Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Acción de Tutela Primera Instancia Miguel Ángel Moreno Muñoz Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán Adriana Castillo Lancheros 2024-0318/NUR 15001221300020240007700 Sentencia No. 064 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual realizada con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, por Covid-19.

Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se cuestiona trámite en tutela, por ausencia de notificación, omisión de integración del contradictorio necesario. Presunta Vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Inminente afectación del derecho a la libertad por una sanción de arresto, por incumplimiento a la orden de un reintegro laboral, dada a quien no era el empleador.

Situación conocida por la actora en tutela, según lo deja de presente el incidentado, ahora actor en tutela, ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Moreno Muñoz en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá e Isis Adriana Castillo Lancheros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la indebida notificación dentro del trámite constitucional con radicado 2024-0013 y 20240014-01 de conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El actor presenta solicitud de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los hechos que la Sala resume a continuación: 1 Señala que fue demandado vía tutela por Isis Adriana Castillo Lancheros, por la cual se buscaba, en resumen, el reintegro de la aquí accionada a la empresa ALOABIG S.A.S., acción que fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, quien admitió la solicitud de tutela mediante auto del 15 de enero de 2024 y fallada a favor de Isis Adriana el 23 de enero de 2024.

Refiere que el fallo de tutela no le fue notificado en forma efectiva y que no tuvo la oportunidad de presentar su defensa oportunamente, ya que las notificaciones del trámite fueron enviadas al correo aloabig21@gmail.com, el cual, dice, no utilizaba desde diciembre de 2023. Expone que el 27 de febrero de 2024 fue notificado por la señora Isis Adriana por medio de WhatsApp de una audiencia de incidente de desacato en su contra, trámite que, indica, fue fallado a favor de ella, modificado por auto del 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que resolvió “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del auto del 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán dentro del incidente de desacato de la acción de tutela de ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS en contra de ALOABIG S.A.S. y en su lugar, imponer una sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ, por desacato a la orden de tutela emitida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado antes mencionado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, dentro de la acción de ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS en contra de ALOABIG S.A.S”. Señala que la señora Isis Adriana ha entregado información falsa a las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no tuvo vínculo laboral alguno con ella.

Cuenta que la razón por la cual la señora Castillo Lancheros fue afiliada a la empresa de la cual es representante legal, fue por petición de allegados suyos que no sabían cómo era el proceso de afiliación de empleados, por esto, el accionado afilió a la señora Isis Adriana por medio de la empresa ALOBIAG S.A.S., mientras mantenía un vínculo laboral con otro empleador que se encargaba de realizar los respectivos aportes.

Además, refiere que “el accionado despacho de Sutamarchán, falló sin material probatorio excepto los certificados de afiliación a seguridad social; mismos cuya existencia a nombre de la empresa ALOABIG S.A.S; se aclaran en el acuerdo allegado por la señora ISIS 2 ADRIANA CASTILLO LANCHEROS en su demanda de tutela y que no fue tenido en cuenta por ese despacho judicial.”.

Por lo narrado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 8 de abril de 2024, donde, además, se ordenó solicitar en calidad de préstamo el expediente de tutela 20240013 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán y el expediente de la consulta de sanción 2024-0015-01 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, como la vinculación de las partes e intervinientes de los anteriores trámites.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS: Indicó que el 23 de enero de 2024, radicó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, la cual finalizó con decisión a su favor, accediendo al amparo invocado de manera transitoria de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada, mientras acudía a la justicia ordinaria.

Señala que el 15 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, modificó la sanción impuesta por desacato del aquí actor al fallo de tutela del 23 de enero del año en curso. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que el único trámite que realizó fue la presentación de una acción de tutela y, posteriormente, un incidente de desacato.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN: Manifestó que en el trámite de tutela 2024-00013 se notificó al actor y a la Nueva EPS de la admisión y la sentencia a los correos electrónicos informados en el escrito de tutela, los cuales fueron recibidos según la constancia de entrega que emitía el correo Outlook. Indicó que, una vez iniciado el incidente de desacato, se notificó a ALOABIG S.A.S. al correo y dirección física obrante en el certificado de Cámara de Comercio, además, resaltó que en el expediente obraban constancias de envío, constancias secretariales de llamadas, mensajes, donde se le informaba al accionante la existencia del incidente de desacato con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 3 Relató que el actor el 01 de abril de 2024 allegó memorial desde el correo aloabig21@gmail.com donde solicitaba nueva audiencia, ya que su inasistencia al proceso no había sido por negligencia sino por desconocimiento o” falta de consideración adecuada hacia sus responsabilidades legales”.

Así las cosas, expuso no vulnerar derecho fundamental alguno, por lo cual no existía razón para acoger la acción de tutela incoada. NUEVA EPS: Señaló que “el fin de la presente acción busca se discutan asuntos de la órbita laboral y el competente de conocerlo es el Juez ordinario laboral” y que no se justificaba la transitoriedad de la acción ya que no se evidenciaba derecho fundamental alguno vulnerado, toda vez que el actor se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente expuso que no era sujeto pasivo de la actuación, ya que el asunto no versaba sobre aspecto en los que la entidad tuviera injerencia alguna, por lo cual solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales 4 fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 5 susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”1.

TERCERO: Conforme a la acción interpuesta se conoce que la señora Isis, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán una acción de tutela, elevando pretensiones derivadas de un contrato de trabajo y referidas a temas concernientes a un contrato de trabajo. Tutela que asumió el señor juez, y en la que dio amparo. La acción de entonces, tenía las siguientes pretensiones: Dicha discusión parte de los supuestos fácticos donde la actora en tutela, señora Isis Adriana Castillo Lancheros afirmó que, desde el siete (07) de julio del año 2021, está vinculada laboralmente con ALOABIG SAS, que la afiliaron a la ARL, a la EPS y al fondo de pensiones.

Que a mediados de junio del año 2023, se sintió mal, fue al hospital en Villa de Leyva, le hicieron radiografía de columna y le dijeron que tiene una leve lesión en la columna; por lo que comunicó a la empresa a través de la secretaria, pidiendo que los lunes y jueves, que eran días de cosecha, le cambiaran de labor, porque por el peso y la 1 C. Const.

Sent. SU -116 nov.8/2018 M. P. José Fernando Reyes Cuarta. 7 labor eran trabajos que no podía realizar. Que la empresa nada le comunicó, ni le hicieron valoración médica ocupacional. Agrega que en la última semana de noviembre la administradora le comunicó que habían mandado decir que la iban a pasar a Eurosemillas, al semillero, por su condición de salud, pero que ella no aceptó el traslado.

Que el 28 de noviembre la secretaria le comunicó que si estaba muy enferma lo mejor era que renunciara. El día dos de diciembre, no la dejaron ingresar a los cultivos de tomate, y al paso de una hora la llamaron para que el día cuatro de diciembre se presentara a Euro semillas. Que se presentó, pero el administrador de allá, le dijo que esa era una empresa diferente a ALobig SAS, por lo que no estaban obligados a recibir traslados de otras empresas.

Que esto sucedió cuando ella le informó a Eurosemillas sus condiciones de salud, por lo que cuando se comunicó con la secretaria de ALOBIG, la secretaria le contestó que como quería que la recibieran con todas las condiciones de salud que había informado a Eurosemillas. Expone que Alobig conoce sus condiciones de salud, que se quedó sin trabajo desde el día cuatro de diciembre, que es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, que por la lesión lumbar su salud está disminuida, no la reciben en ninguna otra empresa y Aloabig no responde por sus condiciones de salud, sabiendo que, debido al esfuerzo físico por traslado de canastillas de 22 kilos, su salud está deteriorada y se encuentra con una hernia.

B- Atendiendo el tema objeto de tutela, se evidencia que es un asunto que no concernía a la definición por tutela, pues se trata de una discusión que tiene que ver con la vigencia, cumplimiento de un contrato de trabajo, relación laboral y las consecuencias de la no continuidad del contrato de trabajo que dice la actora, tiene con ALOBIG.

El Juzgado de Sutamarchán, remitió el asunto por competencia a los juzgados civiles del Circuito con competencias laborales de Chiquinquirá en auto de fecha 12 de enero del año 2024. Es repartida al juzgado de familia de Chiquinquirá y éste devuelve el expediente al Juzgado de Sutamarchán, para que asuma competencia. Adujo el juzgado de familia: 8 De tal forma que el juzgado de Sutamarchán, asumió conocimiento, por lo que en auto de fecha 15 de enero del año en curso.

La admite contra la empresa Aloabig y la EPS Nueva EPS. De tal forma que independientemente de que esta nueva acción la presenta la empresa ALOABIG SAS, cuestionando el debido proceso en el tramite en tutela, por indebida notificación, lo que hizo que no se pronunciara, para discutir la relación laboral, en cuanto afirma que la actora sabe perfectamente que no labora para dicha empresa.

Ahora bien, verificado el expediente de tutela respecto del cual se promueve o contra el que se promueve la acción de tutela, se tiene que la notificación se surtió de la siguiente manera: 9 De tal forma que se evidencia, que la empresa con la que la actora dijo tener una relación laboral, sí fue vinculada y notificada. Concretamente al siguiente correo o dirección electrónica;Para:aloabig21@gmail.com,aloabig21@gmail.com>;secretariageneral@nueva eps.com.co secretariageneral@nuevaeps.com.co 2 archivos adjuntos (6 MB)04.

ADMITE TUTELA -2024-00013 asume conocimiento Tutela Nueva EPS.pdf; 01..la dirección dada por la actora fue: Empresa ALOABIG S.A.S. Dirección Carrera 145 # 145 – 46 Bogotá D.C., Colombia Teléfono: 3157970405 Correo: aloabig21@gmail.com. La empresa Alobig SAS no se pronunció y el juzgado de conocimiento profirió sentencia con fecha 23 de enero del año 2024, dando amparo, transitorio y ordenado el reintegro e la demandante.

La orden dada fue: 10 El fallo lo comunicó a las accionadas, así: Mié 24/01/2024 14:21 Para:aloabig21@gmail.com <aloabig21@gmail.com>; Secretaria General secretaria.general@nuevaeps.com.co>;Isis Adriana Castillo isisadriana524@gmail.com 1 archivos adjuntos (1 MB)08. FALLO DE TUTELA 2024-00013.pdf;Sutamarchan, 24 de noviembre de. El fallo no se impugnó. La actora, con fecha 12 de febrero del año 2024, promovió incidente por desacato. 11 Como dirección de la incidentada, vuelve a presenta la misma dirección de correo electrónico Correo electrónico: aloabig21@gmail.com.

El juzgado, previo a iniciar incidente por desacato, requirió al representante legal de la empresa algabic. De tal forma que aperturado el incidente con fecha 21 de febrero del año 2024, se comunicó a esas direcciones, que coinciden con las direcciones a donde se comunicó la admisión de tutela y el fallo de tutela. Incorporado con la solicitud de incidente se conoce que la empresa está registrada y en el certificado de registro mercantil, figuran las siguientes direcciones: 12 Como el accionado e incidentado, no concurrió al trámite de incidente por desacato, se profirió decisión sanción por incumplimiento al fallo de tutela, disponiendo: 13 CUARTO. Con los antecedentes expuestos, concurre el señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ a promover acción de tutela, dejando en antecedente en su escrito de tutela, todo el trámite surtido por la señora ISIS ADRIANA.

Refiere el actor, que la dirección a donde se le comunicó tanto la admisión de tutela, como el fallo, como el incidente, no lo usa desde el mes de diciembre del año 2023. Y que la accionante conocía su teléfono, pero solo hasta el 27 de febrero, cuando ya había quedado en firme el fallo de tutela, y se había proferido decisión sanción; le comunico vía Whatsapp, desde el abonado No.3222218776, al celular personal del incidentado, abonado No.3157970405 la existencia de la acción constitucional, y señalándole el incumplimiento.

Omitiendo la actora comunicarle a tiempo, con el ánimo deliberado que se le fallara a su favor. Agrega el actor en tutela, que no es cierto que la señora Isis Adriana Castillo tenga vínculo laboral con él, ni con su empresa. Que incluso la actora en su escrito de tutela así lo expresó. Niega la relación laboral y agrega que: “ Por lo que nada tiene que ver con actividades de recolección de cosechas de productos del campo; oficio que desempeñó la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS en el municipio de Sutamarchán hasta el mes de octubre de 2023 cuando al parecer fue despedida por limitaciones en su salud, cabe mencionar que la empresa ALOABIG S.A.S. en ningún momento ha tenido sucursal ni ha realizado operaciones en ese municipio pues su domicilio y oficina principal está en la ciudad de Bogotá y de ahí no se ha movido a ningún lugar del país. Adicional a esto las personas encargadas de asignarle funciones y realizar pagos por remuneración a la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS por su trabajo realizado son las que ella misma menciona en la acción de tutela es decir el señor Andrés Gómez, la señora Patricia quien es la Secretaria del señor Andrés Gómez y una señora de nombre Martha Daza con quienes tuvo comunicación y todo el tiempo interactuó sobre sus quebrantos de salud y los inconvenientes que estos le provocaron.

Y en todo ese proceso jamás aparece una sola comunicación entre el suscrito ni las personas mencionadas con anterioridad sobre el particular; así como tampoco con la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS. Pues ella todo ese tiempo trabajo para la empresa dirigida por el señor Andrés Gómez, la señora Patricia y la señora Martha; empresa que al parecer se llamaba o se llama siembra esperanza.

Quienes como lo manifesté con anterioridad fueron los responsables de responder por el vínculo laboral con la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS.” No obstante, el actor en tutela expresa en su escrito que, si accedió a vincularla en SSS porque una antigua compañera de trabajo de nombre Yadira Minorta, le comunicó que necesitaba afiliar tres empleados, que era el trámite muy tedioso y que si le hacía el favor de afiliarlos en SSSS por cuenta de Aloabig, a lo que él accedió, pero que ellos se encargaban de realizar los aportes mensuales.

Que por eso la actora en tutela, en su escrito informó que: “ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS identificada con C.C. 24.134.549 declaró que la empresa ALOABIG S.A.S identificada con NIT 901455340-0 me brinda exclusivamente el pago de la seguridad social, por ende, no tengo nómina, ni contrato laboral que obligue a responder por remuneraciones económicas ”.

Finalmente le pongo de manifiesto al despacho que el año inmediatamente anterior (2023) intenté liquidar la empresa ALOABIG S.A.S. para evitar multas e incrementos; sin embargo, la cámara de comercio me manifestó que debería pagar alrededor de $ 700.000 por ese trámite y al no tenerlos no pude continuar el proceso y la referida empresa aún existe, pero no tiene empleados ni se encuentra operativa por lo que es absurdo suponiendo que existiera un vínculo laboral con la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS reintegrarla o vincularla en una empresa que no está en funciones y no produce dividendos.

De esta forma 14 dejo por sentado que la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS no tiene ni nunca tuvo vínculo laboral con la empresa ALOABIG S.A.S la cual represento resultando así imposible para ella demostrar lo contrario. Por otra parte, en cuanto al juzgado de primera instancia no requirió a la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS para que allegara soportes que demostraran la existencia del supuesto vínculo laboral entre ella y la empresa ALOABIG S.A.S la cual represento;” De tal forma que el actor en tutela, consecuente con lo expresado en la motivación de su petición de amparo, solicitó: Se evidencia que la acción en tutela no tiene solo que ver con el trámite, ni solo que ver con la decisión en el incidente por desacato, ni se interpone para contrarrestar la orden de diez días de arresto y de multa dada en el incidente; sino que igualmente advierte que todo este trámite tiene génesis en la acción de tutela presentada por la señora ISIS ADRIANA a través de apoderada, a sabiendas que dicha señora no tiene vínculo laboral con la empresa ALOABIG S.A.S, como se dejó consignado en el mismo escrito de la tutela adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán. Situación que al dejarse de presente por la actora debió clarificarse por el juez de conocimiento, hoy accionado, para que se vinculara a las personas con las que realmente la actora tenía relación, laboral, siendo necesario en un todo, que se procediera a integrar un litisconsorcio necesario en el trámite, una vez se clarificara por la actora con quién era que tenía relación laboral, quién la contrató, a quién presta servicios, quién le paga su salario, de quién recibe órdenes.

Trámite que se omitió, no se integró el contradictorio, por lo que se afectó el debido proceso, constituye nulidad, en dicha instancia, sin que en vía de tutela pueda ser 15 declarada dicha nulidad, sino que corresponde dejar sin efecto el fallo de tutela, para que se aclare lo dicho por la actora, se vinculé a las personas que menciona y se proceda a dictar la decisión que corresponda.

Además, debe dejarse consignado la conducta procesal observada por la parte tutelante, pues conociendo que se ordena un reintegro a una empresa con la que en su escrito de tutela manifestó no tiene relación laboral, procede a adelantar incidente por desacato, para que se cumpla con esta empresa la orden de reintegro, lo que a lo expresado por la misma tutelante.

Conducta que debe ser necesariamente apreciada, pues contradice los hechos expuestos y conocidos por la propia actora. Considera esta Sala que se solventa mejor una solución al caso, el dejar sin efectos el fallo de tutela dado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, que avalar una orden de reintegro con una persona jurídica que si bien reconoce accedió al favor que le pedían de afiliarla en seguridad social, no se dio dicha afiliación por tener vínculo laboral, sino porque le pidió la amiga al representante legal de la empresa, accedió, y eran los reales empleadores quienes asumían el pago de los aportes y costos de afiliación. Situación conocida por la actora.

De tal forma que se acciona en tutela por empresa ALOABIG S.A.S aduciendo violación al debido proceso y al derecho de defensa en otro trámite en tutela que fue génesis de un incidente por desacato donde se pone en riesgo el derecho a la libertad del representante legal, por no cumplir una orden de tutela donde se le ordena reintegrar a quien no es su trabajador, orden que, además, dice no conocía. Entendidas así las cosas, estamos dentro de la órbita del derecho laboral, de una relación contractual de trabajo, que se le impone a quien no es empleador.

Estima esta Sala que, se solventa más en justicia, procediendo a considerar la violación del debido proceso en el trámite de aquella tutela; en esta otra tutela, que difiriendo a que, en caso de una eventual clasificación de revisión se resuelva, o difiriendo a que, el aquí accionante empresa ALOABIG S.A.S. solicite revisión de la tutela.

Cuando esta en ciernes una orden de arresto, a quien no es el real destinatario de una orden de reintegro laboral, o por lo menos, no está establecido con claridad. En síntesis, se está imponiendo por el juez de tutela una sanción de arresto por diez días, y de multa por 10 días de SMLMV a quien no es destinatario de la orden, en cuanto no era el empleador; orden que impuso de forma provisional, pero desconociendo que era la propia accionante la que desde el escrito de tutela le advertía que ninguna relación laboral tenía con la empresa ALOABIG S.A.S.

QUINTO. En el trámite de la nueva acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ, la señora Isis Adriana repite lo que dijo en la acción de tutela que promovió en enero del año 2024, sin especificar, informar, ni aclarar cómo se generó su relación laboral, a través de quién, ni con quién. No señala quién es su real empleador, ni 16 aclara por qué en su escrito de tutela indica que con Aloabic sólo tiene como relación la afiliación en SSSS.

De tal manera que se hacía necesario aclarar lo que la misma actora estaba señalando, debió vincularse al trámite en tutela a la señora Martha Daza, Andrés Gómez y la señora Patricia, se hacía necesario que la actora especificara y aclarara dicha situación, además que se hacía necesaria la vinculación al proceso, y se hacía necesario que la actora determinara las razones de su salvedad.

Estima esta Sala que se omitió por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán hacer indagación al respecto, y omitió una real vinculación de ALOABIG, pues si bien el acceso a la administración de justicia es virtual, como lo dispone la ley 2213 del año 2022, también es claro que en el municipio hace presencia física, con unas instalaciones, un equipo de trabajo el juzgado, y tiene el deber de verificar, y usar todos los medios posibles para garantizar una vinculación real, además en un municipio se conoce qué empresas existen, quiénes son sus representantes, y ante un incidente por desacato, se hacía necesario observar una mayor rigurosidad en la notificación, en la notificación de los requerimientos.

La actora estaba en posibilidad de dar la información a donde comunicó vía whatsapp la existencia de la tutela y del incidente en el mes de febrero del año 202, y así informarlo al juzgado, pero convenientemente no lo hizo. Considera este Tribunal que se incurre en vulneración del debido proceso, por falta de vinculación al escenario de la tutela a las personas que la misma actora citaba en su escrito, y además tenía el deber el juzgado, de aclarar lo dicho por la misma actora, pues esta señalaba no tener en sí vinculación laboral con la empresa ALOABIG S.A.S., pues de otra manera no se explica su salvedad en su propio escrito.

Pese a ello, se le da una orden de reintegro a una empresa, aunque no concurrió, con quien la actora en sí no es clara, o por lo menos resulta contradictorio su escrito al establecer la relación laboral. De tal forma que siendo el trámite de incidente una consecuencia de un trámite en tutela, donde no se hizo las indagaciones necesarias, no se integró el contradictorio, y pese a que la actora tenía el deber de dar información suficiente y que se parte de la Buena Fe, el juzgado tenía el deber de clarificar para garantizar no sólo el acceso a la justicia de la actora, sino el derecho de defensa de quienes resultaran afectado.

En síntesis, debe ponderarse que está en ciernes el derecho a la libertad el actor, por un ocultamiento de información, por ausencia de verificación en el trámite y ausencia de integración del contradictorio en trámite en tutela. Razones por las que se dará amparo y se dejará sin efecto la sentencia de tutela sobre la que se tramitó el incidente por desacato.

Elementos a los que se agrega que, siendo un asunto de litigio y controversia laboral, el señor juez de familia debió revisar el tema específico de competencia, pese a que no se discutía vía de hecho en una actuación judicial. 17 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Sutamarchán con fecha 23 de enero del año 2.004, para que en el término de 24 horas proceda el señor juez accionado, a restablecer en el trámite las situaciones de vinculación de las personas mencionadas en el escrito de tutela por el actor, que son las mismas personas que vincula en su escrito de tutela la señora ISIS ADRIANA CASTILLO LANCHEROS.

Para que, una vez establecida la claridad de su vinculación laboral, afiliación al SSS, competencia, e intervención de las mencionadas, proceda a dar espacio para que ALOABIG se pronuncie y vuelva a proferir la decisión que considere corresponde, en tutela. De tal forma, que igualmente se deja sin efecto el trámite surtido en el incidente de desacato que se deja de presente por el actor.

Y se consigna en este proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Con salvamento de voto PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ CONJUEZ 18