TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 54405310300-.201900240-00 Radicado Tribunal 2024-0248 Demandante Estrella María Barbosa Mercado Demandado Jesus Diaz Figueroa Mercedes Martinez Mendoza Javier Tiberio Diaz Martinez Yesmin Diaz Martinez Mendoza San José de Cúcuta, diecisiete (17) de octubre del de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada sustanciadora a resolver el recurso de reposición formulado por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto calendado 16 de agosto de la corriente anualidad, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del numeral cuarto del auto calendado 02 de mayo de 2024, que denegó la pérdida de competencia.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado se inadmitió el recurso de apelación en contra del numeral cuarto del auto calendado 02 de mayo de 2024, que denegó la pérdida de competencia. Inconforme con la anterior decisión la parte recurrente presentó recurso de súplica alegando que el artículo 121 establece que, si transcurre más de un año sin que se emita una sentencia, se producirá la pérdida de competencia. Este término se contabiliza a partir de la notificación del mandamiento de pago, que se realizó mediante un auto del juzgado el 4 de febrero de 2020 por correo electrónico, y por correo postal a todos el 24 de febrero de 2021.
Así, la pérdida de competencia se materializó, y con ella, la ley establece que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que se realice, que se requiere únicamente la solicitud Radicado Tribunal 2024 0248 00 Recurso de Reposicion de parte, siendo esta una nulidad especial adicional a las causales generales. Esta decisión es apelable, según lo indicado en el numeral 6º del artículo 321, que menciona: “6. el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Si la norma determina que la causal de nulidad se origina por el vencimiento del plazo y que la consecuencia es la nulidad de lo accionado por la pérdida de competencia, exigirá una mención explícita a la nulidad, cuando el artículo 121 ya la consagra, implica una exigencia condicionante que el texto normativo no prevé. Mediante proveído del 3 de octubre del año que avanza, el despacho de la Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 16 de agosto de 2024, y dispuso imprimir a esa impugnación formulada el trámite del recurso de reposición contra el mencionado auto, disponiendo la remisión del expediente nuevamente a este despacho para proveer sobre el particular.
Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada sustanciadora a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso, en la apelación de autos el superior debe resolver de plano, sea que considere inadmisible el recurso, sea que decida de fondo la segunda instancia del auto. En este caso, para este Tribunal, el auto cuestionado carece del recurso de apelación y, por tanto, se inadmitió. Ha de recordarse que en materia de apelación de autos el legislador mantiene, como del mismo modo ocurría en el Código de Procedimiento Civil, el criterio de la taxatividad, de acuerdo con el cual, son apelables solamente los autos que la ley señale como tales, tarea a la cual el nuevo estatuto dedicó el artículo 321, sin dejar de atender, en normas especiales, ciertos casos en los cuales también señala, en particular, ciertos autos apelables.
Es así que, si el legislador designó en forma precisa cuáles autos son apelables, no son otros, sin que interese determinar a qué categoría pertenece o su importancia en el conflicto. De modo que, si el código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; Radicado Tribunal 2024 0248 00 Recurso de Reposicion si nada dice al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de otros autos apelables.
Por tanto, precisando, sea que el juez aplique o no la pérdida de competencia del artículo 121, el auto es inapelable. Pero, si la solicitud fuese de declaración de nulidad procesal, el auto que resuelva, en uno u otro sentido, es apelable. siendo ello así, la apelación no podía concederse respecto del auto que negó la solicitud de pérdida automática de la competencia, por la potísima razón que el mismo no se encuentra enlistado dentro de los contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso como apelable, ni en ninguna otra disposición de la citada codificación. Recuérdese que, lo que el apoderado de la parte actora solicito fue que: “en términos del artículo 121 del CGP” declare su pérdida de competencia “pues no es posible soportar cinco (5) años repitiéndose actuaciones que se ejecutan y menos posible permanecer 24 años como pasa con el ejecutivo No 54405310300120100001800”.
Agregando que: “los actos de la parte demandante están insertos en el expediente notificándolos por los correos electrónicos y por vía personal con remisión de la demanda y anexos ante el desconocimiento de los correos electrónicos, partiendo de esos actos que el Juzgado ha engarrafado declarando irregulares los realizados por correos electrónicos o no valorando el realizado por correo postal, determinan que ese año en que se cumplieron los actos notificatorios han sido los actos que emanan del Juzgado lo que lo ha impedido, a tal extremo que se insiste en designar curador ad litem a quien igual descorre traslado de excepciones, las que se repite, contestadas han sido invaloradas”.
De lo citado se advierte que, por ninguna parte el memorialista invoca la nulidad que ahora pregona, por lo que solo se pretendió la declaratoria de la perdida de competencia al haber fenecido los términos de la norma en cita, lo cual no apareja per se, la invalidación de lo actuado, pues recuérdese que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 443 de 2019, dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Lo anterior implica que, al considerarse esta causal como una nulidad saneable, debe ser alegada oportuna y expresamente por el interesado, pues de lo contrario se entenderá Radicado Tribunal 2024 0248 00 Recurso de Reposicion saneada, así lo indicó también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 845 de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta: “Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.” Sean suficientes las anteriores consideraciones, para mantener la determinación objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 16 de agosto de la corriente anualidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.