Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220250014201 AutoInadmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis Insolvencia Persona Natural no Comerciante 05001310302220250014201 Luz Esther Ospina Rendón Juan Diego Zuluaga Baena y otros Auto No.079 Derecho de postulación Inadmite recurso Luis Enrique Gil Marín Abordado el estudio con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de revocatoria directa y nulidad por indebida notificación, proferido el 25 de junio del pasado año por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, instaurado por Luz Esther Ospina Rendón, contra Juan Diego Zuluaga Baena, Banco Unión S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A. y Banco Falabella S.A., se advierte que procede su inadmisión como se pasa a indicar.

Al efecto, el art. 326 del estatuto procesal, para el trámite de la apelación de autos expresamente consagra: “… Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. …” (Se resalta). Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 En el presente caso la Sala observa que, la solicitante Luz Esther Ospína Rendón, interpuso el recurso de alzada sin estar representada por un profesional del derecho; incluso, el Juzgado en el auto que concedió la impugnación indicó que… “si bien se echa de menos el derecho de postulación exigido para actuar en esta causa, la actora deprecó que, en caso de no accederse a la nulidad, se otorgara trámite de recurso de apelación contra la providencia fechada del 25 de junio de 2025 (PDF 11), en tal sentido, a fin de ser garante con la recurrente, se CONCEDE la alzada en el efecto suspensivo”.

Como quiera que la demandante Luz Esther Ospina Rendón, no cuenta con la calidad de abogada titulada, carece del derecho de postulación para actuar en el presente proceso, toda vez, que se trata de un asunto de mayor cuantía, en el cual no puede litigar en causa propia, conforme lo manda el art. 539 del C. General del Proceso, modificado por el art. 10 de la Ley 2445 de 2025, que en lo pertinente establece: “La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial.

Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía”. Al respecto, el art. 73 Ibidem, establece: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-069, del 22 de febrero de 1996, dispuso: “Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado.

Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales. “Con respecto a los procesos penales diferentes normas jurídicas han establecido regulaciones especiales en el sentido de permitir que puedan intervenir en las respectivas actuaciones procesales los estudiantes de derecho miembros de consultorios jurídicos o los egresados (arts. 148 del C.P.P. y otros), como lo admitió la Corte en las sentencias SU-044/95[7], C-071/95[8] y C-049/96[9].

“Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.

“Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 justicia, hacen legítima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.

“Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.

Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso. “Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada Proceso Radicado Verbal 05001310302220250014201 defensa técnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por él; sino lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio.

En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.” En tales circunstancias, se declarará inadmisible el recurso. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante actuando en causa propia, por carecer del derecho de postulación, quedando la decisión objeto de censura debidamente ejecutoriada. 2.

Ejecutoriado este auto se devolverá el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado