R.I. 16571 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Competencia desleal 11001310301720130044401 Distribuidora de Combustibles Lubricantes Discol Exxonmobil de Colombia S.A. Segunda Auto y Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante, contra el auto de 24 de enero de 20242 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de ese ítem decisorio, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva. 1.2. Inconforme con su contenido, el apoderado del extremo ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que no acaeció el fenómeno letal, pues los términos se suspendieron con el ingreso del expediente al despacho. 1.3.
En proveído de 7 de mayo de 20243 el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1 Recibido por reparto el 24 de mayo de 2024, según consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo 005 “AutoResuelveReposicionRevoca”, C002 Excepciones Previas. 3 007AutoConcedeRecurso Rad. 11001310301720130044401 2.1. Respecto a los medios de impugnación, la Corte Constitucional sostuvo: Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. 2.2.
Ahora, según el artículo 320 del Código General del Proceso el recurso de apelación es el remedio por el cual el superior examina la cuestión decidida por el a quo, para definir, si revoca o reforma la decisión. 2.3. Descendiendo al caso concreto de entrada se advierte una irregularidad procesal, toda vez que el juez de primera instancia resolvió la excepción previa de prescripción extintiva mediante auto, y no como sentencia, tal como lo ordena la legislación aplicable para la época.
Al respecto, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6 la Ley 1395 de 2010, enseña: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”. 2.4.
En efecto, el asunto se radicó el 3 de julio de 20134, es decir, en vigencia de las citadas normas, y fue admitida el 30 de agosto de la misma anualidad5, dándosele el trámite abreviado6. 4 Según acta de reparto visible a folio 242 001ProcesoPrincipal 5 Folio 364 001ProcesoPrincipal 6 Folio 364 001ProcesoPrincipal Rad. 11001310301720130044401 Punto de vital importancia, pues el proceso n° 2013-00444 estaba en trámite para la fecha en que empezó a regir el Código General del Proceso, el que estableció en el numeral primero del artículo 625 las siguientes reglas de tránsito de legislación para los asuntos ordinarios y abreviados en curso: “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
( ) b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.” (se subraya).
De la anterior previsión normativa se colige que el asunto debía tramitarse con normas del C.P.C. hasta que el juez decretara pruebas y solamente finalizada la etapa probatoria el expediente haría tránsito de legislación, presupuesto que no se configuró tal como pasa a verse. Actuación Fecha El extremo pasivo se notificó por aviso, por 23 de febrero de 20157 lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del CPC se ordenó controlar el término legal con el que contaba para ejercer su derecho a la defensa El Juzgado 8 Civil de Circuito avocó 28 de abril de 20158 conocimiento del expediente y dispuso controlar el lapso concedido en proveído anterior, decisión censurada Se mantuvo incólume el auto atacado.
El 2 de junio de 20159 a quo tomó en consideración la El 14 de agosto de contestación de la demanda las 201510 y excepciones previas y de mérito propuestas por la parte demanda, decisión reprochada por el actor. 7 Folio 564 8 Folio 569 9 Folios 720 a 723 10 Folio 726 cdno 1 y 30 cdno 2 Rad. 11001310301720130044401 Se avocó conocimiento de las diligencias y El resolvió 201711, no revocar la mencionada 18 de enero de determinación. En el trámite de las defensas previas el El 10 de diciembre de juzgado de primera instancia dispuso tener 202012 como pruebas las documentales allegadas por el extremo pasivo.
Se asumió conocimiento de las diligencias El 6 de mayo de 202113 y requirió al actor a fin de que allegara la última solicitud de impulso elevada. Declaró no probadas las defensas previas El denominadas 202314 “falta de jurisdicción y 1 de marzo de competencia”, “caducidad de la acción”, “prescripción”, “indebida acumulación”, y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Se revocó la decisión objeto de reproche, y 24 de enero de 202415 se declaró probada la excepción previa de prescripción. El juzgado de primera instancia concedió 7 de mayo de 202416 el recurso de apelación Expuesto lo anterior, se cuenta que en el proceso no se profirió pronunciamiento con decreto de medios demostrativos, ya que la última actuación fue precisamente el auto objeto de reproche, y con el cual se terminó de proceso.
A lo que se agrega que tampoco se adelantó la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio de que trata el artículo 101 del C.P.C. 2.5. Ahora si en gracia de discusión se aceptara que operó el tránsito de legislación, lo cierto es que, el artículo 278 del Código General del Proceso impone el deber al juez de dictar sentencia anticipada al avizorar probada la prescripción extintiva. 11 Folios 729 a 730 12 Folio 58 001CuadernoExcepcionesPrevias 13 Folio 768 14 002AutoResuelveExcepcionesPrevias20230301 15 16 005AutoResuelveReposicionRevoca20240124 007AutoConcedeRecurso Rad. 11001310301720130044401 2.6.
De todo lo anterior se colige con diamantina claridad, que la actuación proferida el 24 de enero de 2024 no se acompasa con las reglas de decisión de la exceptiva bajo estudio. 2.7. Por tanto, es del caso dejar sin valor y efecto el mencionado proveído, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a emitir la decisión a que haya lugar, teniendo en cuenta el trámite que legalmente corresponde.
Lo anterior, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.8. Finalmente, se resalta que este despacho no está impartiendo ordenes respecto del sentido de la decisión o del acaecimiento o no del fenómeno letal, como quiera que el pronunciamiento esta enfilado únicamente a la improcedencia de resolver la prescripción extintiva por auto.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95fdb2f00be09dc25bbe9db6cbe133c166a235fad76f3a8e251503a73de81583 Documento generado en 22/10/2024 08:21:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica