, reiterada en la SL2789 del 2023, cuando manifestó: “(2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las 9 historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019).
Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva.
Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
En este punto debe tenerse en cuenta que la Ley 1581 de 2012 regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible».
Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem. Asimismo, también desarrolla el principio de seguridad, según el cual «La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento» (destaca la Sala).
Sin duda, ello es un llamado a atender al carácter mínimo y fundamental de los derehos de la seguridad social, a fin que las personas que ofrecen su información pensional a los entes que legalmente deben administrarla tomen las medidas necesarias para garantizar su veracidad. Ahora, es oportuno destacar que el artículo 8.º del Decreto 3995 de 2008, compilado por el precepto 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016, al regular las situaciones de múltiple vinculación de los afiliados y «en todos los demás», es ilustrativo al estipular que los traslados entre administradoras o regímenes no se limitan a los recursos, sino de la historia laboral que incluya, como mínimo, la administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes, los nombres, apellidos, nacimiento, sexo, y establece que por cada periodo cotizado se suministre: el ingreso base de cotización, el monto de la cotización obligatoria, los períodos a los que corresponden, el nombre del empleador con su NIT, los días cotizados fechas de pago, la historia laboral o certificaciones de tiempos laborados a entidades públicas antes del 1.º de abril de 1994, y demás información que tenga del afiliado. 10 Al considerar los anteriores criterios a la temática jurídica que se examina, para la Sala es claro que si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.
Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona.” Igualmente, se evidencia que el señor Victor Garrido Laguna, fue afiliado al ISS desde el 05 de agosto de 1982, posteriormente cotizó a CAJANAL, seguidamente fue trasladado al fondo de pensiones y cesantías Colfondos y luego retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, donde ha permanecido finalmente.
Por lo que se evidencia que, que es Colpensiones la que debe asegurarse de una correcta integración de la historia laboral, toda vez que, al tratarse de un traslado de régimen, este debe velar por integral los aporte que se encuentran en el RAIS, es necesario traer a colación el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 indica, abro comillas: "Cuando los afiliados al sistema, en desarrollo de la presente ley, se trasladen de un régimen a otro, se aplicarán las siguientes reglas: A. Si el traslado se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes.
B. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas de acuerdo con el salario base de cotización". Así las cosas, pasamos a verificar la liquidación realizada por la A-quo, teniendo en cuenta además de las 205 semanas que se reflejan en la historia laboral emitida por Colpensiones, las cuales tuvo en cuenta en la Resolución SUB-282730 del 26 de octubre de 2021, los tiempos laborados desde el 05 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1994 cotizados a CAJANAL y del 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de agosto de 2003 a Colfondos S.A., arrojándole a esta judicatura la suma de $21.939.668,51, es decir, un valor inferior al condenado en primera instancia, estribando la diferencia básicamente en que entre los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2020, los aportes fueron subsidiados, por lo que solo hay lugar a devolver el porcentaje en que el actor aportó directamente, razón por la cual se modificará el numeral tercero la sentencia de primera instancia en cuanto a la suma pendiente por pagar al demandante.
Se anexa tabla. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - 11 PERÍODO I.B.C. DÍAS SEMANAS TASA DE COTIZACIÓN ago-82 $ 7.470 27 3,857143 6,5% sep-82 $ 7.470 3 0,428571 6,5% may-93 $ 157.470 jun-93 $ 157.470 jul-93 $ 157.470 ago-93 $ 157.470 sep-93 $ 157.470 oct-93 $ 157.470 nov-93 $ 157.470 30 4,285714 10,0% dic-93 $ 157.470 31 4,428571 10,0% ene-94 $ 190.539 feb-94 $ 190.539 mar-94 $ 190.539 abr-94 $ 190.539 may-94 $ 285.809 jun-94 $ 190.539 jul-94 $ 190.539 31 4,428571 10,0% ago-94 $ 190.539 31 4,428571 10,0% sep-94 $ 190.539 oct-94 $ 190.539 nov-94 $ 190.539 dic-94 $ 190.539 ene-95 $ 226.337 feb-95 $ 226.337 mar-95 $ 226.337 31 4,428571 12,5% abr-95 $ 226.337 30 4,285714 12,5% may-95 $ 339.501 jun-95 $ 226.337 jul-95 $ 226.337 ago-95 $ 226.337 sep-95 $ 226.337 oct-95 $ 226.337 nov-95 $ 226.337 30 4,285714 12,5% dic-95 $ 361.668 31 4,428571 12,5% ene-96 $ 268.210 feb-96 $ 268.210 mar-96 $ 268.210 abr-96 $ 268.210 may-96 $ 402.315 jun-96 $ 268.210 jul-96 $ 268.210 31 4,428571 13,5% ago-96 $ 268.210 31 4,428571 13,5% sep-96 $ 268.210 oct-96 $ 268.210 nov-96 $ 268.210 dic-96 $ 268.210 ene-97 $ 321.852 feb-97 $ 321.852 mar-97 $ 321.852 31 4,428571 13,5% abr-97 $ 321.852 30 4,285714 13,5% may-97 $ 480.076 jun-97 $ 321.852 26 30 31 31 30 31 31 28 31 30 31 30 30 31 30 31 31 28 31 30 31 31 30 31 31 29 31 30 31 30 30 31 30 31 31 28 31 30 3,714286 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,142857 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 11,5% 11,5% 11,5% 12,5% 12,5% 12,5% 12,5% 12,5% 12,5% 12,5% 12,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% PROMEDIO POR SEMANA COTIZADA ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR INDICE FINAL DIC-2020 0,25071429 1,14 105,48 691.171,58 0,02785714 1,14 105,48 691.171,58 12,14 105,48 1.368.198,98 12,14 105,48 1.368.198,98 12,14 105,48 1.368.198,98 12,14 105,48 1.368.198,98 12,14 105,48 1.368.198,98 12,14 105,48 1.368.198,98 0,42857143 12,14 105,48 1.368.198,98 0,44285714 12,14 105,48 1.368.198,98 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 2.024.656,37 14,89 105,48 1.349.768,55 0,44285714 14,89 105,48 1.349.768,55 0,44285714 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 14,89 105,48 1.349.768,55 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.308.165,85 0,55357143 18,25 105,48 1.308.165,85 0,53571429 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.962.222,77 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.308.165,85 18,25 105,48 1.308.165,85 0,53571429 18,25 105,48 1.308.165,85 0,55357143 18,25 105,48 2.090.341,95 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.946.614,05 21,8 105,48 1.297.742,70 0,59785714 21,8 105,48 1.297.742,70 0,59785714 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 21,8 105,48 1.297.742,70 26,52 105,48 1.280.126,28 26,52 105,48 1.280.126,28 0,59785714 26,52 105,48 1.280.126,28 0,57857143 26,52 105,48 1.280.126,28 26,52 105,48 1.909.442,55 26,52 105,48 1.280.126,28 0,37142857 0,42857143 0,44285714 0,44285714 0,42857143 0,44285714 0,44285714 0,400 0,44285714 0,42857143 0,44285714 0,42857143 0,42857143 0,50928571 0,49285714 0,50928571 0,55357143 0,5 0,55357143 0,53571429 0,55357143 0,55357143 0,53571429 0,55357143 0,59785714 0,55928571 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,54 0,59785714 0,57857143 I.B.C. ACTUALIZADO 12 jul-97 $ 321.852 ago-97 $ 321.852 31 4,428571 13,5% sep-97 $ 321.852 30 4,285714 13,5% oct-97 $ 321.852 nov-97 $ 321.852 dic-97 $ 321.852 ene-98 $ 373.349 feb-98 $ 373.349 mar-98 $ 373.349 abr-98 $ 373.349 30 4,285714 13,5% may-98 $ 560.024 31 4,428571 13,5% jun-98 $ 373.349 jul-98 $ 373.349 ago-98 $ 373.349 sep-98 $ 373.349 oct-98 $ 373.349 nov-98 $ 373.349 dic-98 $ 373.349 31 4,428571 13,5% ene-99 $ 440.552 31 4,428571 13,5% feb-99 $ 440.552 mar-99 $ 440.552 abr-99 $ 440.552 may-99 $ 660.828 jun-99 $ 440.552 jul-99 $ 440.552 ago-99 $ 440.552 31 4,428571 13,5% sep-99 $ 440.552 30 4,285714 13,5% oct-99 $ 440.552 nov-99 $ 440.552 dic-99 $ 440.552 ene-00 $ 481.215 feb-00 $ 481.215 mar-00 $ 481.215 abr-00 $ 481.215 30 4,285714 13,5% may-00 $ 721.823 31 4,428571 13,5% jun-00 $ 481.215 jul-00 $ 481.215 ago-00 $ 481.215 sep-00 $ 481.215 oct-00 $ 481.215 nov-00 $ 481.215 dic-00 $ 481.215 31 4,428571 13,5% ene-01 $ 524.525 31 4,428571 13,5% feb-01 $ 524.525 mar-01 $ 524.525 abr-01 $ 524.525 may-01 $ 788.788 jun-01 $ 524.525 jul-01 $ 524.525 ago-01 $ 524.525 31 4,428571 13,5% sep-01 $ 524.525 30 4,285714 13,5% oct-01 $ 524.525 nov-01 $ 524.525 dic-01 $ 524.525 ene-02 $ 555.997 31 31 30 31 31 28 31 30 31 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 31 29 31 30 31 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 31 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,142857 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 26,52 105,48 1.280.126,28 0,59785714 26,52 105,48 1.280.126,28 0,57857143 26,52 105,48 1.280.126,28 26,52 105,48 1.280.126,28 26,52 105,48 1.280.126,28 26,52 105,48 1.280.126,28 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 0,57857143 31,21 105,48 1.261.802,39 0,59785714 31,21 105,48 1.892.705,27 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 31,21 105,48 1.261.802,39 0,59785714 31,21 105,48 1.261.802,39 0,59785714 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.913.897,24 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 0,59785714 36,42 105,48 1.275.931,49 0,57857143 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 36,42 105,48 1.275.931,49 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 0,57857143 39,79 105,48 1.275.661,18 0,59785714 39,79 105,48 1.913.493,09 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 39,79 105,48 1.275.661,18 0,59785714 39,79 105,48 1.275.661,18 0,59785714 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.922.841,65 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 0,59785714 43,27 105,48 1.278.643,33 0,57857143 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 43,27 105,48 1.278.643,33 46,58 105,48 1.259.050,31 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,54 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,54 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,55928571 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,54 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 13 feb-02 $ 555.997 mar-02 $ 555.997 31 4,428571 13,5% abr-02 $ 555.997 30 4,285714 13,5% may-02 $ 833.996 jun-02 $ 555.997 jul-02 $ 555.997 ago-02 $ 555.997 sep-02 $ 555.997 oct-02 $ 555.997 nov-02 $ 555.997 30 4,285714 13,5% dic-02 $ 555.997 31 4,428571 13,5% ene-03 $ 594.917 feb-03 $ 594.917 mar-03 $ 594.917 abr-03 $ 594.917 may-03 $ 892.376 jun-03 $ 594.917 jul-03 $ 594.917 31 4,428571 13,5% ago-03 $ 594.917 31 4,428571 13,5% jul-06 $ 408.000 sep-06 $ 408.000 oct-06 $ 408.000 nov-06 $ 408.000 dic-06 $ 408.000 ene-07 $ 433.700 feb-07 $ 433.700 28 4,000000 15,5% mar-07 $ 130.200 9 1,285714 15,5% abr-07 $ 434.000 may-07 $ 434.000 jun-07 $ 434.000 jul-07 $ 434.000 ago-07 $ 434.000 sep-07 $ 434.000 oct-07 $ 434.000 31 4,428571 15,5% nov-07 $ 434.000 30 4,285714 15,5% dic-07 $ 434.000 ene-08 $ 461.500 feb-08 $ 461.500 mar-08 $ 461.500 abr-08 $ 461.500 may-08 $ 461.500 jun-08 $ 461.500 30 4,285714 16,0% jul-08 $ 461.500 31 4,428571 16,0% ago-08 $ 461.500 oct-17 $ 737.717 nov-17 $ 737.717 dic-17 $ 737.717 ene-18 $ 737.717 feb-18 $ 781.242 mar-18 $ 781.242 31 4,428571 4,0% abr-18 $ 781.242 30 4,285714 4,0% may-18 $ 781.242 jun-18 $ 781.242 jul-18 $ 781.242 ago-18 $ 781.242 28 31 30 31 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 30 31 31 29 31 30 31 31 31 30 31 31 28 31 30 31 31 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,142857 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 4,000000 4,428571 4,285714 4,428571 4,428571 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 13,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 15,5% 16,0% 16,0% 16,0% 16,0% 16,0% 16,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 46,58 105,48 1.259.050,31 0,59785714 46,58 105,48 1.259.050,31 0,57857143 46,58 105,48 1.259.050,31 46,58 105,48 1.888.576,60 46,58 105,48 1.259.050,31 46,58 105,48 1.259.050,31 46,58 105,48 1.259.050,31 46,58 105,48 1.259.050,31 46,58 105,48 1.259.050,31 0,57857143 46,58 105,48 1.259.050,31 0,59785714 46,58 105,48 1.259.050,31 49,83 105,48 1.259.318,59 49,83 105,48 1.259.318,59 49,83 105,48 1.259.318,59 49,83 105,48 1.259.318,59 49,83 105,48 1.888.978,94 49,83 105,48 1.259.318,59 0,59785714 49,83 105,48 1.259.318,59 0,59785714 49,83 105,48 1.259.318,59 58,7 105,48 733.148,89 58,7 105,48 733.148,89 58,7 105,48 733.148,89 58,7 105,48 733.148,89 58,7 105,48 733.148,89 61,33 105,48 745.910,26 0,62 61,33 105,48 745.910,26 0,19928571 61,33 105,48 223.927,87 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 0,68642857 61,33 105,48 746.426,22 0,66428571 61,33 105,48 746.426,22 61,33 105,48 746.426,22 64,82 105,48 750.987,66 64,82 105,48 750.987,66 64,82 105,48 750.987,66 64,82 105,48 750.987,66 64,82 105,48 750.987,66 0,68571429 64,82 105,48 750.987,66 0,70857143 64,82 105,48 750.987,66 64,82 105,48 750.987,66 93,11 105,48 835.725,37 93,11 105,48 835.725,37 93,11 105,48 835.725,37 96,92 105,48 802.872,36 96,92 105,48 850.241,50 0,17714286 96,92 105,48 850.241,50 0,17142857 96,92 105,48 850.241,50 96,92 105,48 850.241,50 96,92 105,48 850.241,50 96,92 105,48 850.241,50 96,92 105,48 850.241,50 0,54 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,59785714 0,54 0,59785714 0,57857143 0,59785714 0,57857143 0,68642857 0,66428571 0,68642857 0,66428571 0,68642857 0,68642857 0,66428571 0,68642857 0,66428571 0,68642857 0,68642857 0,66428571 0,68642857 0,70857143 0,66285714 0,70857143 0,68571429 0,70857143 0,70857143 0,17714286 0,17142857 0,17714286 0,17714286 0,16 0,17714286 0,17142857 0,17714286 0,17714286 14 sep-18 $ 781.242 oct-18 $ 781.242 31 4,428571 4,0% dic-18 $ 781.242 31 4,428571 4,0% feb-19 $ 828.116 mar-19 $ 828.116 may-19 $ 828.116 jun-19 $ 828.116 jul-19 $ 828.116 sep-19 $ 828.116 oct-19 $ 828.116 31 4,428571 4,0% dic-19 $ 828.116 31 4,428571 4,0% feb-20 $ 877.803 TOTAL 30 28 31 31 30 31 30 29 4,285714 4,000000 4,428571 4,428571 4,285714 4,428571 4,285714 4,142857 5239 748,43 4,0% 96,92 105,48 850.241,50 0,17714286 96,92 105,48 850.241,50 0,17714286 96,92 105,48 850.241,50 100 105,48 873.496,76 100 105,48 873.496,76 100 105,48 873.496,76 100 105,48 873.496,76 100 105,48 873.496,76 100 105,48 873.496,76 0,17714286 100 105,48 873.496,76 0,17714286 100 105,48 873.496,76 103,8 105,48 892.010,22 0,17142857 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 0,16 0,17714286 0,17714286 0,17142857 0,17714286 0,17142857 4,0% 0,16571429 12,1% 90,1907143 206.444.260,41 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ingreso Base de Cotización Actualizado Total Días Cotizados 206.444.260 5239 Número de Semanas Cotizadas (1 semana=7dias) 748,43 tasa de cotización-promedio 12,10% salario base semanal Indemnización sustitutiva 2021 (-) pago Res SUB 282730 del 26 de octubre de 2021.
Diferencia a favor 275.836,43 24.979.755,51 3.040.087,00 21.939.668,51 4. Excepción de Prescripción Con respecto a la excepción de prescripción, le asiste razón a la juez de primera instancia, al disponer que esta no saldrá avante, pues iníciese por indicarse que si bien la indemnización sustitutiva de pensión, es considerada, al igual que el derecho a la pensión, como una prestación imprescriptible, así lo ha tenido la jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al contemplar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, no sucede lo mismo con su reliquidación, (Vid.
Sentencias T-695A-2010, T-8962010, T-144-2013, T-861-2014, T100-2015, T-746-2004, T-230-2014, T-546-2008, T-1092010). En múltiples sentencias como la T-170-2017, se adoctrinó: “En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente” Así, quedando claro que, tal derecho se sujetaría a las normas de la prescripción, únicamente cuando ya se haya realizado su reconocimiento por parte de la Administradora de Pensiones, es 15 decir, que para efectos de solicitar la reliquidación de dicha prestación, debe hacerse dentro del término trienal general de prescripción para las prestaciones laborales establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, que en el caso de la especie, la indemnización fue reconocida mediante Resolución SUB-282730 del 26 de octubre de 2021 y que la demanda fue presentada el día 28 de abril de 2022, habiéndose incluso interrumpido el termino de prescripción con la solicitud de reliquidación presentada por el actor a la demandada el 6 e diciembre de 2021 y resuelta el 11 de mayo de 2022, evidenciándose que no se estructuró el término para que la prestación pretendida se haya visto afecta por el fenómeno de la prescripción. 5.
De la indexación En cuanto a la Indexación, la misma resulta procedente, pues, recuérdese que ella guarda coherencia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y tiene su fuente en la equidad que goza de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 230 de la Constitución (SL127-2018, SL193-2018 y SL3951-2014, entre otras). 6.
Costas de primera instancia. Solicita COLPENSIONES se le absuelva de la condena en costas impuesta en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de mérito y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas a su cargo. 7. Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral, promovido por VICTOR GARRIDO LAGUNA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de determinar que la suma a pagar por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor es la suma de $21.939.668,51, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado