Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 2 de febrero de 2026 Verbal 05001310301220190001404 María Aracelly Rendón Ospina y otros.
Herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón. Auto Civil nro. 2026 – 17 La potestad decisoria del tribunal en apelación de autos está limitada al contenido de los puntos de reproche presentados en el recurso. Requisitos para el decreto de ratificación de documentos. Requisitos generales para el decreto de pruebas.
Como la ratificación de documentos es un medio de contradicción, resulta razonable exigirle a quien la pide que especifique los documentos cuya fiabilidad quiere discutir Confirmar auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el ordinal SEXTO del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de julio de 2025 en el que se denegó una ratificación de documentos.1 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301220190001404.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2018,2 se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón con el propósito de que se indemnizara a María Aracelly Rendón Ospina por los daños directos que sufrió el 6 de agosto de 2017 producto de la conducción de un cuatrimoto que era ejecutada por Jaramillo Rendón, así como los perjuicios indirectos padecidos por Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón,3 y se pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto del predio con matrícula inmobiliaria 025 – 13227. 2.
En el auto admisorio de la demanda se citó como herederos determinados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón, y fueron citados David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes.4 Durante el proceso de notificaciones se vinculó como miembro de la parte demandada Harrys Alban Jaramillo Yepes, como hijo del difunto.5 3. Luego de integrarse el contradictorio, se reformó la demanda para adicionar como heredero determinado a Ever Alexander Jaramillo Yepes y como cónyuge supérstite a María Emilse Yepes, así como agregar nuevos materiales probatorios, y una pretensión declarativa frente a la Escritura Pública 182 de 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, página 47. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 13 – 47.4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 02, páginas 248 – 249. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 05.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 20 de diciembre de 2017 de la Notaría única del Círculo de Gómez Plata, Antioquia.6 4. Tanto al momento de contestar la demanda inicial,7 como al pronunciarse sobre su reforma,8 los herederos determinados y la cónyuge supérstite de Jesús Oscar Jaramillo Rendón solicitaron ratificación de documentos aportados con el escrito introductorio y el reformado. 5.
Mediante auto de 18 de julio de 2024, se citó a audiencia concentrada para hacer las labores contenidas en los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso (C.G.P.), haciéndose el decreto de pruebas. En lo relativo a la ratificación de documentos, se solicitó a los herederos indeterminados que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ese auto, individualizaran la relación de documentos frente a los que pretendían se realizara el procedimiento pedido.9 6.
Si bien el auto en mención fue objeto de reposición y apelación en puntos diferentes a la ratificación de documentos,10 no consta que se haya decidido sobre esa prueba al momento de dictar el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior,11 o en alguna actuación subsiguiente. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivos 47, 52 y 53. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 43. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C01Principal, archivo 93 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivo 111. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 123. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivos 124 – 126 y 128 – 131 […]; carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 135.
Proceso Radicado 7. Verbal 05001310301220190001404 El 17 de junio de 2025, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes especificaron los documentos cuya ratificación se solicitaba, para lo cual enumeraron cada documento, referenciaron la persona que lo firmó y el contenido a revisar, y pidieron la exclusión de otros frente a los que resultaba imposible determinar su procedencia o la totalidad de su contenido.12 8.
Mediante auto de 9 de julio de 2025, se resolvieron múltiples situaciones procesales, y en su ordinal SEXTO se denegó la petición de ratificación de documentos.13 Esta determinación fue notificada por estado del 10 de julio de 2025.14 9. En soporte de la decisión, el juzgado expuso que, como el plazo de cinco días concedido para cumplir el requerimiento hecho en auto de 18 de julio de 2024, debía contarse desde la emisión del auto de 22 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso el obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el tiempo para aclarar la solicitud probatoria feneció el 4 de junio de 2025, y en ese sentido resultaba extemporánea la petición probatoria. 10.
Como consecuencia de la determinación tomada, el 15 de julio de 2025, Harrys Alban Jaramillo Yepes, María Emilse Yepes de Jaramillo, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 145. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 156. 14 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 140e225-dfa8-7e4d-342a-483fe56bc211&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1674e82-f5cd-b3b1-48c1-05c02b496b22&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 Jaramillo Yepes interpusieron recursos de reposición y apelación, remitiendo copia del memorial a los demás miembros de la contienda.15 11. En sustento de los medios de impugnación formulados se dijo que la carga de individualizar los documentos para ratificar no es de la parte, a la cual le basta hacer la petición en los términos del art. 262 del C.G.P. sino del juzgado, a quien corresponde analizar el contenido de los documentos para determinar si pueden ser objeto de ratificación. Posición sustentada en una decisión de un magistrado de este tribunal. 12.
Frente a los medios de impugnación, los demandantes se pronunciaron para solicitar su desestimación por considerar que la oportunidad para decidir sobre la ratificación de documentos había precluido, y que otros magistrados de este tribunal habían hecho una interpretación divergente a la presentada por los recurrentes, que imponía en la parte que solicitara la ratificación la carga de individualizar total o parcialmente los documentos para la realización de esa prueba.16 13.
El 29 de julio de 2025 se resolvió la reposición presentada, replicando la argumentación propuesta e indicando que el art. 262 del C.G.P. era claro en exigir la individualización de los documentos para ratificar, ya que de lo contrario «resultaría imposible emprender un propósito de procedencia». De otra parte, 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 159. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/ C02ContinuacionPrincipal, archivo 162.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 se concedió la apelación solicitada. Esta decisión, se notificó por estado de 30 de julio de 2025.17 14. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. los apelantes no adicionaron argumentos adicionales a su recurso, y el expediente fue remitido al tribunal el 13 de agosto de 2025.18 CONSIDERACIONES 15.
La ratificación, más que una prueba autónoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicción de un documento (SC4792-2020, Consideración 4.3.2.2.). Recientemente este magistrado, siguiendo lo delimitado por su superior funcional sobre el concepto de contradicción de la prueba (SC2086-2021, SC354-2023 y SC364-2023), concluyó que el radio de acción del art. 321 núm. 3 del C.G.P., incluye toda decisión que impida a una parte ejercer el derecho de contradicción de la prueba, ya sea en su decreto o durante su práctica.19 16.
Por lo anterior, el auto de 9 de julio de 2025 que denegó la ratificación de documentos es apelable. Además de ello, el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas por fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades 17 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 3acf2d8-fd06-d9eb-26e1-5c579225fe73&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 98a063d-752a-0bf5-d864-c78589e3fe62&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 2 de febrero de 2026. 18 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02. 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de enero de 2026). Auto 05001310301620230016701 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 legales del trámite de la apelación. Por ello, se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 17.
Para determinar el alcance de la apelación, se observa que, producto del silencio del juzgado y las partes frente al requerimiento hecho en auto de 18 de julio de 2024, la petición de ratificación de documentos que hicieron los herederos determinados y la cónyuge supérstite de Jesús Oscar Jaramillo Rendón no tuvo decisión, sino hasta la emisión del auto de 9 de julio de 2025. 18.
Dado que dentro del ataque de los recurrentes no se hizo mención alguna a la exclusión de su memorial de 17 de junio de 2025 o a cualquier otro tema referente a la forma de analizar la ratificación de documentos, por virtud de lo previsto en los arts. 320, 326 y 328 del C.G.P., este magistrado carece de potestad decisoria para examinar esa situación. 19.
Como indicó recientemente la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural en la STC2221-2025, en este tipo de trámites el tribunal: «debe revisar los argumentos insertos en el auto recurrido de cara a los motivos del recurso de apelación». Tema reiterado la SC2140-2025, donde se dijo que: «el recurso de apelación conlleva una pretensión impugnaticia cuya finalidad es que el superior “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados…”».
En ambos casos, se reconoció que esa limitación no incluye las decisiones que se deban adoptar de oficio. Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 20. De ahí que la discusión presentada ante el tribunal se limite a determinar si para acceder a la ratificación de documentos resulta necesario individualizar los materiales frente a los que recaerá la práctica probatoria, y según la respuesta que se dé a ese interrogante establecer la corrección de la decisión del juzgado. 21.
El art. 262 del C.G.P. indica lo siguiente: «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 22. De la literalidad de esa norma, se extraen dos reglas: a) La ratificación procede solamente respecto de documentos que cumplan con las tres características de ser privados, ser declarativos y ser emitidos por personas diferentes a las partes […]; y b) Se requiere petición de parte para ordenar la diligencia respectiva. 23.
El precepto legal, por sí solo, no contiene ninguna otra regla de conducta para analizar la procedencia de la prueba, como sí la incluyen el testimonio (arts. 212 y 219 – 221 del C.G.P.), el dictamen pericial (art. 226 del C.G.P.) o la inspección judicial (art. 236 y 237 del C.G.P.). 24. Sin embargo, para entender el sentido del art. 262 del C.G.P. resulta importante tomar en consideración lo previsto en el art. 168 del C.G.P. que regula lo relativo a los requisitos generales que debe cumplir toda prueba para ser declarada en juicio, esto es, su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 25. La Corte Suprema de Justicia ha delimitado estos requisitos así: a) Licitud: el legislador permite la práctica de la prueba y no prohíbe la investigación del hecho que se busca acreditar, su obtención sigue un procedimiento legítimo y no ha ocurrido la violación de algún derecho fundamental en su obtención (SC4702023, cuarto cargo, consideraciones 1 y 2) […]; b) Conducencia: idoneidad que la ley reserva a un medio probatorio para demostrar un hecho concreto (SC3781-2021, Consideración 8.2.2 (i)) […]; c) Pertinencia: relación de necesidad entre lo que la prueba pretende mostrar y aquello que está comprendido en la problemática planteada en el litigio (SC2159-2024, Consideración 2.2.
Pronunciamiento frente al cargo segundo, numeral 2) […]; y d) Utilidad: la potencialidad del medio para generar convicción acerca del hecho investigado y traer conocimiento que no se encuentre ya en el proceso (SC108802015, Consideración 4.4.1.2.).20 26. En ese orden, si la ratificación es una forma de contradecir los documentos que aporta alguna de las partes, y se hace una solicitud genérica, vaga e inespecífica, resulta imposible para el juzgado o tribunal hacer el análisis que exige el art. 168 del C.G.P. para todo medio de prueba dentro de un proceso. 27.
Más aún cuando el concepto de carga de la prueba indicado en el art. 167 del C.G.P. no se limita a aportar o solicitar la práctica de los materiales que soportan la posición de cada parte, 20 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (15 de marzo de 2024). Auto 05001310300320230023001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(8 de mayo de 2025). Auto 05001310301220190001403 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (17 de julio de 2025). Auto 05001310300120230024101 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 sino a hacer la argumentación de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos. 28.
Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5533-2017 y SC487-2022 resaltó que la apreciación de los documentos no necesita de la ratificación de su contenido, salvo que sea solicitada de manera expresa por la parte contra quien se presenta. 29. En vigencia del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, norma que antecedió al art. 262 del C.G.P., el superior funcional de este tribunal analizó un caso donde en audiencia se presentaron dos documentos suscritos por un tercero. Allí, una de las partes se opuso a que se le diera valor probatorio a esos papeles, pero no mencionó expresamente querer su ratificación. En ese caso, se concluyó que lo importante no es la forma en que se hace la solicitud, sino que se determine el documento cuyo valor probatorio y fiabilidad se contiende (SC, 29 jun. 2007, rad. 2000-00751-01). 30.
Por lo anterior, se estima que es acertada la interpretación que hace el juzgado sobre la necesidad de individualizar los documentos cuya ratificación se pretende, pues de esa manera se cumple con el deber de argumentación que impone el art. 167 del C.G.P. a quien quiere fortalecer su posición procesal, y permite al fallador hacer el análisis exigido en el art. 168 del C.G.P. 31.
Si bien no se requieren fórmulas sacramentales para solicitar la contradicción indicada en el art. 262 del C.G.P., sí es Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 razonable exigirle a quien pide la ratificación que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir. 32. Nótese aquí, que una interpretación contraria implicaría afirmar que el juzgado tiene la carga de sustentar la posición procesal de una parte y defender la procedencia de una prueba que beneficia solo a un extremo procesal, incurriendo de esa manera en un rompimiento del deber contenido en el art. 42 núm. 2 del C.G.P., cuando la tarea del juzgado es la de ser un tercero neutral que guía la discusión de las partes, del cual se espera que no supla ni sustituya la iniciativa probatoria de alguno de los contendientes. 33.
Aunque durante el trámite del proceso se referenciaron pronunciamientos de otros magistrados de este mismo tribunal como sustento para la inclusión de la prueba sobreviniente en la especialidad civil. Ninguna de esas decisiones se puede encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante, por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria (SC10304-2014, STC6430-2023 y STC17191-2024) o el pleno de la sala especializada. 34.
Sea el momento para recordar que las decisiones de los tribunales solamente generan precedente horizontal cuando cumplan las condiciones del art. 35 inc. 3 del C.G.P.: a) Sean decisiones de sala plena especializada y contengan asuntos de trascendencia nacional, o en los que se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial […]; y b) Cuando provengan del mismo magistrado en casos posteriores en Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 los que exista analogía fáctica y jurídica con decisiones anteriores, siempre que no exista un precedente vertical del tribunal de cierre de la Especialidad Civil u horizontal de la Sala Plena Especializada. 35.
Pese a que en algunos casos se puedan compartir los criterios de otras salas o magistrados de este tribunal y usar sus fundamentos para soportar la propia posición sobre un tema de derecho, en este caso no se encuentra que pueda aplicarse alguna de las decisiones invocadas por los extremos procesales, al considerarse que existe precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de exigirle a quien pide la aplicación del art. 262 del C.G.P., que haga la individualización de los documentos cuya fiabilidad quiere discutir (Constitución Política de Colombia, art. 234, inc. 1, y sentencia C-134 de 2023, considerando 1875). 36.
Teniendo en cuenta el fracaso del recurso presentado por los apelantes, y considerando que los demandantes se opusieron oportunamente a la prosperidad de la apelación, se generó a su favor el rubro de agencias en derecho. Por ello, al configurarse el supuesto de hecho consagrado en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal SEXTO del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo conjunto de Harrys Alban Jaramillo Yepes, María Emilse Yepes de Jaramillo, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes, y en favor de María Aracelly Rendón Ospina, Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón por partes iguales. En la liquidación respectiva, y como agencias en derecho de la apelación se deberá incluir la suma de $1.200.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.
CUARTO: Teniendo en cuenta que, se remitió por la oficina de reparto la apelación de dos autos diferentes bajo una misma acta de reparto, por secretaría, SOLICITAR la realización de la respectiva compensación en los casos subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Radicado Verbal 05001310301220190001404 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfdb0d4ca47268d60b894111ca76c8b392d38a26faa0a08903973e2b9e31cffe Documento generado en 02/02/2026 08:41:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica