TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-001-2024-00020-01 REF. PROCESO EJECUTIVO DE BANCO DAVIVIENDA S.A. CONTRA MIGUEL PATIÑO CHARRY. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante auto de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por la suma de $282.067.842, más los intereses corrientes y moratorios solicitados, en favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Miguel Patiño Charry, con base en el pagaré No. 1078749067, allegado como base de recaudo.
En adición, se dispuso el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles, así como de los vehículos de placas MPW-562, DSX59E, GWG-01D y OUD-31B, de propiedad del demandado, para lo cual se ordenó oficiar a las oficinas de tránsito de Bogotá y Pitalito. A través de oficios Nos. 277 y 278 de 16 de febrero de 2024, el despacho judicial de primer grado le informó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, acerca de las cautelas decretadas.
Por auto de 12 de abril de 2024, se dispuso la suspensión del término con el que contaba el extremo actor para proceder con la notificación personal al Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry ejecutado, so pena de desistimiento tácito; y, en su lugar, se requirió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes, informaran sobre las gestiones adelantadas respecto del embargo de los vehículos en mención, advirtiendo que de no proceder de conformidad, se impondrían las sanciones por desatención de una orden judicial.
Vencido el término en cuestión, no hubo respuesta de las oficinas de tránsito requeridas. Seguido, el 26 de junio de 2024, el a quo requirió a la demandante para que efectuara la notificación personal del mandamiento de pago; y allegara los certificados de libertad y tradición actualizados de los vehículos de placas MPW562, DSX-59E, GWG-01D y OUD-31B; en último lugar, concedió el término de treinta (30) días hábiles, para acreditar el cumplimiento de cualquiera de estas cargas, “so pena de decretarse el desistimiento tácito”.
AUTO APELADO Mediante providencia de 13 de agosto de 2024, el a quo ordenó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente. En síntesis, adujo que, según la constancia secretarial que milita en el informativo, venció en silencio el término de treinta (30) días con el que contaba la entidad financiera ejecutante para cumplir con lo ordenado por el despacho, lo que evidencia su desinterés en el impulso y continuidad del trámite judicial.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La mandataria judicial de la parte actora solicita que se revoque el auto anterior. Argumenta, para tal efecto, que aún no se ha materializado el embargo del 2 Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry vehículo de placas MPW-562, pues la autoridad de tránsito no ha acatado el mandato judicial, según se desprende de la consulta en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, por lo que, al estar pendiente dicho trámite, resulta prematuro el requerimiento a fin de que se proceda con la notificación del ejecutado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 y el literal e) del 317 ibídem.
En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. La norma en cita, precisa que el juez no podrá ordenar el requerimiento para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
En tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en virtud de la declaración del 3 Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry juez, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC594 de 25 de febrero de 2019, enseñó que “(…) el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.
Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.
En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de ‘una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias-voluntarias o no, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación’”.
De acuerdo con el contexto jurisprudencial y analizada la actuación surtida al interior del presente asunto, se tiene que mediante auto de 26 de junio de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva dispuso requerir a Banco Davivienda S.A. para que (i) procediera con la notificación del demandado y (ii) allegara el certificado de libertad y tradición actualizado de los vehículos de placas MPW-562, DSX-59E, GWG-01D y OUD-31B; todo ello, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, “so pena de decretarse el desistimiento tácito”.
Luego, en el informativo obra la constancia que se reproduce a continuación (PDF “039ConstanciaInformandoDemandanteNoCumplioCargaProcesal”): “SECRETARIA: Juzgado Primero Civil Circuito de Neiva. Neiva, 13 de Agosto de 2024. En la fecha dejo constancia que el día 12 de Agosto de 2024 a última hora judicial venció el término de los 30 días hábiles que tenía la parte actora para dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de Junio de 2024, concretamente a los numerales primero, segundo y cuarto de su resuelve, en relación con acreditar en el proceso la notificación realizada al demandado, señor MIGUEL PATIÑO CHARRY y allegar al proceso el certificado de libertad y tradición actualizado del vehículo con Placas MPW-562, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el certificado de libertad y tradición actualizado de las motocicletas de 4 Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry placas DSX-59E, GWG-01D, y OUD31B, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito; término dentro del cual la parte demandante guardó silencio, sin haber constancia en el proceso del cumplimiento de la mencionada carga procesal (…)”.
Por lo anterior, al evidenciar la inejecución de las cargas impuestas por el juzgado de conocimiento, se decretó el desistimiento tácito en el proveído objeto de impugnación, adiado 13 de agosto de 2024. Sin embargo, esta Corporación considera que el a quo se equivocó al concluir que se configuraban los presupuestos para dar por terminado el asunto de la referencia. Así se afirma, toda vez que la primera de las cargas, consistente en notificar al extremo pasivo, era incompatible con la fase en la que se encontraba el juicio compulsivo, pues estaban pendientes actuaciones dirigidas a consumar las medidas cautelares que se impartieron en el auto de 9 de febrero de 2024, por lo que, a tono con el inciso tercero del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., tal requerimiento era inviable.
Ahora, la inejecución de la segunda carga, relativa a que Banco Davivienda S.A. aportara los certificados de libertad y tradición de los vehículos objeto de embargo, en modo alguno contribuyó al estancamiento del proceso, pues nótese que las oficinas de tránsito ya habían sido notificadas de la medida cautelar y, por tanto, era de su resorte proceder de conformidad, sin que tal actividad se supliera con la que el a quo le impuso a la ejecutante.
En efecto, más allá de que, con los certificados requeridos, el juez hubiese podido constatar la consumación o no del embargo, lo cierto es, que ello también habría podido verificarse a través de una consulta ex officio en el portal web correspondiente; y, en cualquier caso, que se dejaran de allegar tales documentos no era el origen de la parálisis del asunto, pues le competía a la autoridad de movilidad respectiva, efectuar la anotación a que hubiese lugar.
De hecho, en el proveído de 12 de abril de 2024, la célula judicial de primer orden había intimado a los entes de tránsito para que materializaran el embargo, y les advirtió que, de no hacerlo, se impondrían las sanciones de rigor; por lo que sorprende que, en una providencia posterior, en lugar de 5 Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry aplicar las medidas correctivas anunciadas, se variara la estrategia de impulso, al imponer en el extremo ejecutante una carga que, según lo visto, no era pertinente de cara al desatasco ambicionado.
Al respecto, la doctrina ha enseñado: “…es presupuesto necesario que exista un acto procesal a cargo de la parte demandante sin cuya realización no sea posible continuar con el trámite del proceso y por eso se produce el requerimiento para su realización, pues solo el demandante es quien puede adelantarlo y, como ya se dijo, sin dicho acto el proceso no podrá seguir adelante.
De manera que es al demandante, y solo a este a quien le corresponde cumplir con la carga procesal respectiva, de suerte que si el acto lo puede ejercer otro interviniente procesal o el juez puede impulsar el proceso, no hay lugar a requerir a la parte actora, porque, se insiste, debe tratarse del cumplimiento de una carga procesal que solo le atañe al demandante y que de su cumplimiento dependa la continuación del proceso ”1.
Bajo ese horizonte, no puede validarse que se culmine el trámite compulsivo por las razones anotadas, pues las cargas que se desatendieron o bien eran improcedentes, o resultaban estériles, en atención a la causa de la obstrucción del litigio, que no era otra distinta de la falta de registro, por parte de las entidades de tránsito, de la inscripción del embargo en el certificado respectivo, sin que la aportación de este último por parte de la demandante, fuese el remedio apto para tal propósito.
Al punto, no puede olvidarse que “La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01)”2.
Consecuente con lo expuesto, no le era dable al juez de primer grado emitir el auto por medio del cual dio por terminado por desistimiento tácito el presente asunto, motivo por el cual, se revocará la decisión de 13 de agosto de 2024 y, en su lugar, se dispondrá la continuación de la contienda. 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 969.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia STC2604-2016 de 2 de marzo de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 6 Proceso ejecutivo 2024-00020-01 Banco Davivienda S.A. Vs. Miguel Patiño Charry COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado, para que, en su lugar, se prosiga con la tramitación del asunto compulsivo. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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