República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-010/25 Verbal - Pertenencia Ana Bertha Peña Pineda Elvia Becerra Sierra y personas indeterminadas 110013103022201300585 01 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por el apoderado de la señora Ana Bertha Peña Pineda en contra del auto de 30 de octubre de 2024.
Antecedentes 1. La señora Ana Bertha Peña Pineda promovió acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora Elvia Becerra Sierra y demás personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50S-1027605. 2. Admitida la demanda y notificada la demandada presentó demanda de reconvención, para obtener la reivindicación del bien objeto de litis. 3.
Surtidas las etapas propias de la primera instancia, en audiencia de 20 de septiembre de 2024 se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se acogieron las de reivindicación, razón por la 110013103022201300585 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual se declaró que el bien le pertenece a la señora Elvia Becerra Peña, al tiempo que se negó el reconocimiento de las mejoras y frutos reclamados en la demanda de mutua petición; en consecuencia, se condenó a la señora Ana Bertha Peña Pineda a la entrega materia del inmueble.
Contra esa determinación, el apoderado de la demandante principal promovió recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo. 4. Por reparto en este Tribunal, el estudio del asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien mediante auto del 30 de octubre de 2024 admitió la alzada en el efecto devolutivo, tras advertir que la sentencia de primer grado no fue meramente declarativa, no negó la totalidad de las pretensiones ni fue recurrida por ambas partes1. 5.
Inconforme, el recurrente, inicialmente, repuso la anterior decisión2; adujo que, como la sentencia solo fue recurrida por una de las partes y negó la totalidad de las pretensiones, el remedio vertical debe admitirse en el efecto suspensivo. Al estudiar el asunto, el magistrado sustanciador concluyó que, por tratarse de un recurso contra el auto que resolvió sobre la admisión de la apelación, su cuestionamiento se hace por vía de súplica y no de reposición, por lo que ordenó impartirle el trámite de aquel.
Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No 1 PDF 005AutoAdmite, SegundaInstancia, 110013103022201300585001. 2 PDF 009RecursoReposicion, SegundaInstancia, 110013103022201300585001. 110013103022201300585 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Luego, partiendo de la anterior premisa, tal medio de impugnación es improcedente cuando se dirige contra una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que resolvió sobre la admisión del remedio de alzada, mismo que, conforme al artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 es suplicable. 2.
En el sub exámine, como se indicó en el precedente recuento fáctico, el homólogo magistrado al admitir el remedio vertical, a tono con el inciso final del artículo 325 ídem, cambió el efecto en el que el a quo concedió la alzada promovida por el apoderado de la señora Ana Bertha Peña Pineda ya que, al no haber sido apelada la sentencia de primer grado por ambas partes, ni negar la totalidad de las pretensiones y no ser meramente declarativa, debía tramitarse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. 2.1.
Auscultado el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, el legislador previó los efectos en los que se concede la apelación, así: «Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». 2.2. Revisada la sentencia vilipendiada, resulta que allí si bien se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por la señora Peña Pineda, lo cierto es que, también se acogieron las aspiraciones de la demanda de mutua petición, ergo, no se negaron la totalidad de las pretensiones, como quiere hacerlo ver el censurante.
Es que, debe tener en cuenta el memorialista que al haberse promovido demanda de reconvención, en la sentencia no solo 110013103022201300585 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debían decidirse los reclamos de su defendida, sino también los de su contraparte, por lo que, al margen de que la decisión le resultara completamente desfavorable, lo cierto es que no se negaron todas las pretensiones que debían resolverse en esta causa judicial.
Ahora, tampoco se trata de una sentencia meramente declarativa, porque en su parte resolutiva no sólo expresó que el dominio del bien en disputa le pertenece a la señora Elvia Becerra Sierra, sino que, además, negó el reconocimiento de los frutos y mejoras reclamados por aquella y ordenó a la señora Peña Pineda la entrega material del inmueble. 2.3.
Adicionalmente, la regla general, tratándose de la apelación de sentencias es que se surtan en el efecto devolutivo y salvo contadas excepciones, ninguna de las que aquí se configura, se podrá desatar en el suspensivo. 3. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado.
A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 30 de octubre de 2024. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022201300585 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103022201300585 01 110013103022201300585 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 305fc380a213ba832ebca325cc596439252cf75d76d6828dadadca6e151c6965 Documento generado en 22/01/2025 02:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica