Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2020-00018-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 022 -2025 Proceso: Verbal Demandantes: Fabio Candelo Valencia y otros Demandados: Celsia Colombia S.A. Suramericana S.A. Radicado: 76-109-31-03-002-2020-00018-01 Procedencia: Juzgado Segundo Buenaventura Asunto: i) Responsabilidad por el manejo de redes eléctricas. y Civil Seguros del Generales Circuito de Nexo causal.

No es eximente de responsabilidad por la culpa de terceros, cuando el propietario de la edificación transgrede las distancias permitidas respecto al cableado eléctrico o las autoridades municipales, en tanto corresponde a la empresa prestadora del servicio vigilar el nivel de riesgo de la actividad peligrosa de la cual se sirve; ii) Hecho de la víctima.

No se configura cuando los demandados no cumplen la carga de probar que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, lo cual impide que se configure el eximente de responsabilidad, así como la disminución de la condena por concurrencia de causas; iii) Lucro cesante. Procede su reconocimiento, teniendo en cuenta al menos un salario mínimo, cuando existe pérdida de la capacidad laboral; iv) Daño moral.

Se presume de los familiares cercanos al fallecido o lesionado; v) Daño a la vida en relación. Hay lugar a su concesión cuando se acredita que, por virtud del accidente, la víctima presenta deficiencia severa en múltiples áreas, como de aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, habilidades de cuidado personal, así como las tareas, acciones domésticas y cotidianas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el 2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsable a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P (en adelante CELSIA S.A) de las lesiones sufridas por la víctima FAVIO CANDELO VALENCIA en el accidente eléctrico ocurrido el 29 de mayo de 2018. En consecuencia, pidieron que se condenara a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con ocasión de la póliza de seguros vigente, pagar a su favor los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento. 2.2.

Como sustento factual, adujo la parte actora que el 29 de mayo de 2018, entre las 4:00 y 5:00 p.m., el señor FAVIO CANDELO VALENCIA se encontraba en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 10 Carrera 55-86 de Buenaventura, trabajando en la construcción de columnas, cuando recibió una fuerte descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión, cuya guarda estaba en cabeza de CELSIA S.A. 2.3.

Según el libelo introductorio, el impacto generó que la víctima cayera del segundo piso donde se encontraba, sufrió quemaduras grado IIB del 18% de superficie corporal y su brazo izquierdo tuvo que ser amputado. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen proferido el 22 de enero de 2020, lo calificó con un 70.18% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Finalmente, indicó que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., expidió póliza de seguros, mediante la cual amparó la responsabilidad civil extracontractual de CELSIA S.A. 2.4. Mediante providencia del 08 de octubre de 20201 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo. Luego, por auto 127 del 18 de abril de 2022 se aceptó su reforma.

Por su parte, los demandados ejercieron su derecho de contradicción en la siguiente forma: 2.4.1. La compañía CELSIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito, tanto a la demanda inicial, como a su reforma: i) ausencia de responsabilidad atribuible a CELSIA 1 Archivo 07, Cuaderno Primera Instancia. 3 COLOMBIA S.A. E.S.P., e inexistencia de configuración de título de imputación alguno a la demandada; ii) inexistencia de responsabilidad atribuible a la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima; iii) inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada por existir el hecho de un tercero: propietario del bien inmueble, del municipio de Buenaventura Valle del Cauca; iv) concurrencia de causas; v) ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración de los mismos; vi) cobro de lo no debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero; vii) violación al principio indemnizatorio; viii) no conformación de litisconsorcio necesario; ix) falta de jurisdicción; x) caducidad de la acción de reparación directa; y xi) prescripción y caducidad e innominada. 2.4.2.

A su turno, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda inicial y resistió las pretensiones por medio de las defensas denominadas: i) ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero; ii) culpa exclusiva de la víctima y rompimiento del nexo causal; iii) inexistencia de obligación en cabeza de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.; iv) inexistencia de prueba y excesiva valoración del supuesto perjuicio por el demandante; v) condiciones del contrato de seguro contenidas en la póliza No. 0134588-4; vi) el supuesto daño causado no es imputable al asegurado; vii) compensación de culpas; viii) deducible pactado; ix) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y x) genérica.

En cuanto al llamamiento en garantía, presentó las siguientes defensas: i) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros generales suramericana S.A.; ii) el supuesto daño causado no es imputable al asegurado; iii) condiciones del contrato de seguro contenidas en la Póliza No. 0134588-4; iv) deducible pactado en la póliza responsabilidad civil por daños a terceros No. 0134588-4; v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y vi) genérica. 3.

3.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia de primera instancia declaró civilmente responsable a CELSIA S.A., del 60% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FAVIO CANDELO VALENCIA en la descarga eléctrica acaecida el 29 de mayo de 2018, tras encontrar probada la excepción de “concurrencia de culpas” formulada por el extremo demandado.

En consecuencia, condenó a CELSIA S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales allí especificados, aclarando que la compañía SEGUROS 4 GENERALES SURAMERICANA S.A., debía asumir la responsabilidad endilgada a la primera compañía de conformidad con lo contratado en la póliza de seguros No. 0134588-4. 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, CELSIA S.A., omitió cumplir su deber de realizar mantenimiento a las redes eléctricas y verificar su ubicación para corregir la distancia mínima que debía tener con el inmueble donde ocurrió el siniestro.

A su vez, la víctima obró con imprudencia al no tomar las medidas de precaución cuando trabajaba cerca de las redes de media tensión con un palustre metálico y una varilla, lo cual incidió en la ocurrencia de la descarga eléctrica. 4.

4.1. DE LA IMPUGNACIÓN: Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., apeló la sentencia reparando que el a quo valoró indebidamente el dictamen pericial aportado por el extremo activo y los testimonios citados por esa misma parte, dando por probado, sin estarlo que las líneas eléctricas no conservaban la distancia de seguridad con la línea de paramento y que tal situación había sido informada previamente a la empresa, errores que resultaron determinantes para concluir que la víctima no fue la causante exclusiva del daño. Además, aseguró que el juez no valoró la inexistencia de permiso para construir, ni lo expuesto por los testigos de la parte demandada, lo cual daba cuenta del rompimiento del nexo causal.

De otro lado, cuestionó la tasación de los perjuicios por lucro cesante futuro y daño a la vida en relación. Finalmente, indicó que el juez falló al no pronunciarse sobre el deducible pactado en la póliza de seguros y al considerar que la aseguradora era solidariamente responsable del pago de la condena. 4.3. En similar sentido, CELSIA S.A., expuso que el a quo había valorado indebidamente las pruebas, pues los testimonios e interrogatorio de parte, 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 demostraron que el siniestro fue el resultado de un riesgo creado por el propio demandante, el propietario constructor de la vivienda y el empleador, sumado a que no se probó que las redes estuviesen en mal estado, lo cual rompe el nexo de causalidad.

Finalmente, cuestionó la tasación del lucro cesante, en la medida que el juez no tuvo en cuenta que en la familia del actor había más de una persona con capacidad para laborar y que no se demostró que la víctima efectivamente recibiera algún ingreso. 4.4. La parte demandante también apeló la sentencia, en cuanto consideró que la víctima había incidido en la causa eficiente del daño, sin que hubiese quedado demostrado algún hecho culposo de su parte.

Agregó que el juez tasó equivocadamente la indemnización por lucro cesante pasado y futuro, puesto que no utilizó el valor de la renta actualizada, no integró las prestaciones sociales y dedujo el 25% de la renta mensual, cuando ello sólo es procedente en el evento de fallecimiento. Igualmente, cuestionó que no se hubiese reconocido indemnización por daño emergente, aunado a que los perjuicios morales y daño a la vida en relación fueron tasados por debajo de lo que correspondía. Por último, expuso que el juez se equivocó al no condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar la indemnización directamente a los demandantes, pese a que fue integrada al contradictorio en calidad de demandada. 5. 5.1.

CONSIDERACIONES: Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña, como eximente de responsabilidad en la descarga eléctrica que sufrió el demandante y por cuya ocurrencia él y sus familiares reclamaron la indemnización de perjuicios?; y sólo en el caso que la respuesta sea negativa, deberá dilucidarse: ii) ¿Si la víctima incidió parcialmente en la causa eficiente del daño?; y iii) ¿Si la tasación de los perjuicios se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales? 5.2.1.

Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha 6 sido catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa3. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad4. 5.2.2.

En palabras más simples, al actor le corresponde probar5 que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron por motivo de una descarga eléctrica. Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos.

Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña. 5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”6 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto). 5.2.4.

Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos al aquí analizado, precisó que el análisis sobre la causa del daño debe realizarse a través de un estudio detallado de los comportamientos de cada uno de los partícipes del hecho.

Textualmente refirió8: En el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca 3 CSJ sentencia del 27 de octubre de 1947 M.P. Ricardo Hinestrosa Daza; del 28 de marzo de 1956.MP.

Luis Felipe Latorre; del 5 de julio de 1957 M.P. Guillermo Garavito; del 8 de octubre de 1992 M.P. Carlos E. Jaramillo; del 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos I. Jaramillo, SC 10808 de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, SC 002 de 2018, entre otras. 4 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 5 CSJ SC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 1999-02191-01, reiterada CSJ SC de 8 de septiembre de 2011, Rad. 2006-00049-01 y CSJ SC de 28 de abril de 2014, Rad. 2009-00201-01.

Citada en la sentencia SC 10808 de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 Ibidem. 8 Sentencia CSJ del 09 de julio de 2007. Rad. 2001-00055. citada en la sentencia SC 10808 de 2015. 7 culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, …); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí’ (sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173).

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 5.2.5. En el asunto bajo estudio, no está en discusión que el señor FAVIO CANDELO VALENCIA sufrió una descarga eléctrica el día 29 de mayo de 2018 proveniente de una red de energía de propiedad de CELSIA S.A., cuando aquél se encontraba realizando labores de construcción en el inmueble ubicado en la Calle 10 carrera 55-86 barrio Doña Ceci de la ciudad de Buenaventura, lo cual le ocasionó graves traumatismos.

De estos hechos, dan cuenta el interrogatorio9 surtido por la representante legal de CELSIA S.A., la historia clínica del actor10 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca11. 5.2.6. Probada la actividad peligrosa y el daño, el debate se circunscribe al presupuesto del nexo causal, por lo que corresponde verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la ocurrencia de las causas extrañas invocadas como excepciones de mérito, a saber: i) hecho de un tercero (propietario del inmueble y municipio de Buenaventura); y ii) hecho exclusivo de la víctima.

Para ello, se analizarán las pruebas obrantes en el 9 A partir del minuto 04:30, audiencia inicial, archivo 30, cuaderno primera instancia. 10 Página 41, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 32, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 8 expediente, siguiendo de cerca las conclusiones que de ellas realizó el a quo y los reparos planteados contra el fallo de primer grado. 5.2.7.

Como aspecto preliminar, la Sala debe anotar que se encuentra plenamente demostrado que los cables de media tensión que generaron la descarga eléctrica en la humanidad de la víctima, no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble donde ocurrió el accidente, hallándose peligrosamente cerca. Ello, surge en forma irrefutable de las pruebas documentales allegadas por ambas partes, los interrogatorios y los testimonios practicados. 5.2.7.1.

En efecto, CELSÍA S.A., adjuntó con la contestación de la demanda el informe del siniestro12 que elaboró el supervisor ALBERTO SOLÍS adscrito a dicha empresa, quien reconoció dicho documento al rendir su testimonio. En él, consta que la distancia de seguridad13 a la cual se encontraban los cables de media tensión del inmueble era menor a la reglamentaria, al punto que ejercieron, luego del siniestro, medidas correctivas para solventarlo.

Así se anotó en el documento: 12 Página 2 y siguientes, Archivo 10, Cuaderno Primera Instancia. 13 La distancia de seguridad es definida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas vigente para el momento de los hechos, como: “distancia mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos” (Negrilla fuera del texto). https://repositoriobi.minenergia.gov.co/bitstream/handle/123456789/2440/6052.pdf?sequence=1&isAllowed= y 9 5.2.7.2.

Igualmente, en el interrogatorio surtido por la representante legal de CELSIA S.A., cuando el juez le indagó sobre las causas del accidente, respondió: “lastimosamente por la decisión tomada por el propietario del inmueble donde se encontraba laborando el señor Favio Cándelo, se realizó una construcción, unas 10 modificaciones al predio, que generaron una proximidad a la infraestructura eléctrica que era preexistente (…)”14.

(Énfasis de la Sala) 5.2.7.3. De manera más precisa, ALBERTO SOLÍS citado como testigo por CELSIA S.A., que se recuerda, fue quien elaboró el informe del siniestro, explicó que llegó al lugar del accidente dos o tres días después de su ocurrencia, tras el aviso de la comunidad. En particular, frente a la proximidad de las redes y la vivienda, resaltó lo siguiente: “en el momento de la visita se pudo observar que, en el segundo piso, la tercera fase (de los cables) estaba dentro del inmueble”15 (Énfasis de la Sala).

Por su parte, HÉCTOR CALERO RIASCOS, testigo igualmente citado por CELSIA S.A., confirmó que “con la construcción ya como estaba, ya no estaba cumpliendo con la distancia reglamentaria”16. (Énfasis de la Sala). 5.2.7.4. prueba Ante este panorama, es incuestionable que los elementos de practicados, especialmente los aportados por la compañía demandada, demuestran el incumplimiento de la aludida distancia de seguridad, requerida para “garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos”17.

Por ello, el reparo planteado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., consistente en que el juez se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los cables de alta tensión no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble en el cual se encontraba trabajando la víctima, no tiene ninguna posibilidad de éxito. 5.2.8.

Superado lo anterior, la defensa de los demandados tendiente a imputar la causa exclusiva y determinante del daño al hecho de un tercero, se soporta en que la red eléctrica existía antes de la construcción del segundo piso en el que se encontraba la víctima, pues aquella fue instalada en diciembre de 1949. Siguiendo esta premisa, se esforzaron en argumentar que: i) el propietario de la vivienda ejecutó de manera negligente y deliberada una construcción nueva, sin licencia, que acercó peligrosamente los límites del inmueble a los cables de energía; ii) el propietario de la vivienda, como empleador, no dotó al demandante de los elementos de seguridad básicos para ejecutar trabajo en alturas; y iii) el Distrito de Buenaventura, a través de sus autoridades, no adoptó ninguna medida para evitar la ejecución de la obra en el segundo piso de la vivienda. 14 A partir del minuto 04:40, Archivo 30, Cuaderno Primera Instancia. 15 A partir del minuto 19:30, Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. 16 A partir del minuto 47:08, Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE 2013 https://repositoriobi.minenergia.gov.co/bitstream/handle/123456789/2440/6052.pdf?sequence=1&isAllowed= y 17 11 5.2.9.

Pues bien, este medio exceptivo en particular no prospera, por una razón fundamental y es que, más allá de que se encuentre probado que la infraestructura eléctrica fue instalada antes de la construcción de la vivienda, que la obra nueva en el segundo piso del inmueble se estaba ejecutando sin licencia y que las autoridades del Distrito de Buenaventura no ejercieron ninguna medida tendiente a evitar tal edificación, como de manera insistente lo expusieron los demandados en la sustentación de la alzada, lo cierto es que tales actos no reúnen las características esenciales de la causa extraña, única que tendría la virtud de romper el nexo causal, como lo son la imprevisibilidad e irresistibilidad. 5.2.10.

En efecto, resulta a todas luces inverosímil que la compañía demandada, cuyo objeto social radica entre otros en: “la (…) administración de activos eléctricos (…) supervisión y control de los servicios de energía (…) instalación, operación y mantenimiento de equipos eléctricos y de la infraestructura eléctrica”18, no hubiese podido prever que en el transcurso de setenta años, época en la cual fueron instaladas las redes que generaron la descarga eléctrica en la humanidad del demandante, el espacio donde quedaron situados los postes y cables sufriera variaciones por el fenómeno de expansión urbana, ni la precariedad de las formas de edificación en el municipio de Buenaventura. 5.2.11.

Específicamente, la construcción de la vivienda en la que ocurrió en siniestro y de su segundo piso, aun siendo posterior a la instalación de las redes, no puede calificarse como un hecho imprevisible, ni irresistible respecto del riesgo creado por la compañía demandada, pues es claro que CELSIA S.A., conocía el estado en el que se encontraba su infraestructura y la variación de los espacios donde fue ubicada, al punto que instaló el servicio de energía en dicho inmueble el 25 de agosto de 2004 y según el pantallazo adjunto, la empresa realizaba lectura y facturación mensual en dicha vivienda19. 5.2.12.

En este punto, debe recordarse que está probado que las redes de energía no conservaban la distancia de seguridad respecto del inmueble donde ocurrió el accidente, de ahí que el riesgo creado por la transmisión de energía aumentó, sin que CELSIA S.A., hubiese tomado ninguna medida previa para menguarlo. Solamente después del siniestro, la compañía retiró la línea que se encontraba más próxima a la vivienda y cambió la siguiente por conductor semi aislado.

Tales modificaciones, según explicó el testigo HÉCTOR CALERO 18 Página 6, Archivo 19, Cuaderno Primera Instancia. 19 Página 22, Archivo 18, Cuaderno Primera Instancia. 12 RIASCOS citado por CELSIA S.A., tuvieron como fin “evitar que alguien más pueda salir lesionado en caso de que hagan una extensión adicional”20. En el mismo sentido, ALBERTO SOLÍS resaltó que las medidas adoptadas tenían como objetivo “ganar distancias de seguridad (…) es decir, retirar el riesgo, el posible riesgo que podía existir”21. 5.2.13.

Entonces, NO es posible concluir que la obligación de CELSIA S.A., se limita exclusivamente a la instalación de la infraestructura eléctrica, pues de antaño la Corte Suprema de Justicia ha anotado que, por ser dicha actividad una de las que más peligro entrañan en el mundo contemporáneo, corresponde a la empresa, "establecer permanente y esmerada, vigilancia sobre las líneas conductoras.

Sin esa atención se está en constante posibilidad de causar daños y, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error de conducta"…22 (Resaltado de la Sala) 5.2.14. De hecho, recientemente la alta Corporación analizó la relación que podría tener el incumplimiento de las normas urbanísticas - que en ese caso había emprendido la misma víctima - con el daño por electrocución, concluyendo que: No hay, por tanto, ninguna correlación de imputación entre los reglamentos de construcción que debió cumplir el constructor de la vivienda, y el deber a cargo del occiso de evitar exponerse al peligro de electrocución. Habría sido distinto si, por ejemplo, el daño que padeció el accidentado hubiese sido resultado de un derrumbamiento de la vivienda, caso en el cual la consecuencia lesiva sí habría estado relacionada con el dominio de validez material de las normas técnicas sobre construcción23.

(Negrilla fuera del texto) 5.2.15. Así las cosas, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en distintas Salas desde el año 201724 al abordar casos similares y siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto, no es factible declarar probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, puesto que no son los dueños del inmueble donde ocurrió el siniestro, ni las autoridades locales administrativas sobre quienes recae el deber de mantenimiento y/o vigilancia de las líneas conductoras de energía y de los lugares donde se encuentran instaladas.

Esta obligación, concierne de manera exclusiva a la demandada, quien además tiene el deber de realizar todas las acciones necesarias 20 A partir del minuto 48:03, Audiencia Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. 21 A partir del minuto 16:20, Audiencia Archivo 62, Cuaderno Primera Instancia. 22 (G. J. Números 2256 a 2259, pág. 124) 23 Sentencia SC 002 de 2018.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 24 En tal sentido, pueden analizarse la sentencia del 18 de octubre de 2017. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. Proceso de responsabilidad civil radicado 76-109-31-03-002-2009-00001-02; Sentencia 042 de 2018 emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Radicado 76-83431-03-003-2008-00052-01; sentencia del 05 de marzo de 2021.

M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. Proceso de responsabilidad civil. Radicado 76-109-31-03-003-2018-00091-01. 13 para disminuir el nivel de riesgo propio de su actividad, las cuales, en este caso, no realizó sino únicamente después de ocurrido el accidente, aun cuando la disminución de las distancias de seguridad NO fue un hecho imprevisible e irresistible para la compañía. 5.2.16.

Para finiquitar este punto, no sobra anotar que si bien el daño invocado se produjo en el marco de un contrato de prestación de servicios o de obra – aspecto que no ha sido definido y no incumbe a este litigio - dicha circunstancia no desvirtúa la inequívoca naturaleza civil de la presente demanda, ni configura la causa extraña. Ello, por cuanto las pretensiones se enfilaron contra la empresa que se sirve de la actividad riesgosa en cuya ejecución se causó el siniestro, que no al amparo en del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo25, el cual regula una culpa subjetiva del empleador, que ni siquiera fue invocada, al punto que quien contrató los servicios del demandante no fue demandado.

En consecuencia, hasta aquí, la sentencia de primera instancia debe mantenerse incólume, en cuanto declaró no probada la excepción relacionada con el hecho de un tercero. 5.2.17. Continuando con el análisis de las excepciones propuestas, los demandados endilgaron la causa del accidente al hecho exclusivo de la víctima, tras anotar que “fue la imprudencia y la falta de cuidado del demandante que generó el contacto con la red y en consecuencia el accidente, debido a que él se encontraba chuzando la columna que estaba concretando y al levantar el tubo con el que estaba realizando la actividad levantó una teja de zinc e hizo contacto con la línea, produciéndose la descarga eléctrica”.

(Resaltado de la Sala) 5.2.18. Frente a esta excepción, llama la atención de la Sala el escaso esfuerzo probatorio del extremo demandado al interior del proceso para acreditar el eximente de responsabilidad invocado, puesto que ninguna prueba técnica aportó para demostrar la incidencia de la conducta de la víctima en el resultado dañoso.

De hecho, fue el extremo activo quien allegó un dictamen pericial sobre las causas del siniestro, aun cuando no tenía la carga de hacerlo, el cual sólo fue controvertido por el otro extremo, solicitando la comparecencia del perito a la audiencia. 25 Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 14 5.2.19.

Pues bien, el aludido dictamen fue claro en exponer que la descarga eléctrica sufrida por el señor FAVIO CANDELO VALENCIA, no se ocasionó por el contacto directo de éste con el cable, sino en razón a un arco eléctrico. Así lo explicó en detalle el perito: Los accidentes de naturaleza eléctrica difieren si se presentan en media tensión o en baja tensión. En media tensión el accidentado es usualmente quemado por un arco eléctrico y repelido violentamente, por ello no quedará asido de la red primaria, es decir no se alcance a producir el contacto directo con los conductores.

Como un arco eléctrico puede subir la temperatura del aire circundante hasta cerca a los 19.000 °C, se producen en sus víctimas, quemaduras severas. Si adicionalmente hay conducción de energía a través del cuerpo de la víctima, usualmente se presenta daño severo en el tejido muscular y fibrilación ventricular la cual puede, en un alto porcentaje, producir la muerte en un lapso de pocos minutos.

En baja tensión, al contrario, el accidentado usualmente queda asido de los conductores debido al fenómeno de tetanización y usualmente muere por asfixia al cerrarse el tracto respiratorio por la contracción de la lengua. En este caso las quemaduras pueden ser más internas que externas. Condiciones objetivas del accidente: Para poder construir las columnas se realizaron, bajo las tejas de Eternit existentes en aquel momento, los trabajos previos de instalación de los hierros y el encofrado.

Para fundir la columna de la esquina indicada en la ilustración 8, el accidentado se para sobre una banca hecha con madera y corre la hoja de Eternit deslizándola sobre una de la teja y descubriendo la boca del encofrado sin saber que justo encima de este punto pasaba una de las fases del tendido primario existente entre los nodos 415134 y 415136.

El ayudante le pasa un balde plástico donde iba la mezcla del concreto para la fundición. Al izar el balde para vaciar la mezcla dentro del encofrado y ante la proximidad de la línea primaria, se produce el arco el cual, debido a la lateralidad diestra del señor Cándelo, entra por el brazo derecho y sale por el izquierdo. El arco eléctrico se produce entre la fase de la red de distribución primaria que pasaba en ese momento por encima de la propiedad ubicada en la calle 10 # 56-86 del barrio Doña Ceci del municipio de Buenaventura y el brazo derecho con el cual el señor Favio Cándelo Valencia intentaba vaciar la mezcla de concreto en el encofrado realizado previamente sobre la plancha de la edificación. Bajo estas condiciones se rompe la distancia mínima de seguridad con relación a la red de distribución eléctrica de 13.2 kV que está tendida sobre la edificación y produce un arco eléctrico que impacta el brazo derecho del señor Cándelo Valencia, produciéndole quemaduras de tercer grado en este brazo pero igualmente y de manera más severa en el brazo izquierdo por donde sale la descarga y en el 18% del resto del cuerpo que a la postre tienen como consecuencia la pérdida del brazo izquierdo por encima del codo.

La gran mayoría de estos accidentes que se producen con línea de media tensión tienen un desenlace fatal en razón a que la energía del arco circula entre manos y pies o alguna otra parte del cuerpo de la víctima y en ese trayecto se encuentra el corazón, el cual entra en condición de fibrilación ventricular produciendo la muerte. Por lo anterior la gran pregunta que debemos resolver en este análisis es qué circunstancias se dieron para que el señor Cándelo 15 sobreviviera y por qué se produce la pérdida del brazo izquierdo, por donde sale la descarga y no del brazo derecho por donde entra la energía del arco eléctrico.

La razón que explica porque no se produce la muerte inmediata del señor Cándelo es porque el camino preferido de la corriente, en el momento del accidente, no es el cuerpo del señor Cándelo si no la mezcla de concreto debido a la presencia de agua en esta, la cual le baja sensiblemente la resistencia a valores cercanos a 100 ohmios, frente a los 3000 ohmios que tiene en condiciones secas y frente a los casi 1000 ohmios de resistencia que tiene el cuerpo humano entre manos con piel húmeda.

Es de resaltar las siguientes condiciones objetivas: a. Como se observa en las ilustraciones 10 y11, la línea de distribución primaria de energía eléctrica pasaba por encima de la edificación y por lo tanto, desde el punto donde estaba el accidentado - a la postre amputado -, manipulando el balde con la mezcla de concreto, no había línea de vista o visual evidente hacia la línea de distribución primaria que es la que a la postre, produce las lesiones al accidentado. b. La línea de distribución primaria de energía eléctrica no guarda las distancias de seguridad “a” y “b” establecidas por el RETIE con relación a la edificación como se pudo establecer en el levantamiento topográfico del sitio del accidente.

Ver Ilustración 5. Incumplimiento N° 1. c. La línea de distribución primaria de energía no tenía ningún tipo de aislamiento eléctrico, ni ningún tipo de recubrimiento de seguridad propio ni adicionalmente instalado. O en su defecto algún tipo de señalización de riesgo eléctrico y menos de peligro. Incumplimiento N° 2. (…) Análisis de los hechos: El arco eléctrico impacta el brazo derecho que es el que guía el balde con la mezcla de concreto que manipulaba el señor Cándelo.

Los arcos eléctricos en media tensión tienen la característica de no retener a la víctima si no de expulsarlo y esta es la razón por la cual el señor Cándelo sale expelido y cae desde esa terraza o plancha hasta el nivel del piso lastimándose con una reja metálica existente en la terraza. El señor Cándelo al momento del arco tenía entre sus dos manos el balde con mezcla de concreto y por ello a pesar de que hay conducción de energía entre los dos brazos pasando por el corazón, la mayoría de la energía se conduce por la mezcla entre los brazos y no por la parte interna del cuerpo del accidentado, evitando que el corazón entre en condición de fibrilación ventricular.

Esto lo mostramos y demostramos mediante análisis circuital de fuente y resistencias en la ilustración 17. Esta situación igualmente nos explica el hecho cierto que el brazo derecho no sea el más afectado, si no el izquierdo por donde descarga la energía, igualmente nos explica las quemaduras en ambos brazos. Otro hecho que favoreció el que el señor Cándelo sobreviviera al accidente es que, por la condición de sudoración debida a la presencia de electrolitos disueltos en el exudado, la mayoría de la conducción de energía se realizó por la parte externa del cuerpo a través de la piel cubierta de sudor y no por la parte interna que presenta mayores resistencias y menos conductividad eléctrica (…) (Negrilla fuera del texto) 5.2.20.

Este dictamen cobra especial relevancia para la Sala, no por las razones que motivaron los reparos concretos, esto es, por el supuesto alcance indebido que le otorgó el a quo sobre los datos relacionados con la distancia mínima de seguridad, pues como se anotó de manera extensa en líneas anteriores, otros medios de prueba confirman su incumplimiento, sino porque expone de 16 manera científica y detallada las acciones que estaba ejecutando la víctima en el momento del accidente, punto sobre el cual ningún embate serio planteó el extremo pasivo, pues se reitera, su esfuerzo probatorio fue prácticamente nulo. 5.2.21.

Frente a las circunstancias anotadas en el peritaje y confirmadas por el experto en la audiencia, lo que se concluye es que el demandante estaba realizando sus labores habituales de construcción, dado su oficio de maestro. No buscaba manipular la red eléctrica, de hecho, el informe fue enfático en señalar que la víctima no tuvo ningún contacto directo con los cables de media tensión, pues lo que se presentó fue un arco eléctrico, cuya característica principal es que repele el cuerpo de la víctima.

Dicha tesis, se confirma con lo plasmado en la historia clínica de atención de urgencias, donde además de las graves quemaduras, se anotó la existencia de múltiples traumas con ocasión a la caída desde varios metros de altura26. De otro lado, el perito confirmó que el promotor tenía en su mano un balde de plástico y que fue precisamente ese elemento el que recibió la mayor descarga, lo cual explica que el demandante no perdiera la vida de inmediato.

Ante este panorama, también cobra sentido la declaración rendida por el demandante en su interrogatorio, cuando expuso que no entendía la razón del accidente, pues a su juicio, no estaba manipulando ningún elemento que le generara algún riesgo. 5.2.22. De acuerdo con lo anterior, pronto advierte la Sala que tampoco está llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de causas que finalmente encontró probada el a quo, por cuanto no existe ninguna conducta reprochable que pueda imputársele al demandante, por dos razones: 5.2.23.

En primer lugar, la parte demandada no probó el supuesto de hecho que invocaba para atribuirle el resultado dañoso a la víctima, esto es, que aquél hizo contacto directo con la red de energía a través de un palustre metálico, pues como viene anotándose, el único dictamen científico que obra en el expediente, concluye que el actor no tuvo ningún contacto con el cable, pues lo que causó la descarga eléctrica fue un arco eléctrico. 5.2.24.

En segundo orden, tampoco es posible considerar que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, de hecho, no lo conocía, ni estaba entre sus posibilidades preverlo. Ciertamente, el oficio que desempeñó el promotor durante toda su vida fue maestro de obra, el cual, de ninguna manera, exige que 26 Página 41, archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 17 tenga conocimiento especializado y científico sobre redes de energía eléctrica, como lo plantea de manera infundada el extremo recurrente.

Incluso, cuando la parte demandada le preguntó al actor si contaba con los elementos de seguridad para evitar el grave desenlace, aquél anotó que tenía la dotación básica, como gorra y botas, lo cual más que negligencia o violación de su deber de prudencia, lo que denota es que su conocimiento se limitaba a las labores de construcción, que precisamente estaba realizando. 5.2.25.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia en providencia27 reciente anotó: Respecto de la incidencia de la conducta de la víctima, ésta no puede analizarse a la luz de los deberes dirigidos a regular el comportamiento del agente (reglamentos administrativos para evitar riesgos de electrocución en razón y con ocasión de la prestación del servicio); sino que hay que analizar si creó su propio riesgo exponiéndose imprudentemente al peligro que no produjo.

El nivel de imputación del riesgo de la víctima cuando no realiza una actividad peligrosa es mucho más riguroso que el del agente; pues el artículo 2357 exige que para que haya lugar a la reducción de la indemnización debe probarse la culpa de la víctima en la exposición al daño. En efecto, uno de los elementos estructurales de esa proposición normativa es la imprudencia del perjudicado; luego, para dar la consecuencia prevista en esa disposición no basta probar que la víctima infringió un deber abstracto de evitación del daño, sino que ha de demostrarse que violó sus deberes de prudencia. (…) En la situación que se examina, el difunto no hizo nada distinto a lo que cualquier persona de mediano entendimiento estaba conminada a realizar para evitar autolesionarse; pues simplemente se subió al tercer piso de su vivienda, tomando las medidas de precaución normales para instalar el marco de una ventana, sin ninguna incidencia en la creación del riesgo de electrocución, pues este último fue obra exclusiva de la empresa generadora de energía. La situación habría sido diferente si el lesionado hubiera estado manipulando los cables de conducción de energía eléctrica, caso en el cual sí estaba llamado a ajustar su conducta al deber de evitar exponerse a los daños previsibles; tal como lo adujo el Tribunal en su razonamiento.

Al no estar relacionada la actividad que ejecutaba la víctima al momento de sufrir el accidente, con el riesgo de exposición a los daños por electrocución, no puede esperarse que previera un resultado que le era imprevisible; por lo que las declaraciones que probarían que estaba manipulando un objeto metálico son irrelevantes para demostrar su culpa.

Desde luego que el occiso podía maniobrar en la terraza de su casa los objetos que quisiera, sin importar el material del que estuvieran hechos, pues desde la perspectiva de la labor que desplegaba no tenía ningún deber de prever que había quedado expuesto al peligro que creó la empresa prestadora del servicio de energía, es decir que no estaba dentro de sus posibilidades saber (ni dentro de sus deberes de conducta averiguar) si las redes eléctricas cumplían o no con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes de electrocución. Luego, no fue por descuido o negligencia que sufrió la descarga eléctrica que terminó con su vida, sino porque quedó expuesto, sin imprudencia, 27 SC 002 del 12 de enero de 2018.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 al riesgo de electrocución que la entidad guardiana de la actividad peligrosa creó cuando tenía el deber jurídico de evitarlo. Por estas precisas razones, no había lugar a la declaración de culpa exclusiva de la víctima ni a la reducción de la indemnización que solicitó la demandada, por lo que la decisión del Tribunal fue acertada y no incurrió en los errores que denunciaron los cargos que se han analizado.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 5.2.26. En estos términos, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de concurrencia de causas, atribuyéndole el 40% de la responsabilidad a la víctima, para en su lugar, declarar civilmente responsable a CELSIA S.A., de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del siniestro acaecido el 29 de mayo de 2018, toda vez que el extremo pasivo no probó que la víctima se hubiese expuesto imprudentemente al daño al cual quedó expuesto, por el riesgo de electrocución que la compañía guardiana de la actividad creó, cuando tenía el deber jurídico de evitarlo. 5.3.

Superada la controversia respecto del presupuesto del nexo causal, corresponde a la Sala analizar los reparos planteados frente a los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia. 5.3.1. Inicialmente, para abordar la indemnización por concepto de lucro cesante, conviene realizar las siguientes precisiones conceptuales y jurisprudenciales: Concepto Corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del daño y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.

Clasificación Se divide en lucro cesante pasado y futuro. El primero, corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio, esto es, el causado desde la fecha del hecho hasta la sentencia (de primera o segunda instancia)28; y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva, cierta y definible.

Procedencia del De acuerdo con el principio de reparación integral, la Corte Suprema restablecimiento de Justicia ha indicado que “basta la prueba de su aptitud patrimonial laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”29. 28 SC 4703 de 2021.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 29 C.S.J. Sentencia 4893, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01, citada en la sentencia SC 4703 del 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 En otras palabras, para ser resarcido por el concepto bajo análisis, no es menester que el afectado deje de percibir ingresos o que estos se vean reducidos con ocasión del daño; basta con demostrar que su capacidad laboral se ha visto disminuida como consecuencia directa del hecho dañino. El entendimiento contrario, implicaría que aquellas afectaciones ciertas e indiscutibles a la aptitud para el trabajo, que no derivan en el abandono del empleo por parte del lesionado, no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual, a todas luces, constituye una afrenta al principio de reparación integral estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En proveído SC3919-2021, nuestro superior funcional expuso frente al particular, “Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente- (..)”. Luego entonces, el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por daños a la persona, debe estar subordinado a la capacidad de estas de obtener los ingresos que ordinariamente percibía, o que, por el orden natural de las cosas, pudo haber obtenido de no ser por la ocurrencia del hecho dañino. Cuantificación Al hilo de lo anterior, aun cuando no se demuestre debidamente el ingreso que devengaba la víctima, la jurisprudencia ha planteado que debe considerarse que toda persona percibe o tiene como expectativa recibir, al menos un salario mínimo.

Al respecto, la alta Corporación ha anotado: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01)30”.

(Negrilla fuera del texto) 30 Reiterado en la sentencia SC 4903 del 2019. 20 Base de liquidación En los casos donde la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, se aplica como base de la liquidación el 100% del ingreso31, atendiendo los principios de talante constitucional que gobiernan la seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993, según los cuales “se considera inválida la persona que por cualquier causa (…) hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (artículo 38), circunstancia que, aunada a otros requisitos que no viene al caso traer a colación, dan lugar al reconocimiento de una “pensión de invalidez” que “en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”.

Además, cuando la base para liquidar el lucro cesante es el salario mínimo legal mensual, debe tenerse en cuenta el vigente al momento en que fue proferida la sentencia y no el que regía para la fecha del accidente. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 20950 de 201732. Incremento del Tiene decantado la Sala que dicho aumento sólo es procedente 25% por cuando se acredita la vinculación de la víctima a un contrato de concepto de trabajo con este tipo de prerrogativas33. prestaciones sociales Disminución del Cuando el beneficiario de la indemnización por lucro cesante es 25% por gastos alguno de los dependientes del asalariado, corresponde realizar la propios deducción relacionada con los que hubiese empleado aquél en su trabajador del propia subsistencia. Lógicamente, ello no opera cuando quien recibe la indemnización es la propia víctima.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha anotado: (…) Siguiendo una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, es razonable suponer que del salario mensual de $742.921,oo que devengaba Edgar Rodríguez como empleado del Municipio de Itagüí, debía destinar un 25% para la propia subsistencia, por tanto, solamente el 75% restante constituiría el beneficio patrimonial perdido para su compañera permanente y sus dos hijas, remanente que debe ser repartido en proporción de un 50% para la primera y el otro 50% para las dos últimas.

Si bien en la demanda se afirma que el causante destinaba todo su salario para atender las 31 Sentencia 044 del 19 de abril 2023. Sala Quinta de Decisión Civil Familia. Tribunal Superior de Buga. “corresponde a la Sala establecer el ingreso mensual base de la liquidación, para lo cual, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización (CSJ SC, 25 Oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;

CSJ SC, 6 Ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01 y CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01).” 33 Ibidem 32 21 necesidades de su hogar, esto no fue demostrado, amén de no lucir razonable la premisa de que nada dejaba para sí el finado 34 5.3.2. Aplicados los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso concreto, pronto se advierte que no le asiste razón a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., cuando expone que no es dable el reconocimiento de este rubro, por cuanto no se probó que el actor laborarse, ni el monto de sus ingresos.

En efecto, el extremo demandante demostró que el señor FAVIO CANDELO VALENCIA sufrió una disminución de su pérdida de capacidad laboral del 70.18% como consecuencia directa de la descarga eléctrica acaecida el 29 de mayo de 2018, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca35. Además, los testimonios de la parte demandante corroboraron que aquél se dedicaba a ser maestro de construcción, de modo que era viable deducir, conforme con la jurisprudencia expuesta, que recibía como retribución un salario mínimo y sobre esa base tasar el lucro cesante, como lo concluyó el a quo.

No obstante, tal y como lo señaló la parte actora, el juez de primer grado se equivocó al tener como base de la liquidación el salario mínimo para la época del siniestro, cuando debía tomar el vigente para la fecha de la sentencia. Finalmente, no es viable aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales, como se pretende en el recurso por los demandantes, dado que no se acreditó que el promotor estuviese vinculado a un contrato de esta naturaleza. 5.3.3.

En consecuencia, corresponde efectuar el cálculo del lucro cesante, empezando por el consolidado, por efectos prácticos, para posteriormente liquidar el lucro cesante futuro: a) Lucro cesante consolidado Frente al cálculo promedio del ingreso de la víctima, se tomará el salario mínimo actual que asciende a $1.423.500. Ahora, para determinar el periodo indemnizable, se tendrá en cuenta el término transcurrido desde el 29 de mayo de 2018 – fecha de la ocurrencia de los hechos – hasta la emisión de la presente decisión (25 de febrero de 2025), correspondiendo así a 80,99 meses. 34 CSJ, Cas Civ. del 22 de marzo de 2007 MP.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. -1997-5125-01 35 Página 29, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 22 Para el cálculo de este rubro, se aplicará la siguiente fórmula, reiterada por la Corte Suprema de Justicia36: VA = LCM x Sn Donde: VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual. LCM es el lucro cesante mensual actualizado.

Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa de interés por período (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual). n = el número de meses a liquidar. En el caso concreto, al reemplazar la ecuación, se tiene: LCM= $1.423.500 Sn= (1 + 0.004868)80,99 – 1 0.004868 Sn= 98,97829943 VA= $1.423.500 x 98,97829943 VA= $140.895.609,24 36 SC-4803-2019.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 23 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $140.895.609,24 b) Lucro cesante futuro Se tomará el salario mínimo actual que asciende a $1.423.500. Luego, acudiendo a lo particularmente probado en el trámite de la primera instancia, se tasará teniendo en cuenta que a la fecha del daño (29 de mayo de 2018) el señor FAVIO CANDELA VALENCIA - quien nació el 29 de abril de 196837 – tenía 50 años, es decir que contaba con una expectativa de vida de 31,6 años más, equivalentes a 379,20 meses (Resolución Nro. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera).

Para el cálculo de este rubro, se aplicará la siguiente fórmula, reiterada por la Corte Suprema de Justicia38: VA= LCM x Ra VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + 𝑖)𝑛 –1 𝑖 𝑥 (1+i)n Siendo: i = tasa de interés por período. n = número de meses a liquidar 39.

Así entonces, en el presente asunto, reemplazando la fórmula: LCM = $1.423.500 Ra= (1 + 0.004868)298,21 – 1 0.004868 x (1+0.004868)298,21 Ra = 157,1575583 VA = $1.423.500 x 157,1575583 VA = $ 220.618.155,77 37 Folio 2, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 38 SC-4703-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 39 En este caso, el dato que se usa para liquidar el lucro cesante futuro es de 298,21 meses, el cual resulta de restarle a ese primer total de la expectativa de vida (379,2 meses) el tiempo ya liquidado de lucro cesante pasado de (80.99 meses). 24 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: $ 223.713.784,22 Puestas de este modo las cosas, se reconocerá como lucro cesante a favor de FAVIO CANDELA VALENCIA, no las sumas declaradas por el a quo, sino los valores de $140.895.609,24 y $ 223.713.784,22 por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. 5.3.4.

Los perjuicios morales, solamente fueron objetados por el extremo demandante, tras considerar que debía efectuarse un reconocimiento mayor. En estos términos, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no es viable analizar en esta instancia su procedencia – que no fue cuestionada por los demandados – ni su posible disminución. Como lineamiento jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicio, conviene memorar que en sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia reconoció al hijo de la víctima directa del accidente de tránsito, quién sufrió lesiones de mediana gravedad con generaron secuelas permanentes en su rostro, tras un “trauma craneano y fractura frontal” la suma de $20.000.000.

Igualmente, recordó que por la muerte de un ser querido se han reconocido por perjuicio moral hasta $60.000.000. De otro lado, en sentencia SC 3919 del 2021, la alta Corporación avaló la suma de $50.000.000 para los padres de la menor víctima y para esta última, en razón a que la niña “no puede desarrollar ninguna actividad por si misma, no habla, no camina, no se sienta y por supuesto no tiene ninguna posibilidad de aprendizaje normal, por lo cual necesita de una ayuda de otra persona para sobrevivir”.

En esta misma providencia, la Corte recordó que en sentencia SC 16690 de 2016, se mesuró el daño moral para la víctima directa en cuantía de $50.000.000 quien sufrió un daño cerebral “que le produjo deformidades irreversibles músculo – esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación de la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida”.

En estos términos, la Sala considera que las sumas fijadas por concepto de daño moral en primera instancia se ajustan a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, salvo la estimación de los perjuicios de los hijos, la cual 25 se aumentará a $20.000.000 para cada uno, pues además de deducirse los sentimientos de tristeza y angustia que sufrieron con ocasión al accidente de su progenitor, aquellos expusieron tener una relación muy cercana, al punto que la víctima cuidaba con frecuencia a su nieto, les prestaba apoyo y empleaba su esfuerzo para la realización de los proyectos de vida de sus hijos, como lo expusieron en sus declaraciones40.

De otro lado, a juicio de esta Sala, los perjuicios causados a los hijos de la víctima no son idénticos a los que pudieron padecer los hermanos, a quienes se les fijó el mismo valor de la indemnización, pues naturalmente, estos últimos, tras la conformación de sus propias familias, se alejan del núcleo primario y a la postre sus lasos son menos estrechos que los que se forja con la paternidad.

En consecuencia, la tasación de los perjuicios morales se actualizará bajo la siguiente formula y se modificará en los términos aludidos así: Perjuicios Morales: VA = Vh (Condena del a – quo) x IPC Final (de la fecha de la sentencia de segunda instancia – febrero 2025) / IPC Inicial (de la fecha de la sentencia de primera instancia – diciembre 2023) BENEFICIARIO Favio Candelo Valencia (Víctima Directa) Esther Cilia Rodríguez Riascos (Esposa) VALOR RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA VALOR ACTUALIZADO (IPC FINAL 146.24) (IPC MODIFICACIÓN INICIAL SEGUNDA 137.72) INSTANCIA $ 58.000.000 $ 61.588.150 $ 34.000.000 $ 36.103.398 Jhon Carlos Candelo Rodríguez (Hijo) $ 11.600.000 $ 20.000.000 Ana Gisela Candelo Rodríguez (Hija) $ 11.600.000 $ 20.000.000 Héctor Fabio Candelo Riascos (hijo) $ 11.600.000 $ 20.000.000 Rubén Darío Candelo Rodríguez (hijo) $ 11.600.000 $ 20.000.000 Irene Candelo (hermana) $ 11.600.000 $ 12.317.629 Nilson Candelo (hermano) $ 11.600.000 $ 12.317.629 Alan Samuel Candelo Riascos (nieto) $ 5.800.000 $ 6.158.815 Emily Gissel Mancilla Candelo (nieto) $ 5.800.000 $ 6.158.815 $ 134.644.438 $ 173.200.000 $ 80.000.000 $ 214.644.438 TOTAL 40 Audiencia inicial, archivo 29, Primera Instancia. 26 5.3.5.

En cuanto al perjuicio reconocido por daño a la vida en relación, reconocido por el a quo en la suma de $116.000.000, el demandado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se mostró inconforme, tras exponer que el daño no había sido demostrado en esa cuantía. A su turno, el demandante requirió que se aumentara el valor reconocido por este concepto en primera instancia. Pues bien, para abordar los anteriores reparos, debe precisarse que esta clase de perjuicios se refieren a la alteración de las condiciones de existencia del afectado al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales, relaciones interpersonales; por lo que se concreta: (…) Sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad, tiene su reflejo en el ámbito (…) externo del individuo (…), en los (…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno (…) personal, familiar o social.

También ha sostenido que este daño puede tener su origen (…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos 41.

Su tasación se rige igualmente por el arbitrio judicial, sin embargo, sobre el particular ha señalado nuestro superior funcional que "(…) ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial" de ahí que al reclamante se le imponga "indicar las particularidades del detrimento denunciado"42, pues de lo contrario "no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta".

Lo anterior aunado a que desde muy vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que: Dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin 41 CSJ civil sentencia de 20 enero de 2009, exp. 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, exp. 2009-00201-01. 42 Cas.

Civ. Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01 27 daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria43 (Negrillas de la Sala).

Y recientemente recordó ese misma Corte que: Con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a las «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión [y] la duración del perjuicio44 (Negrillas de la Sala).

En nuestro caso, se planteó en la demanda que el señor FAVIO CANDELO “nunca podrá volver a trabajar ni a desarrollar actividades rutinarias, de diversión o placenteras durante su tiempo libre de las que disfrutaba antes, como correr o jugar futbol”. Al respecto, si bien no se especificó, ni fue acreditada la periodicidad de las actividades deportivas enunciadas, si quedó probado que la víctima, por virtud del accidente, presenta una deficiencia severa en múltiples áreas, como aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, habilidades de cuidado personal, así como las tareas, acciones domésticas y cotidianas, como lo precisa el dictamen de pérdida de capacidad laboral45.

Lo anterior, se acompasa con lo dicho por los testigos de la parte demandante, quienes fueron coincidentes en señalar que la vida del promotor cambió exponencialmente, pues requiere asistencia para realizar actividades básicas, sumado a que no puede continuar ejerciendo la labor a la cual se ha dedicado toda su vida, consistente en ser maestro de construcción, pues se reitera, el daño que sufrió se concentró esencialmente en sus miembros superiores.

Por tanto, para la Sala, procede el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida en relación. En cuanto a su tasación, conviene citar la sentencia SC 16690 de 2016, donde la Corte fijó por concepto de daño a la vida en relación para la víctima directa la suma de $50.000.000, quien concluyó, fue privada de gozar de las condiciones de existencia y de su familia, tras padecer desde niño “parálisis cerebral distónica, rotoescoliosis toracolumbar y compromiso cognitivo, enfermedades que 43 Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968, reiterada en sentencia SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014 MP.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01 44 Sentencia SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01, reiterada en Sentencia SC5340-2018 del 7 de diciembre de 2018, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. n.° 11001-31-03-028-2003-00833-01 45 Página 34, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 28 le produjeron deformidades musculo - esqueléticas progresivas y un daño neurológico que no es reversible”.

En estos términos, se MODIFICARÁ el fallo de primera instancia para disminuir monto del perjuicio derivado del daño a la vida en relación del señor FAVIO CANDELO VALENCIA, a la suma de $50.000.000. 5.3.6. Por último, en cuanto a la indemnización por daño emergente, conviene recordar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, esta clase de perjuicio comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.

Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado. Con todo, para que este, y en general todo tipo de daño sea susceptible de reparación, es necesario que sea directo y cierto, no meramente eventual o hipotético, esto es, que aparezca real y efectivamente causado.

Respecto a la real existencia y veracidad del daño, así como su cuantificación, la Corte Suprema de Justicia, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623; negrillas originales del texto)46. 46 Reiterada en Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017 MP.

MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-01 29 Quiere decir lo anterior que, si no existe prueba idónea respecto al daño y su entidad, las pretensiones reparatorias deben despacharse desfavorablemente; ello es así, se resalta, porque en defensa del principio y de la justicia, el juzgador tiene el deber de evitar a toda costa, que se emitan condenas por perjuicios que no han sido verdaderamente causados y con ello, acaezca un enriquecimiento injustificado.

Así las cosas, no es necesario mayor esfuerzo para concluir que en el presente asunto, tal y como lo concluyó el a quo, no hay lugar a reconocer ningún valor por concepto de daño emergente, pues en el plenario no aparece prueba sobre su existencia y magnitud. En efecto, en el libelo se tasó el daño emergente en la cuantía $250'770.398, anotándose de manera general que correspondía “a los gastos necesarios para que pueda contratar un cuidador que se encargue de asistir lo en el desarrollo de sus actividades básicas y cotidianas”.

No obstante, en este caso, pese a las deficiencias en la salud del promotor, no quedó demostrado que necesitara “cuidadora permanente”, ni que requiriera asistencia para la realización de todas sus actividades, más aún cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral no estableció un nivel de dependencia total. Tampoco, fue aportada ninguna prueba sobre el costo de los servicios, elementos, insumos que requiere el promotor, de hecho, ninguno fue especificado.

Tal situación, difiere de lo acontecido en la sentencia SC 16690 del 10 de mayo de 2026, citado por el extremo activo como fundamento del recurso, pues en el caso resuelto por la alta Corporación, existía un dictamen pericial que detallaba las atenciones requeridas por el paciente y su costo. Por tanto, el reparo planteado respecto de la falta de reconocimiento de este perjuicio no prospera. 5.4.

Superado lo relacionado con los perjuicios, la aseguradora convocada alegó la inexistencia de solidaridad, centrando sus reparos en que, si bien el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción directa, de allí no se deriva que pudiese ser condenada solidariamente con su asegurado, pues sólo es una garante dentro de los amparos, coberturas y valores contratados.

A su turno, el demandante cuestionó que no se hubiese condenado a la aseguradora a pagarles de manera directa los perjuicios reclamados. No obstante, revisada en detalle la sentencia impugnada, pronto se advierte que los reparos aludidos no merecen mayor detenimiento. 30 5.4.1. En efecto, si bien el a quo en el acápite considerativo hizo alusión a la solidaridad entre la aseguradora y CELSIA S.A., lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia declaró civilmente responsable únicamente a esta última por los perjuicios causados a los demandantes, de modo que ninguna condena como responsable solidaria hubo respecto de la aseguradora.

De otro lado, en el numeral cuarto del fallo impugnado, el a quo resolvió que “la compañía Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., deberá asumir la responsabilidad de la empresa CELSIA S.EA. E.S.P. (…) de conformidad con lo contratado en la póliza de SEGUROS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACOTRACTUAL No. 013458-4 en las proporciones previamente indicadas”, lo que en palabras más precisas significa que dicha entidad concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a los demandantes, hasta el monto de la suma asegurada, como en efecto lo solicitó la parte actora.

Por tanto, estos reparos no prosperan. 5.4.2. Finalmente, es cierto que el a quo omitió pronunciarse, igualmente en la parte resolutiva de la sentencia, sobre el deducible del 10% previsto en la póliza de seguros, como se advierte a continuación: En este sentido y dado que no se invocó ninguna causal de exclusión, ni se adujo la imposibilidad de cubrir los perjuicios por el límite del monto asegurado, la sentencia impugnada se MODIFICARÁ, únicamente para indicar que SEGUROS 31 GENERALES SURAMERICANA S.A., concurrirá al pago de los perjuicios aquí establecidos en favor de los demandantes, a lo cual deberá aplicarse el deducible del 10% que consta en la póliza. 5.5.

En resumen, se impone REVOCAR parcialmente la sentencia censurada, para en su lugar NEGAR la excepción denominada “concurrencia de causas” y en consecuencia, declarar civilmente responsable a CELSIA S.A., por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por el siniestro acaecido el 29 de mayo de 2018. Igualmente, se impone MODIFICAR el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. Por último, se MODIFICARÁ la orden a la Aseguradora para precisar los términos del pago, conforme con la póliza de seguros. 5.6.

En cuanto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación interpuestos, siguiendo los parámetros previstos en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.7. Finalmente, frente al reparo planteado por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,, sobre la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia, se vislumbra que es un tópico inadmisible, pues según el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, y no en la apelación de la sentencia (Subrayado fuera del texto). 6.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de “concurrencia de causas” formulada por el extremo demandado. 32 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que CELSIA S.A., es civil y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente eléctrico sufrido por FAVIO CANDELO VALENCIA el 28 de mayo de 2018.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para establecer que CELSIA S.A., debe pagar a los demandantes los perjuicios que a continuación se discriminan: a) Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de FAVIO CANDELO VALENCIA: $140.895.609,24 b) Por concepto de lucro cesante futuro en favor de FAVIO CANDELO VALENCIA: $ 223.713.784,22 c) Por concepto de daño a la vida en relación en favor de FAVIO CANDELO VALENCIA: $50.000.000. d) Por concepto de daño moral, las sumas que a continuación se discriminan, en favor de los demandantes así: BENEFICIARIO VALOR PERJUICIO Favio Candelo Valencia (Víctima Directa) $ 61.588.150 Esther Cilia Rodríguez Riascos (Esposa) $ 36.103.398 Juan Carlos Candelo Rodríguez (Hijo) $ 20.000.000 Ana Gisela Candelo Rodríguez (Hija) $ 20.000.000 Héctor Fabio Candelo Riascos (hijo) $ 20.000.000 Rubén Darío Candelo Rodríguez (hijo) $ 20.000.000 Irene Candelo (hermana) $ 12.317.630 Nilson Candelo (hermano) $ 12.317.630 Alan Samuel Candelo Riascos (nieto) $ 6.158.815 Emily Gissel Mancilla Candelo (nieto) TOTAL PERJUICIOS MORALES $ 6.158.815 $ 214.644.438 Las anteriores cantidades generarán intereses civiles a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que como garante del pago de los perjuicios aquí reconocidos, debe salir a su pago directamente a los demandantes, hasta el límite del valor asegurado, previa aplicación del deducible del 10% pactado en la póliza. 33 QUINTO: SIN COSTAS de esta instancia, ante la prosperidad parcial de los dos recursos interpuestos (Artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso).

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-109-31-03-002-2020-00018-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fae900f72b987da7168ca570605e8f29fa335e5642c3f879ce5c90fa6d53dd97 Documento generado en 25/02/2025 12:19:50 PM 34 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica