Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0725 (20230000501) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Declarativo Responsabilidad Civil Contractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2023-00005-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2023-00005-01 Rad. Int. 2023-0725 Demandante: Aranjuez Construcciones Inmobiliarias S.A.S. Demandada: Erika Paola Avellaneda y Heyner Fernando Robles Sáenz Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el auto del cuatro (4) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió declarar el desistimiento tácito dentro del proceso referenciado. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se requirió al apoderado de la parte ejecutante en el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que notificara a la parte demandada en el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación. Posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2023, se decretó la terminación del proceso, al encontrarse que no se había cumplido con el requerimiento efectuado.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta determinación, al estimar que: 1) La medida cautelar decretada no se había podido materializar 2) Que se presentaba una interrupción del término por cuanto el 8 de agosto de 2023, remitió a la dirección física de los demandados la citación del artículo 2191 del C.G.P., la cual fue entregada el día siguiente, 9 de agosto.

El remedio horizontal fue denegado por auto del 22 de septiembre de 2023, al encontrar que la gestión de notificación desplegada, cuyo plazo, según el requerimiento, expiraba el 18 de junio de 2023, fue gestada con posterioridad, siendo que lo que se le pidió al demandante fue notificar y no únicamente remitir la citación para notificación personal, de manera que la gestión no tenía la virtud de satisfacer el requerimiento realizado y esta, por demás, no fue practicada en tiempo.

En lo que toca a la medida cautelar, se le indicó al actor que para su cumplimiento se había efectuado la remisión del oficio correspondiente hace seis meses. 3. CONSIDERACIONES Del desistimiento tácito El proceso, como conjunto de actos, conduce al proveimiento de una sentencia que resuelve la controversia sometida a juzgamiento, pero, si la actuación se estanca o se paraliza, debe conjurarse mediante el instrumento del desistimiento tácito cumpliendo las exigencias del C.G.P. El artículo 317 del C.G.P, regula los eventos en que es posible aplicar el desistimiento tácito.

Para el efecto, y en cuanto al recurso interesa, se cuenta con lo previsto en el numeral primero de la norma en cita que dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

La inactividad manifiesta por la inejecución de actos de las partes apareja el desistimiento tácito, salvo las excepciones que obligadamente paralizan una actuación judicial, como en la interrupción, la suspensión del proceso o situaciones previstas legalmente. Por lo tanto, no se trata de cualquier inmovilización del proceso la generante de la terminación anormal, sino de aquélla que se produce a causa de la falta de realización de una carga procesal, por parte de uno de los extremos de la litis.

La disposición establece el plazo de treinta días, pero supeditándolo al cumplimiento de una orden que para el efecto debe impartir el Juez, término dentro del cual el proceso permanecerá en la Secretaría. Vencido, sin que el demandante o quien promovió el trámite haya cumplido la orden judicial, se procederá a la declaratoria del desistimiento tácito.

4. CASO CONCRETO 1. No sobra recordar que la competencia para resolver está marcada por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P en concordancia con lo preceptuado en el artículo 317 del C.G.P. 2. Con miras a resolver lo pertinente, se advierte por esta colegiatura en el caso de marras, que los argumentos del recurrente no se encuentran llamados a prosperar. 2.1.

Sea lo primero mencionar que se alegó por el apelante, que no podía efectuarse el requerimiento para notificación, pues la medida cautelar decretada en el expediente, no se materializó. Claramente, lo señalado por el libelista constituye una excepción legal, para efectuar el requerimiento de que trata el artículo 317 del C.G.P., en tanto dispone la norma que «El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

En este caso, la medida cautelar que se solicitó fue la de la inscripción de la demanda, en el bien inmueble identificado con el FMI 083-1674, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. Esta medida se decretó con el auto admisorio del 16 de febrero de 2023. En cumplimiento de esta orden, se expidió el oficio No. 087 del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se comunicó lo decidido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. La anterior comunicación fue cumplida, efectivamente, mediante mensaje de correo electrónico, enviado el 27 de febrero de 2023, como se puede observar en el archivo 10 del cuaderno de primera instancia: De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que los argumentos esbozados por el apoderado judicial, de la parte demandante, para que no sea declarado el desistimiento tácito, carecen de fundamento jurídico, pues las excepciones que invocan para la no configuración del desistimiento, no se encuentran acreditadas y, contrario a ello, está claramente demostrado que el juzgado de primer grado emprendió el ejercicio necesario para consumar la medida cautelar y que la actuación adelantada por la parte, para la integración del contradictorio, no solo no fue satisfactoria, sino que por demás fue tardía. Como puede verse, la actuación desplegada por el juzgado de primera instancia habilitó a la parte demandante para que, en el marco de sus deberes, procediera a la materialización de la cautela, pues no solo se envió el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, sino que una copia se remitió con destino al apoderado de la parte demandante.

Quiere decir lo anterior que el trámite de la cautela escapó a la órbita de lo que era de incumbencia del despacho, como lo es la emisión del oficio, a lo que se suma la actuación desplegada correspondiente a la comunicación de la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, lo cual, además, se encuentra en sintonía con el procedimiento previsto en la Circular Administrativa 05 del 22 de marzo de 20221.

En esta medida, refulge evidente que la carga para la materialización de la medida cautelar descansó únicamente en la parte demandante, quien se sustrajo de cumplir lo correspondiente. Si ello es así, mal podría reclamarse la aplicación del precepto normativo, cuando no existen actuaciones pendientes para consumar medidas previas, pues, reitérese, estas ya fueron decretadas, ordenadas, consumadas y cumplidas, por el despacho.

Aceptar una intelección contraria, implicaría reconocer que la expresión «(…) cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas», establecida en el estatuto adjetivo, constituye una facultad para que la parte, a su arbitrio, sea quien determine cuando se consuma la medida cautelar previa, a su turno conllevaría a admitir que la conducción e impulso del proceso se encuentre sometida a la actividad de la parte, pues, a modo de ejemplo, no podría entonces el operador judicial emitir el auto de requerimiento del artículo 317 del C.G.P., hasta tanto la parte estime conveniente ejecutar la cautela, lo cual va en contravía de la misma disposición normativa que enseña: «1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

Lo anterior conllevaría a una contradicción, como sería aceptar que la misma mora de la parte en la tramitación de la cautela, purgue la mora en el no impulso del proceso, aspecto que claramente contraría la estructura del Código General del Proceso y los principios que inspiran la actuación procesal. Bajo esta tesitura, deviene infértil el alegato del censor.

Expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro como «LINEAMIENTOS PARA LA RADICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUJETAS A REGISTRO PROVINIENTES DE DESPACHOS JUDICIALES». 1 Ahora, en lo relativo a que se cumplió con la carga de notificación, bastará con decir que dicho alegato no encuentra respaldo fáctico y jurídico alguno, en primer lugar, porque como lo reseñó la judicatura a quo, la carga que se le pidió fue la de notificación al extremo demandado y lo que hizo la parte fue efectuar un mero envío de la comunicación para notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P., lo cual no cumple la carga requerida, por cuanto la notificación personal se surte, conforme la norma en comento, cuando se presenta la situación del numeral 5 del artículo 291 del C.G.P. que enseña: «5.

Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta».

En el presente caso, revisadas las diligencias, no reposa constancia de que la anterior actividad se hubiera surtido y que los demandados en responsabilidad civil hubieran concurrido al despacho, a apersonarse de la causa judicial que otrora les fuere iniciada. A lo expuesto, súmese el hecho de que verificada la actuación, la carga que se pretendió acreditar por el recurrente se hizo de manera tardía, pues siendo el auto de requerimiento del 18 de mayo de 2023, el cumplimiento de ésta se hizo hasta el 08 de agosto de 2023, es decir, fuera de los 30 días que se tenía para cumplir con la integración del contradictorio, los que vencían el 6 de julio de 2023.

De esta manera, surge evidente la incuria en que incurrió la parte demandante, en el cumplimiento de lo requerido por el juzgado y lo acertado que resultan las consecuencias aplicadas por el despacho, ante tal inactividad de parte, situación esta que conlleva a la confirmación del auto confutado. No se condenará en costas, precisamente, por no haberse integrado el contradictorio, ergo, por no existir controversia (Inc. 1° art. 365 del C.G.P.).

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b94834fad372024c5fd54ccab00d40439cf3636ea273b6ec7bdf8f8666ef59d Documento generado en 25/07/2024 06:50:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica