Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARCO TULIO CALLE PÉREZ contra AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y COLFONDOS S.A. Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE que el traslado de régimen pensional realizado por el señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ del RPMPD al RAIS es ineficaz o inexistente, toda vez, que, con la conducta de las demandadas al omitir, ocultar información faltan los elementos de la esencia del acto jurídico de traslado de régimen esto es objeto, causa y el consentimiento para que exista el contrato de vinculación a la AFP.
Se ORDENE a COLPENSIONES a recibir al demandante en RPMPD realizar su afiliación en el RPMPD, sin solución de continuidad por el tiempo de cotización al sistema general de pensiones. Se ORDENE a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante junto con la respectivarentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados, seguros previsionales y porcentaje de pensión de garantía mínima.
Se ORDENE a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante desde la fecha que cumplió los 62 años de edad e intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, se CONDENE a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante desde la fecha en que cumplió los 62 años de edad por cumplir los requisitos de 1.150 semanas y 62 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y de no proceder, la indexación. Y de no proceder la pensión en Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación RPMPD ni en el RAIS, se reconozca subsidiariamente la devolución de saldos a cargo de COLFONDOS S.A. En la audiencia del 12 de abril de 2024 la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7: i) DECLARÓ la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante MARCO TULIO CALLE PÉREZ, con CC 3.670.350 el día 15 de julio de 1998, a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. con NI T 800.144.331-1 y representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL, así como el posterior traslado a COLFONDOS S.A. con NI T800.149.496- 2 de fecha 4 de febrero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ii) ORDENÓ al demandante que en el término de quince (15) días después de ejecutoriada esta sentencia, suscriba solicitud de vinculación o formulario de afiliación según el caso a COLPENSIONES, quien a la vez deberá informarle sobre la forma de acceder a la pensión de vejez en el régimen que administra y una vez cumplida con dicha carga, radique en Colfondos S.A. constancia de la misma, para que sea trasladado el saldo de su cuenta. iii) ORDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, según la selección voluntaria que efectúe el demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, obligación esta que también se le impone a PORVENIR S.A. en caso de que no lo haya hecho con el saldo de la cuenta, estos tres conceptos deberán ser indexados desde el momento en que se descontaron y debidamente discriminados como se indicó en la parte motiva. iv) DECLARÓ de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ y no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído. v) ORDENÓ a COLPENSIONES a aceptar la solicitud de afiliación que suscriba el demandante según su elección, y validar en su historia laboral las semanas que fueron cotizadas en el RAIS previo el recibo del saldo de la cuenta individual de ahorros de que trata el numeral tercero. vi) CONDENÓ en costas a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a favor de MARCO TULIO CALLE PÉREZ. vii) ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
Esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva, se impone modificarla, quedando así: Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante MARCO TULIO CALLE PÉREZ con CC 3.670.350 el día 15 de julio de 1998 a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. con NI T 800.144.331-1, así como el posterior traslado a COLFONDOS S.A. con NI T 800.149.496- 2 de fecha 4 de febrero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación entre el día 21 de abril de 2020 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en noviembre asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($63,208,032).
COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 equivalente UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO. ($1.362.191) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS.
Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
Las costas de primera instancia, conforme lo definido en los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente del 2024. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; no obstante, no demostró de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (16ContestaciónPorvenir.pdf págs. 34 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Colfondos S.A. no la aportó como prueba en la contestación, que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Colfondos S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Colfondos S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con impedimento Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00401-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 175 del 30 de septiembre de 2024