Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 16 de abril de 2026 Servidumbre 05001 3 03 009 2019 00147 02 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P Lilia Beatriz Camargo de Piñeros y otros Auto Dictamen pericial en el trámite especial de servidumbre Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 8 de octubre de 20241, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por los accionados, al considerar que se allegó por fuera de las oportunidades probatorias y porque la experticia no se ceñía a la normatividad que dispone la forma en que debe tramitarse la oposición a la indemnización de perjuicios en el proceso de servidumbre.
En este sentido, advirtió que según el artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, el dictamen que debe practicarse no se trata de una prueba que deba ser aportada por las partes, sino que, de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de la lista del Tribunal Superior del Distrito 1 Archivo 55 cuaderno C01Principal. Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 Judicial se deben escoger los peritos que practicarán el avalúo de los daños que cause la imposición de la servidumbre. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se diera curso al dictamen pericial allegado.
Para tal efecto, sostuvo que de acuerdo con el artículo 457 del Código General del Proceso, es permitido practicar un nuevo avalúo cuando ha pasado más de un año de haber sido avaluado el bien objeto de la pericia. Así mismo, señaló que el proceso lleva más de 5 años sin que se adopte una decisión de fondo y sin que el despacho se hubiese declarado incompetente de conformidad con el artículo 121 ibidem.
Expuso que negar la práctica del dictamen aportado deviene de criterios netamente procesales y que genera una vulneración del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, pues el despacho no puede continuar con la actitud de apego a la consecución de un perito que no acepta el cargo y de entidades que no son diligentes para la prestación del servicio de forma eficaz.
De igual modo, refirió que, si bien el Decreto 2580 de 1985 prevé que los peritos serán nombrados de la lista del Tribunal Superior del Distrito y de la lista del IGAC, lo cierto es que ello ha resultado ineficaz, pues no se ha logrado la consecución de los profesionales que deben rendir el avalúo. 2 Archivo 59 cuaderno C01Principal. Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 1.3 Surtido el traslado, la parte demandante se pronunció3 y pidió confirmar la decisión. Con ese propósito, indicó que el artículo 457 del C.G.P., citado por el apoderado de los accionados no es aplicable al presente proceso, en tanto, se trata de una norma que regula aspectos derivados del proceso ejecutivo y no del de servidumbre, y que están relacionados con el remate de bienes.
Por otro lado, expuso que en virtud de la oposición presentada por los demandados se hizo necesario el nombramiento de dos peritos conforme la normatividad vigente establece y la tardanza en la consecución de los profesionales no es una circunstancia atribuible al despacho. 1.4 El Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 8 de mayo de 20254 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y, concedió la alzada.
Las razones de lo resuelto se centraron en que según la Ley 59 de 1981, los decretos 2580 de 1985, 1324 de 1995 y 1073 de 2015, el nombramiento de los peritos está ceñido a unas listas designadas específicamente, esto es, la lista de auxiliares del Tribunal Superior del Distrito, en este caso Medellín, que a la fecha corresponde al Registro Abierto de Avaluadores creados por la Ley 1673 de 2013 y la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En este sentido, determinó que la designación de los profesionales tiene una regulación expresa y es la que fue aplicada por el despacho, por lo cual, no existe ninguna irregularidad o error que deba ser corregido. 3 Archivo 65 cuaderno C01Principal. 4 Archivo 71 cuaderno C01Principal. Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 Por otra parte, señaló que en los casos en que exista inconformidad con el dictamen presentado por la parte demandante, se deberán nombrar dos peritos de las listas enunciadas y en caso de que exista diversidad de criterios entre estos dos expertos, se nombrará un tercero, también del IGAC para que dirima la controversia.
Por lo tanto, no es dable que la parte demandada allegue un dictamen pericial a fin de fijar el valor de la indemnización a que haya lugar. Finalmente, en relación con la presunta mora judicial explicó que existían cargas procesales pendientes por cumplir por la parte demandada, como lo era la comunicación e insistencia respecto de los peritos nombrados y que estos acepten el cargo.
CONSIDERACIONES 2.1 El proceso especial de servidumbre de energía eléctrica se encuentra regulado en la Ley 56 de 1981 y fue desarrollado en el Decreto 2580 de 1985, que actualmente se compendia en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20155, cuyo artículo 2.2.3.7.5.3 señala: “…5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. 5 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. … 7.
Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago…” 2.2 Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4658 de 2020 precisó: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Si ello ocurre, el funcionario que adelanta la causa designará dos peritos avaluadores, «uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, como sugirió el tribunal), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del «tercer perito» con el que conformó “mayoría decisoria” frente al resultado del trabajo técnico.
Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 20156, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso7, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.” (Negrilla propia del texto). 6 «Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso». 7 Con la misma orientación, en sentencia T-818 de 2003, la Corte Constitucional precisó: «Esta disposición [se refiere al artículo 29 de la Ley 56 de 1981] contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238)».
Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 2.3 De acuerdo con el citado precedente, el proceso de servidumbre tiene un trámite especial, y lo que se discute en él, se circunscribe al valor de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre eléctrica; por lo tanto, la parte demandante deberá acreditar por medio de dictamen pericial cuál es el monto que debe reconocer en favor de la contraparte, y en caso de que la demandada esté en desacuerdo, el juzgado de conocimiento debe decretar un dictamen pericial para resolver la oposición, lo que en tal caso se debe hacer mediante la designación de dos expertos, uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y otro de la lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
Ahora, en el evento en que estos dos profesionales, al rendir la experticia no se pongan de acuerdo, el despacho podrá nombrar a un tercer perito para que dirima la controversia y este experto debe pertenecer a la lista del IGAC. A lo anterior se añade que, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015, para efectos de la contradicción del dictamen hay que acudir al artículo 228 del Código General del Proceso, en tanto el decreto en cita no regula lo concerniente a la práctica de la prueba.
Es decir, en caso de que alguna de las partes pretenda refutar el dictamen rendido por los peritos designados por el despacho, hay que recurrir a las reglas previstas en el C.G.P.; entonces, la parte interesada podrá citar a los peritos para interrogarlos, aportar un nuevo dictamen, o hacer ambas cosas, pues así lo ha determinado la Corte: Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 “De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas.”8 CASO EN CONCRETO 3.
En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al negar la práctica del dictamen pericial aportado por la parte demandada, por considerar que se hizo por fuera de la etapa prevista para tal fin y porque según la normatividad que regula el proceso especial de servidumbre, no es dable que la parte accionada allegue un avalúo con el fin de establecer el valor de los daños derivados de la imposición de la servidumbre.
Al respecto se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser confirmado, debido a que, se acuerdo con la Ley 56 de 1981, desarrollada en el Decreto 2580 de 1985, que actualmente se compendia en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015, en los casos en que la parte demandada se encuentre inconforme con el avalúo allegado por el extremo procesal demandante, al despacho le corresponde nombrar dos peritos, uno de la lista del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que hoy es el Registro Abierto de Avaluadores creados por la Ley 1673 de 8 Sentencia SC4658 de 2020.
Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 2013 y, otro de la lista del IGAC; en el evento en que haya disparidad entre ambos dictámenes, el juzgado deberá nombrar a un tercer profesional también de la lista del IGAC para que dirima la controversia. Entonces, como puede verse la decisión del despacho de primera instancia se ajusta a la regulación del trámite especial de servidumbre y en cambio no es admisible que se aplique el artículo 457 del Código General del Proceso bajo pretexto de vacíos normativos, porque en primer lugar, el trámite del avalúo en el proceso de servidumbre está específicamente reglamentado y, en segundo lugar, porque el artículo citado prevé una situación jurídica completamente diferente, esto es, el remate de los bienes en el proceso ejecutivo.
Tampoco es dable sustentar lo pretendido en una supuesta mora judicial, pues para ello el artículo 121 del estatuto procesal establece las acciones y consecuencias jurídicas que se derivan de la eventual tardanza en la resolución de la Litis. Finalmente, es de advertir que, según la jurisprudencia referenciada en líneas precedentes, la parte demandada tendrá la posibilidad de ejercer la contradicción del dictamen que se llegue a rendir por los peritos designados por el despacho, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso que regulan la práctica del dictamen pericial, es decir, podrá citar a los expertos para ser interrogados o podrá aportar un dictamen.
Pero primero hay que agotar el trámite especial descrito, o sea, el nombramiento de los dos peritos de las listas predeterminadas y la elaboración de los avalúos. Proceso: Servidumbre Radicado Nro. 05001310300920190014702 4. Por consiguiente, el auto proferido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín será confirmado y se condenará en costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, este despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de Como agencias en derecho se fijará la suma de $875 452, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada