REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Ordinario laboral 13001310500720230011701 Radicado SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Demandado Origen Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Recurso de reposición y en subsidio de queja ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de enero de hogaño, proferida dentro del proceso ordinario.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al régimen de prima media. Resolvió expresamente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO identificado con la C.C. No. 73.078.386, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el 01 de julio de 1996, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad a lo ya expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO realizando la actualización de la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas.
CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO identificado con la C.C. No. 73.078.386, pensión de vejez conforme viene consignado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconocimiento que se hará efectivo una vez se acredite la desafiliación del sistema de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir SA. Por secretaría tácense en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, a cargo de Porvenir S.A.”. Inconformes con la decisión, las demandadas Colpensiones y Protección S.A. apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2024, decidió confirmar en su integridad la providencia recurrida.
La parte demandada Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y este le fue negado mediante auto de 03 de marzo de 2025. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados superan el interés legal requerido para la concesión del recurso, sumado a que, en el presente, le fue ordenado reconocer y pagar pensión de vejez al demandante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Del recurso de reposición: Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.
Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Protección S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.
Que, además, se omitió calcular la pensión de vejez que le fue ordenada a reconocer en favor del actor. Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes.
Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Barrios Ospino provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.
Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por otro lado, en el presente proceso, la demandada Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que sustentan el interés económico invocado, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 8162 de 2024. Es importante recordar que corresponde al casacionista explicar los factores y cálculos que acrediten el interés para recurrir en casación, como se establece en la providencia AL855 de 2024.
En cuanto a la decisión de no tener en cuenta la orden impartida a Colpensiones, consistente en reconocer y pagar la pensión de vejez para efectos de determinar el interés económico, es oportuno aclararle al recurrente que, desde hace tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, al no existir certeza sobre la fecha en que debe iniciarse el pago de la prestación reconocida, no es posible estimar la probabilidad de vida del afiliado ni, en consecuencia, determinar el valor económico futuro de dicha prestación. Por esta razón, no resulta viable calcular el interés económico del litigio.
En ese sentido se ha 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 pronunciado recientemente el proveído AL 7804 de 20241, reiterado lo dicho en el auto AL 1656 de 2017, donde se dijo: “En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.
Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)»” En ese orden de ideas, si bien en el presente proceso se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, tal orden se hará efectiva una vez se acredite la desafiliación del sistema por parte de la parte demandante.
Es decir, la fecha inicial de exigibilidad pende de la afiliación al SGSS, lo cual constituye un hecho futuro e incierto, por lo que no es posible determinar la carga económica que sufriría la recurrente. Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2025 proferido dentro del asunto instaurado por Smith Enrique Barrios Ospino, contra Colpensiones y otros, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 1 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero. Radicación n.° 101887 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230011701 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9e326e35f8883b8679b711f9769257217982391370fec77f1753d7a34e586fe Documento generado en 05/06/2025 03:13:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5