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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Ejecutivo- 2024-00187 (1175-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2024-00187 (1175-24) Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por la Asociación de Vivienda del Magisterio en contra de Virginia Cándida Botina Gomajoa, en su condición de beneficiaria de la sucesión intestada de Milena Yaneth Botina Botina y los herederos indeterminados de aquella, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago.

ANTECEDENTES 1. La Asociación de Vivienda del Magisterio, por intermedio de apoderado judicial, elevó demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de dos pagarés por capitales de $45.000.000 y $80.000.000, más intereses corrientes y moratorios, con sus respectivas modificaciones de plazo, que inicialmente fuera emitidos a favor de Carlos Arteaga Moreno, quien los endosó en propiedad a favor de la entidad actora, indicando que en ninguna oportunidad se han cancelado las cuotas pactadas. 2.

En proveído de 5 de septiembre de 2024 el juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, en virtud que de la revisión de los títulos valores aportados y sus modificaciones o evidenciaba claridad y expresividad en su contenido, pues “contiene cláusulas que abren paso a que tengan que realizarse deducciones o elucubraciones para llegar al sentido de lo pactado, como lo son la cláusula segunda atinente a los intereses corrientes y moratorios sobre cada una de las cuotas a pagarse y la contenida en la “prorroga de vencimiento” que habla de 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) compensación de rendimientos financieros que en el pagaré inicial no se programaron, sin que se especifique de qué tratan los mismos” 3.

Contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con fundamento en que los documentos que contienen los dos pagarés, como sus respectivas modificaciones, son claros en su contenido y cumplen todos los requerimientos legales para que sean cobrados judicialmente. 4. Mediante providencia de 26 de noviembre del año en curso, el juzgado de primera instancia mantuvo incólume su decisión inicial, al indicar que las modificaciones a los pagarés no son claras en indicar el negocio que alteran ni su naturaleza, aunado a que el contenido general de los documentos permite diversas interpretaciones sobre su contenido, por lo que concedió el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si los títulos valores aportados con la demanda presta mérito ejecutivo, o si como lo señaló el juez de instancia, dada la indeterminación de varios aspectos sobre el plazo, capital e intereses, imposibilita continuar el presente trámite. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto los títulos aportados con el libelo introductorio no prestan mérito ejecutivo, dado que de su contenido no se demuestra una obligación clara ni exigible, que tampoco reúnen los presupuestos establecidos en el Código de Comercio, lo que impide librar mandamiento de pago, por lo que la decisión será confirmada.

Análisis del Caso 1. Previo a desatar la alzada propuesta dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal para resolver el recurso, se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo apelante en su escrito de sustentación, sin 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

Reprocha la actora, por intermedio de su mandatario, que los pagarés aportados reúnen los requisitos legales para que se imparta el trámite de rigor dentro juicio coercitivo contra el extremo pasivo. Para analizar tal aspecto, es necesario acudir en principio al artículo 422 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)” De igual forma, el canon 430 del mismo instrumento legal en su inciso primero indica que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Énfasis fuera del texto).

Así las cosas, el presupuesto para el ejercicio de la presente acción es la existencia formal y material de un documento, o conjunto de éstos, que contengan los requisitos estructurales del título ejecutivo, de los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor. El artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya prueba plena contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo, pues lo que persigue todo proceso de esta naturaleza es el cumplimiento de la obligación consignada en dicho título, sin el cual no se puede dar inicio a la actuación, pues de lo contrario constituyen precisamente defectos formales en su conformación. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explico los requisitos exigidos legalmente así: 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. Para el caso concreto de los pagarés, el artículo 709 del Código de Comercio indica que adicional a los requisitos establecidos en el artículo 621 del mismo instrumento -mención del derecho que incorpora y la firma del creador- debe tener la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, indicación de ser a la orden o portador y la forma de vencimiento.

En el presente asunto se presentó con el escrito de demanda el pagaré No. 007 indicando su fecha de creación el 5 de abril de 20122, donde Milena Yaneth Botina Botina se compromete a cancelar a favor de Carlos Arteaga Moreno la suma de $45.000.000, más intereses; en la cláusula segunda se pactó que los intereses corrientes corresponderían a una tasa nominal de 1% mensual, mientras en caso de mora sería a una tasa de 2% mensual sobre el saldo de capital adeudado.

Para efectos de su pago se indicó que se haría en 100 cuotas -hasta 10 de agosto de 2020- con valor de $450.000 mensuales. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC720-2021 de 4 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folios 19 a 21, Archivo 002Demanda. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) De igual forma, se aportó una modificación a este negocio suscrita el 20 de abril de 20123 donde se indica que se pacta como nueva fecha de pago definitiva el 10 de agosto de 2021 “incluyendo las cuotas mensuales como pago, compensando los rendimientos financieros que en el pagaré inicial no se programaron, por esta razón se corre el vencimiento y en dicho año se debe pagar las cuotas”, manteniéndose en $450.000.

Frente a este primer título valor, conviene señalar la falta de claridad que hace inviable su cobro por la vía ejecutiva, respecto de la determinación de la suma de dinero que se pagará y su forma de vencimiento. A este respecto, encuentra este Tribunal que el clausulado del negocio no es claro y expreso frente a su contenido, pues la suma que debía pagarse por la señora Milena Yaneth Botina Botina quedó indeterminada: si bien se refiere en un principio que el valor de los intereses corrientes sería de 1% mensual, carece de precisión sobre el monto base para su cálculo, es decir, podría interpretarse que durante el término de 100 meses, posteriormente extendido a 112 meses, se cancelaría este monto fijo teniendo en cuenta el valor total del capital, arrojando un valor constante por este concepto de $450.000 mensuales, o en su defecto se iría disminuyendo de forma progresiva teniendo en cuenta los pagos que se irían realizando, sin embargo ello no se refleja en la forma en que se presentaron las pretensiones de la demanda.

Dadas las particularidades de la forma de pago y vencimiento plasmada en la demanda, de $450.000 a 112 cuotas mensuales iguales y sucesivas, donde se incluyen los rendimientos financieros, no se correlaciona con lo pedido en la demanda y tampoco tiene coherencia la determinación del derecho incorporado, pues si se aceptara que la tasa de interés mensual es del 1%, el resultado sería que el monto mensual para cancelar por este concepto sería precisamente la suma de $450.000, que corresponde a la cuota establecida, es decir, por lo que en el transcurso de los meses no habría pago de capital en ningún momento, ni siquiera con la ampliación del término de vencimiento por un año más, o al contrario, el pago de los intereses no correspondería con el pacto del 1%.

Así, atendiendo la literalidad del convenio, donde se estipuló un término de 12 meses adicionales para la inclusión de los rendimientos financieros, para este título valor en tal lapso correspondería a un pago adicional de $5.400.000 a cargo de la deudora, que en nada tiene relación con la estipulación de intereses, que bajo cualquiera de las dos interpretaciones ya referidas sería mucho más elevado, resultando contradictorio. 3 Folio 22, Archivo 002Demanda. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) Bajo la misma lógica, se reclama el pago del pagaré No. 010 indicando su fecha de creación el 10 de agosto de 20124, donde Milena Yaneth Botina Botina se compromete a cancelar a favor de Carlos Arteaga Moreno la suma de $80.000.000, más intereses; en la cláusula segunda se pactó que los corrientes serían de una tasa nominal de 1% mensual, mientras en caso de mora sería a una tasa de 2% mensual sobre el saldo de capital adeudado.

Para efectos de su pago se indicó que se haría en 96 cuotas -hasta 10 de agosto de 2020- con valor de $833.000 mensuales. Pacto que se modificó el 20 de agosto de 20125 donde se indica que se pacta como nueva fecha de pago definitiva el 10 de agosto de 2021 “incluyendo las cuotas mensuales como pago, compensando los rendimientos financieros que en el pagaré inicial no se programaron, por esta razón se corre el vencimiento y en dicho año se debe pagar las cuotas”, manteniéndose la cuota en $833.000.

Como se enunció previamente este documento negocial adolece de los mismos defectos ya enunciados frente a la falta de claridad de la estimación de intereses, como la inexactitud entre aquel monto con el que se obligaba a cancelar la deudora, pues pagando un adicional de $9.996.000 en los doce meses pactados en la modificación para tal efecto, tampoco se evidencia que cubran en ninguna de las interpretaciones plausibles el valor correspondiente a los rendimientos financieros.

Es decir, de la revisión acuciosa de los documentos aportados como títulos ejecutivos, no se desprende que la obligación sea clara ni exigible, y por consiguiente no reúnen los requisitos que establece la ley comercial para los pagarés, razones suficientes para impedir el trámite de la acción ejercida. 3. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, dado que no se verificó la existencia de título ejecutivo que permita librar mandamiento de pago, bajo las consideraciones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

4 Folios 23 a 25, Archivo 002Demanda. 5 Folio 26, Archivo 002Demanda. 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24) PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 5 de septiembre de 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por la Asociación de Vivienda del Magisterio en contra de Virginia Cándida Botina Gomajoa, en su condición de beneficiaria de la sucesión intestada de Milena Yaneth Botina Botina y los herederos indeterminados de aquella, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago.

SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff0cf8dc682d80c4e9a86605e65606df0b43fadfb0c73370bd7986e779511b5d Documento generado en 27/01/2025 01:38:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00187 (1175-24)