Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado1 05001310301420250045401. Demandante Hugo de Jesús Mejía Leal y otro.
Demandado Flota La Milagrosa S.A. Providencia Auto Interlocutorio No.088 Tema Decisión Se confirma el auto recurrido, al verificarse que la subsanación no atendió de manera suficiente los reparos expresamente formulados en el auto inadmisorio, razón por la cual se impuso el rechazo de la demanda. Confirma. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2025,2 recibido en este despacho el 16 de marzo 2026, proferido el por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda por estimar que no fue subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos. La parte actora promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de las lesiones sufridas por Hugo de Jesús Mejía Leal en accidente ocurrido el 17 de junio de 2025, Para acceder al expediente, dar clic en el número del radicado del proceso. Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\06AutoRechazaDEMANDA VERBAL de RCE - NO SUBSANO EN DEBIDA FORMA.pdf 1 2 Proceso Radicado Verbal. 05001310301420250045401. atribuido a un vehículo de servicio público afiliado a Flota La Milagrosa S.A. Mediante auto inadmisorio,3 el juzgado exigió, entre otros aspectos, que se precisara con claridad la identidad del propietario y del conductor demandados, así como sus datos de ubicación o en su caso, la manifestación de desconocimiento y, que se informara quién asumió los gastos médicos originados en la atención inicial de urgencias y en el procedimiento practicado a la víctima directa, específicamente si fueron cubiertos por la EPS o por el SOAT del vehículo involucrado.
En atención a ese requerimiento, la parte actora presentó escrito de subsanación y demanda integrada. 4 Allí identificó a Aida Luz Hernández Marulanda como propietaria del vehículo de placas TPS-690, allegó historial vehicular y mantuvo que el conductor no había podido ser individualizado por haberse dado a la fuga. No obstante, en providencia del 10 de diciembre de 2025, el juzgado consideró que la subsanación no satisfizo los defectos advertidos.
En síntesis, estimó que persistía falta de claridad en la conformación del extremo pasivo, porque, aunque en la demanda integrada se mencionaba a la propietaria del automotor, las pretensiones no se dirigían de manera inequívoca en su contra, no fue incluida en el acápite de notificaciones ni se suministraron sus datos para tal efecto, asimismo, consideró que no se precisó quién sufragó los gastos médicos derivados de la atención de urgencias y del procedimiento de amputación. Con fundamento en ello, rechazó la demanda. 1.2.
Del recurso.5 3 C01PrimeraInstancia\C01Principal\ 04AutoInadmiteDemandaRCE.pdf C01PrimeraInstancia\C01Principal\05MemorialSubsanaRequisitos.pdf 5 C01PrimeraInstancia\C01Principal\07MemorialRecursoRepoSubsidioApela.pdf 4 Proceso Radicado Verbal. 05001310301420250045401. Frente a esa decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que sí existía claridad sobre la parte pasiva, pues desde el encabezado, los hechos y las pretensiones de la demanda integrada se comprendía que la propietaria del automotor y la empresa transportadora habían sido convocadas para soportar las pretensiones, añadió que, de persistir alguna imprecisión, lo procedente era una nueva inadmisión y no el rechazo.
El juzgado decidió no reponer y conceder la apelación. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer de la apelación, de conformidad con el artículo 321, numeral 1º, del Código General del Proceso. 2.2 En cuanto a los requisitos de la demanda: el artículo 82 del Código General del Proceso establece los presupuestos mínimos que debe reunir toda solicitud para activar válidamente el aparato jurisdiccional.
Tales exigencias constituyen cargas procesales esenciales a cargo del demandante, cuyo incumplimiento, una vez agotada la oportunidad de subsanación prevista en el artículo 90 ibidem, conduce al rechazo del libelo. En ese orden, para que la demanda pueda ser admitida y dé inicio formal al proceso, esta debe contener, entre otros aspectos, la designación del juez competente, la identificación y domicilio de las partes, la exposición clara y precisa de los hechos, la formulación concreta de las pretensiones y, cuando sea exigible, la estimación razonada de las mismas bajo juramento.
Proceso Radicado No se trata Verbal. 05001310301420250045401. de exigencias meramente rituales, sino de presupuestos orientados a que el litigio quede delimitado desde su formulación con la claridad indispensable para asegurar la adecuada integración del contradictorio, el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de emitir una decisión de mérito.
Por ello, corresponde al demandante estructurar el libelo en términos precisos, completos y coherentes, sin que pueda trasladarse al juez la carga de suplir omisiones, corregir ambigüedades o reconstruir los elementos esenciales de la pretensión. De persistir, pese a la oportunidad de subsanación, deficiencias que comprometan esos aspectos, se impone el rechazo de la demanda en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso En el asunto examinado, en providencia del 12 de noviembre de 2025, el a quo exigió de manera expresa que se precisara la identidad del propietario y del conductor demandados, junto con la información necesaria para su citación, o la manifestación de desconocimiento de esos datos.
En vía del presente recurso la parte actora indicó, de un lado, que la señora Aida Luz Hernández Marulanda sí quedó integrada como parte demandada y, de otro, que, de subsistir alguna ambigüedad, lo procedente era inadmitir nuevamente la demanda y no rechazarla. Aunque en la demanda integrada se aludió a la señora Aida Luz Hernández Marulanda como propietaria del vehículo involucrado en los hechos, la subsanación no removió de manera completa las inconsistencias advertidas en el auto inadmisorio.
La referencia a dicha persona no se proyectó con la claridad exigible en todos los segmentos relevantes del libelo, pues subsistió discordancia entre la identificación del extremo pasivo, el planteamiento de las pretensiones y el acápite de notificaciones. Proceso Radicado Verbal. 05001310301420250045401. Tal falencia no era secundaria. Comprometía la determinación inequívoca de quién debía ser convocado al proceso en calidad de demandado y, con ello, la correcta integración del contradictorio y la garantía del derecho de defensa.
No bastaba, por tanto, con mencionar a la propietaria en algunos apartes de la demanda, era necesario incorporarla de manera clara y uniforme como sujeto pasivo de las pretensiones con la información necesaria para su notificación o en su defecto, con la manifestación expresa de desconocimiento de sus datos de contacto. El artículo 82 del Código General del Proceso exige precisión tanto en la identificación de las partes como en lo que se pretende y en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
Esa exigencia se torna especialmente relevante cuando la inadmisión previa había señalado con exactitud el defecto por corregir. En ese escenario, la carga de subsanar imponía a la parte interesada remover de manera completa y coherente la deficiencia advertida, no apenas introducir referencias parciales o fragmentarias que dejaran subsistente la incertidumbre sobre la conformación del contradictorio.
Tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que, de persistir alguna imprecisión, el juzgado debía inadmitir nuevamente y no rechazar. La inadmisión cumple la función de permitir la corrección de los defectos formales de la demanda, pero, una vez señalados con precisión por el juez y agotado el término legal para subsanarlos, corresponde decidir si la corrección fue suficiente.
Si no lo fue, la consecuencia prevista por el legislador, y no por mero capricho del Juez, es el rechazo. Pretender una reiteración indefinida de inadmisiones, no solo desconoce el carácter perentorio y coercitivo de la norma procesal expresamente señalado en el artículo 13 del Estatuto Procesal, sino que además pervierte el principio de preclusión procesal, Proceso Radicado Verbal. 05001310301420250045401. según el cual las partes deben cumplir o asumir sus cargas procesales en las oportunidades que legalmente están previstas para el efecto.
Por demás, es un deber del profesional del derecho presentar la demanda desde el comienzo observando las reglas que regulan tal acto de postulación con la suficiencia y técnica que ello demanda. Por supuesto que, en este punto, el auto apelado se ajustó al artículo 90 del Código General del Proceso. La misma conclusión se impone respecto del segundo aspecto materia de inconformidad.
El juzgado requirió a la parte actora para que precisara si los gastos médicos derivados de la atención inicial de urgencias y del procedimiento de amputación fueron cubiertos por la EPS o por el SOAT del vehículo comprometido. La respuesta ofrecida no satisfizo ese requerimiento, pues se limitó a indicar que determinados gastos posteriores de medicamentos, apósitos y transporte habían sido asumidos por una familiar, sin esclarecer el punto específico sometido a aclaración, además porqué tampoco precisó cuál familiar, lo que además implicaría alguna modificación en la pretensión que al respecto se formuló pues tal rubro solo podía ser reclamado por quien en efecto lo hubiese sufragado.
Es obvio que tal claridad no resulta intrascendente. La información solicitada, se insiste, incidía en la delimitación de los perjuicios cuya reparación se pretendía y en la adecuada comprensión del cuadro fáctico y patrimonial sometido a consideración judicial. Si el auto inadmisorio exigió esa precisión, la parte interesada debía atenderla de manera directa y completa dentro del término conferido para subsanar, salvo que hubiese quedado en evidencia la impertinencia o improcedencia de tal exigencia, lo que, como se vio, quedó descartada.
En esas condiciones, la subsanación no removió de manera completa los defectos advertidos en el auto inadmisorio, por ende, Proceso Radicado Verbal. 05001310301420250045401. el rechazo era la consecuencia lógica y legal para el caso al tenor del inciso 4º del artículo 90 de la norma en cita. Sin costas dado que no se ha integrado el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc4d1fe22bd86797379b6f1bcf188e1597b18e49bd613ffb021b26d09ed6887 Documento generado en 03/05/2026 07:17:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica