TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 163 radicado único 68001-31-05-002-2021-00113-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición, y en subsidio queja, presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto de 23 de abril de 2025, proferido por esta Sala de decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Gilberto Garzón Ortiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES 1. En auto de 23 de abril de 2025, notificado en estado de 24 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S.A. Radicación Interna: 2024-0051 2. El 28 de abril de 2025, la AFP recurrente presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto ya citado, pues consideró que la Sala no estimó de manera adecuada el interés económico para recurrir en casación; que no tuvo en cuenta que la carga económica que le fue impuesta por la devolución de lo ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual y el reembolso de los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, supera ampliamente la suma de 120 SMLMV a la fecha del fallo de segunda instancia; y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto. 2.
Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Examinado el asunto, de entrada se advierte, que tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, Radicación Interna: 2024-0051 la demandada recurrente no tienen interés para recurrir en casación, pues “atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Colfondos S.A.” Luego, no puede afirmarse válidamente que la Sala hubiese desconocido el interés para recurrir y la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, como quiera que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Además, ”cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante” [CSJ, AL17472021]. Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como sí lo sería para la sustentación de la alzada.
Radicación Interna: 2024-0051 Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 6 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de abril de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Gilberto Garzón Ortiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0051 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS