Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1062 Auto nulidad parcial por indebida notificacion-Art.309 CGP

Sala: SALA LABORAL

Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIIFICACIÓN Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JHON DEIBY JESUS ESPINOSA FONSECA contra WENDY YESENIA SANCHEZ PRADA y WILLIAM SNEIDER CHACÓN SILVA RJ. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto de fecha 29 de julio de 2025 que dispuso negar la solicitud de nulidad, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES 1 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA

1. JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA demandó a WENDY YESENIA JAIMES PRADA y a WILLIAM SNEIDER CHACÓN SILVA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, vigente entre el 5 de noviembre de 2021 y el 27 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se les condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, junto con los respectivos intereses moratorios, las horas extras ordinarias, dominicales y festivas, la indemnización por despido sin justa causa, y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación de las condenas y los intereses moratorios a que haya lugar1. 2.

Admitida la demanda el 23 de enero de 2024, se dispuso notificar a los demandados en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS y el inciso 6º del numeral 6º de la Ley 2213 de 20022 3. Para surtir las diligencias de enteramiento el interesado arrimó constancias de notificación electrónica de los demandados3 y solicitó el emplazamiento de WENDY YESENIA JAIMES PRADA ante el desconocimiento de una dirección diferente y la imposibilidad de notificarla al correo electrónico inicialmente indicado.

En consecuencia, el Despacho con proveído del 25 de junio de 2024 ordenó el emplazamiento de la demandada y le designó un curador ad-litem4. 4. El auxiliar de la justicia dio contestación indicando no constarle los hechos de la demanda, atenerse a las resultas del proceso Planteó como excepciones las que denominó Inexistencia de la obligación, Buena fe y Genérica5.

El Despacho mediante auto del 10 de octubre de 2024 tuvo por contestada la demanda por parte de WENDY YESENIA JAIMES PRADA y por no contestada por WILLIAM CHACÓN SILVA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS6, surtida el 7 de marzo de 2025.

5. DE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: El 10 de marzo de 2025 los demandados por medio de apoderado judicial solicitaron la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la demanda. 1 Archivo 02 cuaderno primera instancia 2 Archivo 04 cuaderno primera instancia 3 Archivos 05 y 06 ibidem 4 Archivo 08 cuaderno primera instancia 5 Archivo 12 ídem 6 Archivo 15 cuaderno primera instancia 2 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA Sustentan la petición en que en el auto admisorio se dispuso la notificación en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sin tener en cuenta que el texto inaugural plasmó en el acápite de notificaciones las direcciones físicas en las que podían ser enterados de la existencia del proceso, las que aduce debieron priorizarse sobre las electrónicas, pues de la información plasmada en la demanda no se podía tener certeza de que éstas correspondan a las utilizadas por los enjuiciados.

Aducen que el escrito de la demanda carece de la declaración bajo la gravedad de juramento prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues el demandante no aseguró que dichos correos correspondan a los utilizados por las personas a notificar; aspecto que debió tener en cuenta el Juzgado al momento de validar la notificación remitida.

Que al momento de la solicitud de emplazamiento la parte actora indujo al Despacho a error por cuanto pese a haber aportado al plenario las direcciones físicas en el escrito de demanda, indicó no conocer otra dirección de notificación de la demandada WENDY YESENIA JAIMES PRADA, evidenciándose una maniobra para entorpecer su derecho de defensa; sin que el Despacho revisara el expediente y advirtiera que se proporcionó desde el mismo escrito de demanda una dirección física de notificación, omitiendo que el emplazamiento se practica cuando se desconoce el domicilio de la persona a notificar o cuando se trata de personas inciertas.

Echan de menos además el auto que tuvo por notificado al co-enjuiciado WILLIAM SNEIDER CHACON SILVA. 6. PROVIDENCIA RECURRIDA: La directora del proceso con auto del 29 de julio de 2025 resolvió denegar la nulidad dado que se siguió la ritualidad prevista en la Ley 2213 de 2022. Advirtió que, si bien desde el escrito de la demanda se suministró tanto la dirección física para la notificación de los demandados como un buzón de correo electrónico, así como los respectivos abonados telefónicos, la ausencia del juramento específico que se echa de menos no resulta contraria a la realidad, por cuanto la misma disposición normativa establece que dicho juramento se entiende prestado con el suministro de la información correspondiente.

En ese sentido, consideró que las notificaciones realizadas alas direcciones electrónicas no configuran la indebida notificación aludida, pues se dio cumplimiento a las previsiones de la citada Ley 2213 de 2022, máxime porque los convocados no desconocen el canal electrónico al que se remitió el acto de enteramiento; aunó que ante la devolución del mensaje enviado a Wendy Yesenía Jaimes Prada, el 3 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA Despacho designó un curador ad-litem para que representara sus intereses, auxiliar de la justicia que hasta la fecha estuvo atenta al desarrollo del proceso, pues dio contestación, solicitó pruebas que se decretaron en su favor.

Y respecto del co- demandado William Sneider Chacón Silva tampoco desconoció el correo electrónico como suyo y con todo dejó vencer en silencio el término para descorrer el traslado, por lo que no tiene cabida la petición de nulidad dado que, el acto de notificación se cumplió, ni se acompañó de prueba alguna la solicitud en los términos del artículo 8º de la citada norma.

7. RECURSO DE APELACIÓN: propugnan por la revocatoria de la decisión y se declare la nulidad en los términos planteados. Arguyen que el Juzgado no respondió cada uno de los puntos atacados, esto es: el edicto emplazatorio ya que no fueron tenidos en cuenta los demás canales de notificación anunciados en la demanda, evidenciándose una indebida notificación que nulita la actuación. 8.

La Juez de Conocimiento no repuso la decisión indicando haber resuelto el reproche planteado por la recurrente, sin que además se requiera el agotamiento de todos los medios de notificación informados por la parte actora como canales de enteramiento a los demandados, ello por cuanto, con la promulgación de la Ley 2213 de 2022 el legislador pretendió dar cabida al uso de las tecnologías de la información en virtud de la medida adoptada como consecuencia de la contingencia por Covid19; pues en la vigencia del Decreto 806 de 2020 se dio prioridad a las notificaciones electrónicas, por lo que, basta al Operador Judicial evidenciar que se remita la notificación al canal electrónico proporcionado por el actor, por lo que debe entenderse válida la actuación; sin que en todo caso, se haya desconocido que los enunciados correos electrónicos pertenecen a los enjuiciados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 9.1. PARTE ACTORA: Rechaza las argumentaciones de los demandados, indicando que el juramento echado de menos se entiende prestado con el escrito de demanda, más aún porque las direcciones de correo electrónico fueron tomadas de los certificados de matricula mercantil en los cuales se autorizan como canales de notificación, certificados vigentes para el momento en que se presentó la demanda.

Alega no existir maniobra alguna para evitar el enteramiento de los demandados, pues la diligencia de notificación se realizó en los términos de la Ley 2213 de 2022. Aúna que el demandado recibió la notificación como quedó 4 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA demostrado y por su conducto pudo enterar a su socia y codemandada, quien en todo caso estuvo representada por un curador ad-litem que dio respuesta a la demanda7. 9.2.

DEMANDADOS: Solicitan se revoque el auto cuestionado, para lo cual expone los mismos argumentos en que edificó la solicitud de nulidad, relativos al auto admisorio de la demanda, las direcciones físicas informadas por la parte actora, las que itera, debieron ser tenidas en cuenta antes que los correos electrónicos, dado que no se tenía certeza que correspondiera a las personas a notificar.

Reitera como incongruente que el Despacho disponga como forma de notificación la disposición prevista en la Ley 2213 de 2022, pero al mismo tiempo omita los parámetros allí dispuestos. Insiste en que la parte actora realizó afirmaciones mendaces en relación con su conocimiento de otra dirección para notificar a la demandada JAIMES PRADA, pues desde la misma demanda informó la dirección física a la que debía emitir el acto de enteramiento.

Recaba en que en el caso de autos se configuró una nulidad por indebida notificación8. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 6º en que se enlista el auto que decide sobre las nulidades procesales, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.

Lo primero que ha de indicarse es que, el Estatuto General es aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento que regula las relaciones del trabajo. Cabe advertir que el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y especifico, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran: por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso 7 Archivo 11 cuaderno segunda instancia 8 Archivo 7 cuaderno segunda instancia 5 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean. veamos: i) ii) iii) iv) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando la parte que podía alegarla, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En ese orden, debe precisarse que, las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, siendo su objeto, proteger el debido proceso y derecho de defensa; así mismo, según las disposiciones del artículo 133 del CGP se permean del principio de taxatividad, por ello cuando se invocan, deben asirse a los hechos que la constituyen según lo ha determinado el legislador, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación, por ello, sólo invalidaran el procedimiento aquellos actos diseñados y enlistados en la Ley.

Así también, la Sala de Casación Laboral de igual forma ha considerado su procedencia: “(…) El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).

De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.

(…)”9 9CSJ. SCL. Rad. 58750. MP: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. AL4032-2022N – 31 de agosto de 2022 6 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA Dicho lo anterior, procede entonces determinar si conforme lo alega el recurrente, la decisión del A-quo vicia la actuación en el proceso.

En esos términos, desde ya esta Sala predice la prosperidad parcial del reproche, por cuanto es claro que, en efecto, la Juez incurrió en el yerro enrostrado por la mandataria judicial de los demandados, pero únicamente respecto de la notificación realizada a WENDY YESENIA JAIMES PRADA, como pasa a verse: Como antes se indicó las nulidades son taxativas y aquella concierne a la indebida notificación. Se encuentra regulada en el artículo 133 del CGP numeral 8º, norma que dispone: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Al respecto cabe advertir que el auto admisorio de la demanda debe ser debidamente notificado personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Por otro lado, el artículo 291 de CGP dispone la práctica de la notificación personal y en lo pertinente señala: Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. 7 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…)” Ahora, con la necesidad de implementar de forma permanente el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y hacer más céleres los procesos en la Administración de Justicia fue expedida la Ley 2213 de 2022 que estableció como permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido con el mismo objeto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Disposición que previó nuevas formas de notificación alternas a las ya existentes, sin que derogara las citadas, disponiendo en su artículo 8º: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” (Negrilla de la Sala). Tal precepto normativo corresponde a una pauta general, sin que la misma tenga el alcance para derogar o modificar el contenido de la norma prevista en el CGP, porque así no se estableció; contrario a ello, a partir de su vigencia, las partes pueden hacer uso de una o de la otra, por cuanto tampoco existe prohibición al respecto.

En tal sentido, en principio no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que por haberse señalado en el texto de la demanda una dirección física debía darse prioridad a la misma, porque se itera, a la fecha ambas formas para perfeccionar el acto de enteramiento son válidas, por ello, la parte interesada puede hacer uso de cualquiera de las dos siempre que cumpla los parámetros de cada precepto y no violente el principio de inescindibilidad de la norma. 8 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA Así en el caso de autos, se advierte que, en efecto, en el acápite de notificaciones de la demanda se señaló: Conforme lo discurrido el actor estaba en libertad de escoger la forma de notificación prevista en la Ley 2213 de 2022 máxime porque así lo indicó el Despacho sin que por ello se incurriera en una infracción al texto legal.

Ahora bien, una vez efectuadas las diligencias correspondientes se pudo evidenciar que, la empresa de correos certificó que WILLIAM SNEIDER CHACHÓN SILVA recibió efectivamente el mensaje de datos remitido a la dirección electrónica wecsilva97@hotmail.com, como lo muestra el archivo 06 del cuaderno principal. Evidenciando que en efecto el citado como demandado recibió la comunicación en el canal de notificaciones anunciado por su contendor en la demanda, cumpliéndose con los parámetros previstos en la norma, dirección electrónica que tal como lo señalara la Juez A-quo no fue desconocida por el señor Chacón Silva, pues la representante de sus intereses únicamente se conformó con señalar que debió 9 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA priorizarse la notificación a la dirección física, afirmación que no resulta acertada; aunado a que se incluyeron los anexos correspondientes.

Colofón de lo dicho, es claro que no erró la Juez de Instancia al negar la nulidad planteada respecto del demandado, toda vez que, se verificó de dónde se obtuvo la dirección electrónica aludida y así mismo que, en efecto, se recibió el mensaje de datos con los anexos pertinentes, perfeccionándose el acto de notificación en los términos de la norma cuestionada, la que se reitera es válida.

Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de la co- enjuiciada WENDY YESENIA JAIMES PRADA pues si bien, el legislador dispuso la notificación por vía electrónica como un canal valido para el acto del enteramiento, en el caso, no se consolidó dado que, como se reconoció y no se discute, el mensaje de datos no pudo ser entregado a su destinataria, conforme se observa en el archivo 05 del cuaderno principal: Una vez devuelto el mensaje de datos, el apoderado del demandante solicitó emplazar a la accionada bajo la argumentación de desconocer la dirección para notificaciones; petición a la que el Despacho accedió sin reparo alguno y designó curador ad-litem. 10 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA Modo tal, es claro que no observó el A-quo que en el texto de la demanda se plasmó como canal de notificación una dirección física: Así las cosas, resulta desacertado que, baste con intentar la notificación por uno u otro canal, esto es, en los términos del artículo 291 y 292 del CGP o de conformidad con la Ley 2213 de 2022, porque la escogida por el Despacho y la parte, no se perfeccionó, es decir, no se surtió la notificación, dado el “rebote” del correo certificado por la oficina de envíos.

En tal sentido, el contenido de la demanda dejó sin piso la afirmación que hiciera el mandatario judicial del gestor de la litis al momento de peticionar el emplazamiento, habida cuenta que aseveró desconocer la dirección de notificaciones de la demandada, pues claramente, estaba al tanto de otro canal para enterar a la señora JAIMES PRADA de la existencia del proceso en su contra; conducto que incluso conoció el Despacho y que debió disponer como medio de notificación. Nótese que si bien es cierto, se procedió a nombrar un curador ad-litem que representara sus intereses, éste no suple la defensa técnica que puede ejercer la parte directamente cuando existe un medio de notificación que no se ha agotado; no podía el Despacho reducir las rutas de notificación únicamente a la dirección electrónica sharithjaimes@gmail.com porque se itera, las disposiciones del artículo 291 y 291 del CGP continúan vigentes y a ellas se acude en materia laboral en virtud de las previsiones del artículo 145 del CPTSS, más aun cuando no ha sido posible perfeccionar el acto de enteramiento.

Resulta imperioso recordar la trascendencia del acto de notificación para el trasegar procesal pues del mismo dependerá el derecho de defensa y contradicción del demandado; es por ello, que para el caso si bien la dirección de correo electrónico aludida no ha sido desconocida por la citada a juicio, no se remitió el mensaje de datos a una cuenta distinta a la que perteneciera a Wendy Yesenia Jaimes Prada, ni tampoco se remitió a persona diferente, sin que se haya denunciado o evidenciado error alguno en la misma; no es menos cierto que, en el sublite no se notificó a la encartada.

Nunca se llevó a cabo el acto de notificación de la demanda, toda vez que, el intento por vía electrónica fracasó y se devolvió, esto es, no llegó a su destino; sin embargo, no se procuró enterar a la pasiva de la existencia de una demanda en su contra, 11 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA pese a existir una dirección física para intentar surtirla, paso que debió agotar el Despacho antes de disponer su emplazamiento y designar el curador.

En consecuencia, a juicio de la Sala es claro que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP habida consideración que se omitió notificar a la enjuciada del auto que admitió la demanda y en tal sentido procede revocar el auto atacado únicamente respecto de Wendy Yesenia Jaimes Prada, dejando sin efectos toda la actuación posterior al auto que admitió la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, una vez declarada la nulidad por indebida notificación, se tendrá a la demandada por notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, en tanto ha comparecido al proceso y ejercido su derecho de contradicción. En consecuencia, el término de traslado correspondiente comenzará a computarse a partir del auto mediante el cual se ordene el acatamiento de lo resuelto por esta Sala, garantizándose así el debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de defensa.10 Conforme las anteriores disquisiciones, sin que haya lugar a ahondar en razones, se revocará parcialmente el auto recurrido, sin imponer condena en costas en esta instancia dadas las resultas del proceso.

En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 29 de julio de 2025 que negó la nulidad, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA contra WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM SNEIDER CHACÓN SILVA, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA 10 ARTÍCULO 301.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior 12 Rad Único. 68001.31.05.001.2023.00379.01 RT. 2025-1062 JHON DEIBY JESÚS ESPINOSA FONSECA vs WENDY YESENIA JAIMES PRADA y WILLIAM ESNEIDER CHACÓN SILVA DEMANDA UNICAMENTE RESPECTO DE LA DEMANDADA WENDY YESENIA JAIMES PRADA, conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, se tiene a WENDY YESENIA JAIMES PRADA por notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente. En consecuencia, el término de traslado ordenado en dicha providencia se contabilizará a partir del auto mediante el cual se disponga el acatamiento de lo resuelto por esta Sala, conforme lo expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas 13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2980407f77c500784c3a14e57f3d48b1088e89a0269e72c0fb610fc50d83726 Documento generado en 13/04/2026 10:43:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica