TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., siete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 028 2024 00504 01 Ref. Proceso de expropiación del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS contra Álvaro Benítez Báez (y otros). El suscrito Magistrado confirmará el auto de 28 de marzo de 2025 (cuya apelación se asignó por reparto a este despacho el 27 de octubre de 2025), mediante el cual el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda del epígrafe tras sostener que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de 15 de noviembre de 2024, en cuanto allí se ordenó, entre otras cosas, adecuar y presentar la demanda con plena observancia del artículo 399 del C. G. del P. El 19 de septiembre de 2025, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído impetró la parte demandante y concedió la apelación que hoy se dirime.
Para decidir, se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, se imponía el rechazo de la demanda de expropiación que incoó el INVÍAS contra el señor Álvaro Benítez Báez (y otros). En rigor, la actora no acompañó a la demanda los tres anexos que exige el no. 3° del artículo 399 del C. G. del P., (en concordancia los nums. 11, del art. 82 y 5, del art 84, ibidem), esto es: i) la resolución vigente que decreta la expropiación del inmueble objeto del litigio de marras, esto es, el identificado con FMI1 319-37920 ii) el avalúo de ese bien y iii) el certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos el mismo inmueble. 2.
Ha de observarse que al escrito de demanda que dio lugar a la emisión del auto inadmisorio se adosaron esos anexos, pero respecto del bien raíz con FMI no. 31929446 y que el auto inadmisorio de 15 de noviembre de 2025, ordenó precisar cuál predio se pide expropiar, en razón a que a partir del FMI no 319-29446 “se han abierto 11 folios de matrícula” nuevos.
Es por lo anterior que, el proveído que inadmitió la demanda requirió al INVÍAS que “en caso que el folio de matrícula inmobiliaria sea distinto del de mayor extensión 1 Folio de matrícula inmobiliaria. OFYP 2024 00504 01 1 319-29446, deberá adecuarse el libelo demandatorio y presentarse la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 399 del C.G.P.”.
Véase que, como lo sostuvo el juez a quo, la parte actora en su memorial de subsanación señaló que la franja de terreno sobre la cual recaen las pretensiones de expropiación hace parte del FMI no. 319-37920, pero sin adecuar la demanda según se le requirió con el auto inadmisorio. En efecto, en el escrito subsanatorio se echan los anexos obligatorios de que trata el no. 3° del artículo 399 del C.G. del P. (resolución de expropiación, avalúo y certificado de propiedad), los cuales, según las aclaraciones de la parte actora, tenían que guardar relación -y no fue así- con el FMI no. 319-37920.
Lo anterior lo aceptó el INVÍAS al alegar con su escrito de apelación que, “si bien los anexos [del memorial de subsanación] corresponden a un inmueble distinto, lo cierto es que los anexos correctos de la demanda fueron oportunamente presentados” desde la radicación de la demanda y que “su no reiteración al momento de subsanar” no justifica la emisión del auto que rechazó la demanda.
Tal planteamiento no es de recibo, en tanto que, visto el escrito de demanda que dio lugar al proferimiento del auto inadmisorio (PDFs 2 y 3 C.1), ese acto procesal tampoco contiene en sus anexos los documentos concernientes al predio con FMI No. 319-37920. Además, distinto a lo que aseveró la inconforme, el proceder del juez de primer nivel es ajeno a un exceso ritual manifiesto, porque la decisión recurrida en apelación encuentra asidero en el artículo 90 del C. G. del P., de cuyo contenido emana que el escrito incoativo se inadmitirá y eventualmente rechazará cuando la parte demandante no aporte “los anexos ordenados por la Ley” (no. 2, ibidem). 3.
No prospera, por ende, la impugnación en estudio, por cuanto -en resumidas cuentas y pese a que así se le ordenó en el auto inadmisorio, la actora no subsanó la demanda mediante la aportación de los anexos obligatorios del proceso de expropiación, como lo exige el artículo 399 del C. G. del P., vicisitud que conducía indefectiblemente al rechazo de la demanda.
DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto de 28 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de expropiación que incoó el INVÍAS contra el señor Álvaro Benítez Báez (y otros). OFYP 2024 00504 01 2 Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7399fbff11d29a692a2403ee0c310d4deb51c09da6ca3bf21c81a307fa4605aa Documento generado en 07/11/2025 08:34:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00504 01 3