Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 520023105003-2017-00172-01 (127) Demandante Richard Shirley Martínez Guerrero Demandado Inversiones 4-7 S.A.S Juzgado de origen Asunto: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Decisión: Fecha.
Resuelve apelación auto que declaró nulidad Confirma auto apelado Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto supra reseñado, dictado el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES Richard Shirley Martínez Guerrero impetró demanda ordinaria laboral contra Inversiones 4-7 S.A.S, con el propósito que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre otras, peticiones. 1 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) La demanda se admitió mediante proveído calendado 15 de junio de 2017 1, ordenando la notificación personal y corriéndose el traslado de ley a la pasiva.
Luego de acreditarse la comunicación para notificación personal y lo propio respecto al aviso de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P sin que se lograra la comparecencia de la demandada, se procede a emplazar y nombrar curador Ad litem, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 20182. Una vez posesionada, la auxiliar de la justicia descorre el traslado mediante escrito de fecha 18 de julio del mismo año, el cual es subsanado el 10 de agosto de 20183.
Agotado el emplazamiento, se procedió al Registro Nacional de Personas Emplazadas tal como se aprecia en el folio 60 del archivo 1 del expediente digitalizado. Con posterioridad, se lleva a cabo la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T y S.S el 14 de enero de 20194, agotada se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el Art. 80 del mismo estatuto procesal el 15 de marzo de 2019 5, donde se dictó sentencia declarando la existencia del contrato laboral deprecado y las consecuentes condenas.
Ante el incumplimiento de la demandada se presentó solicitud de ejecución el 2 de julio de 20196, desencadenando mandamiento ejecutivo datado 17 de julio de 2019 7 en el cual se decretó medida cautelar, ordenando su inscripción mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 20198. Notificada personalmente la representante legal de la empresa ejecutada el 13 de enero de 2020, tal como se observa a folio 188 del archivo 01, se presenta formulación de excepciones frente al mandamiento ejecutivo el 27 de enero de 20209 en el cual la convocada depreca la nulidad por indebida notificación a partir del auto que admitió la demanda ordinaria.
Fundamentos de la solicitud de nulidad. 1 Folio 31, Archivo 01 Folio 46, Archivo 01. 3 Folio 54 y ss., archivo 01. 4 Folio 66, archivo 01 5 Folio 69, archivo 01 6 Folio 75 y ss., archivo 01 7 Folio 110, archivo 01 8 Folio 148, Archivo 01 9 Folio 218, archivo 01 2 2 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) Precisa que se configuró la indebida notificación en el proceso ordinario precedente, al utilizar una empresa de mensajería o servicio postal no autorizado, vulnerando al demandado el derecho de defensa.
Sustenta, que pese a haberse indicado como dirección de notificación de la empresa demandada Inversiones 4-7 S.A.S “Calle 87 A No. 90 D-21, barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá”10, la certificación expedida por la empresa Fabio Express visible a folio 33, archivo 01 indica que se envió la citación para notificación personal a una dirección diferente “Calle 87 A No. 90 D-2, barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá” como consta en la guía de entrega No. 2405811.
Así mismo, la certificación expedida por la empresa Fabio Express visible a folio 38, archivo 01, relativa a la notificación por aviso, informa que mediante guía de entrega No. 2453512, se procedió a entregar la comunicación a la “Calle 87 A No. 90 D-21, de la ciudad de Bogotá”, esta vez sí a la dirección correcta. Además, aduce que las personas que figuran como receptores de las comunicaciones referidas no existen y sus identificaciones corresponden a personas diferentes e inclusive a cedula cancelada por fallecimiento, adosando certificaciones expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil13 que indica a quien pertenecen los números de identificación de quien recibe, plasmados en las guías No. 24058 y 24535, antes reseñadas.
Para afianzar su solicitud, alega que la empresa de correo “Fabio Express”, utilizada para llevar a cabo la notificación de la empresa demandada, no está legalmente habilitada como correo certificado y la última renovación de su registro mercantil se verificó en 2006, adosando certificado de matrícula mercantil de persona natural y del establecimiento de comercio referido14.
Decisión de primera instancia. Al resolver, el A quo declaró probada la excepción por indebida notificación en 10 Folio 8, archivo 01 Folio 34, archivo 01 12 Folio 37, archivo 01 13 Folio 242 y ss., archivo 01 14 Folio 230 y ss., archivo 01 11 3 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) audiencia celebrada el 9 de junio de 202115.
El juzgado cognoscente encontró mérito para declarar probada la excepción de indebida notificación formulada por la parte pasiva afectando la totalidad de lo actuado en el proceso con posterioridad al auto del 15 de junio de 2017. Adicionalmente, declaró que las pruebas practicadas no conservaban validez, habida cuenta, que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante proveído calendado a 17 de julio del 2019, y aclarada por auto del 24 de septiembre del 2019 y condenó en costas al ejecutante.
Como fundamento de esta decisión, cardinalmente sostuvo que en este evento, después de analizar el material probatorio arrimado al proceso, se concluye que la parte demandada inversiones 4-7 SAS, no fue debidamente enterada de la demanda ordinaria laboral propuesta en su contra; primero dirigiendo a una dirección errónea la citación para llevar a cabo la notificación personal, subsiguientemente sin verificar dicha irregularidad, se procedió a adelantar la notificación por aviso y al no lograr su comparecencia se dispuso por solicitud de la parte interesada en emplazar y designar curador ad litem para tal fin; diligencias que solo pueden reemplazar la notificación personal, una vez se hubiera agotado correctamente los procedimientos tendientes a su ejecución, lo que para el caso en estudio no sucedió. Adicionalmente, concluye que la empresa que prestó dicho servicio no contaba con la debida autorización para tal fin, inobservando el procedimiento que debe seguirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del proceso; vulnerándose el derecho de defensa que aquella hubiera podido ejercer, al no estar enterada en debida forma de la demanda formulada en su contra.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial de la parte ejecutada, la apeló y sustentó, frente a dos puntos específicos de la decisión: I) Frente al levantamiento de medidas cautelares: manifestando que se ordenó en el “auto admisorio de la demanda” encaminada a salvaguardar los derechos del ejecutante en caso de que las resultas fueran favorables.
Y II) Frente a la condena en costas y agencias en derecho: manifestando -en síntesis- que la empresa contratada para adelantar la notificación en el proceso ordinario que antecede era de amplio reconocimiento y se desconocía por parte del actor las 15 Archivo 09. 4 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) irregularidades advertidas, limitándose a esperar el certificado de la gestión realizada y aportarla al proceso, sin que se pueda predicar mala fe del actor.
En últimas, indica que no debe ser condenado en costas, por cuanto, la causal de nulidad proviene del actuar de un tercero y no de la parte demandante. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, de esa facultad no hizo uso ninguna de las partes.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Alcance del recurso de apelación En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.
Problema jurídico ¿Es procedente el levantamiento de medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo iniciado a continuación de proceso ordinario, cuando se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria? ¿Es ajustada a derecho la condena en costas impuesta a la ejecutante tras la declaratoria de nulidad propuesta por la parte ejecutada? Respuesta a los problemas jurídicos planteados Sea lo primero precisar en el caso que nos concita, que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda 5 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) ordinaria laboral, conlleva inexorablemente a la conclusión que proceso ordinario laboral precedente no ha sido concluido.
En este orden, atendiendo que el título ejecutivo era la sentencia condenatoria emitida en proceso ordinario, la medida cautelar decretada en el fallido proceso ejecutivo se corroe por ausencia sustento fáctico y jurídico Cabe precisar en este punto al apelante, que la medida cautelar se decretó en el marco del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, de manera, que no son de recibo en esta instancia, los argumentos tendientes a establecer que la medida cautelar se forjó en el proceso ordinario laboral, para salvaguardar los derechos del ejecutante en caso de que las resultas fueran favorables.
Claramente la medida cautelar citada se solicitó por la parte ejecutante para efectos de concretar la pretensión de ejecutoriedad de la sentencia, tal como se advierte en el escrito visible a folio 82 del archivo 01, donde se consigna la solicitud de medida cautelar “que asegure el cumplimiento de las obligaciones de la parte ejecutada…”.
Ahora bien, atendiendo a que el compendio procesal laboral no regula de manera expresa el tema de medidas cautelares, debemos remitirnos al Código General del Proceso en lo pertinente, de conformidad con su artículo 1°, en concordancia con el Art. 597 de la obra citada, al prescribir: “Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa (…)” (Subraya fuera de texto). En el caso concreto, la nulidad decretada derruye la existencia del proceso ejecutivo, de manera que resulta jurídicamente admisible el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Finalmente, en lo que atañe con la inconformidad de la alzadista relativa a la imposición de las costas causadas en la actuación de primera instancia, es preciso destacar que estas constituyen una carga económica que habiendo presentado oposición a la nulidad, debe asumir la parte que resulte vencida, en este caso, la accionada, de manera que no es dable acudir a criterios subjetivos, tal, la buena fe, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el Art. 39 del CPTSS, se extiende a las agencias en derecho.
Al respecto valga pregonar lo establecido en el citado Art. 597 del CGP: 6 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.
De tal suerte, que las costas de primera instancia se encuentran ajustadas a derecho y correrán a cargo de la demandada como lo dispuso en su oportunidad16. En suma, la Colegiatura no encuentra razones valederas para quebrar la decisión confutada. Con todo, la adicionará, en atención de lo ordenado en el inciso 3° del Art. 301 del CGP, al señalar: “ Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Así, la pasiva estará notificada por conducta concluyente, cuando solicitó la nulidad, mientras los términos del traslado correrán una vez que el juzgado de conocimiento profiera el proveído de acatamiento a lo aquí resuelto. V. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP,se condenará en costas a la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijarán en la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso laboral 16 Sentencia CSJ SL1576-2023. 7 Ejecutivo No.520023105003-2017-00172-01 (127) propuesto por Richard Shirley Martínez Guerrero contra de Inversiones 4-7 S.A.S., para disponer que la pasiva se encuentra notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda ordinaria instaurada por el mencionado señor cuando solicitó la nulidad, mientras los términos del traslado correrán una vez que el juzgado de conocimiento profiera el proveído de acatamiento a lo aquí resuelto.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
QUINTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha, siendo las 3:00 pm, según Acta No. 326 En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 23 DE AGOSTO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 8