República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45.386 08573318900220230004801 Ejecutivo Ligia Palomino Pérez Constructora Balcones de Caujaral SAS Barranquilla, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 11 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atl.). negó el mandamiento de pago deprecado. I.
ANTECEDENTES 1.1. El contexto. La ejecutante promovió proceso para la efectividad de la garantía hipotecaria contra la sociedad Constructora Balcones de Caujaral SAS. Adujo que Franco Grupo Inmobiliario SAS suscribió tres letras de cambio en favor de Delia Castillo Palomino, así como otorgó una garantía real sobre un inmueble. Señaló que la señora Castillo Palomino le endosó el título a ejecutar y le cedió la garantía inmobiliaria, en tanto que el inicial deudor trasfirió el bien gravado a la aquí demandada. 1.2.
El auto apelado. Es el fechado 11 de octubre de 2023. Mediante él, como se dijo en el acápite introductorio, se negó la orden de apremio tras considerar que el documento cesión de crédito no se le había notificado al deudor y que el gravamen hipotecario no puede cederse mediante documento privado sino mediante escritura pública. También dijo que la actora sólo podía demandar ejecutivamente al deudor inicial. 08573318900220230004801 45.386 1.3.
El recurso de apelación. La parte actora recurrió en tiempo la decisión anterior por vía de reposición y apelación subsidiaria. Por lo anterior, el argumento del recurso consistió en que la notificación de la cesión operó de manera tácita por cuanto el nuevo propietario del bien realizó pagos a la cuenta de la ejecutante, además que la cesión de un crédito comprende la de sus garantías, según lo prevé el artículo 1964 del Código Civil sin que exista solemnidad especial para la hipoteca. 1.4.
Arribado el recurso a esta sede, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. Se debe determinar si la parte actora se encuentra legitimada para demandar a la pasiva y si puede considerársele como acreedora hipotecaria. 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1. Sobre la legitimación por activa en el cobro de obligaciones incorporadas en títulos valores.
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. Del contenido literal se desprende la legitimación: La legitimación es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en este, para obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene.
La legitimación se caracteriza por la identificación del titular del derecho incorporado en un título valor. La consecuencia lógica para poder exigir la prestación que incorpora el título es la exhibición misma del documento. (Hildebrando Leal Pérez, Títulos valores, 2024, p. 72). R.Z.R.S. 2 08573318900220230004801 45.386 La legitimación, entonces, la da la identificación del acreedor, sobre lo cual se pueden presentar tres situaciones: a. Que en el cuerpo del título no conste expresamente el nombre del acreedor: esto se da en el caso de títulos al portador (art. 668, C.Co.) y de títulos con espacios en blanco, en concreto lo atinente al acreedor (art. 622, C.Co.).
En ambos casos la simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega, es decir, que no reclama el endoso. b. Que en el cuerpo del título sí conste expresamente el nombre del acreedor, esto se da en el caso de títulos a la orden (art. 651, C.Co.) y de títulos nominativos (art. 648, C.Co.). En ambos casos para que el título pueda circular se requiere del endoso. c. Que el título circule por medio diferente del endoso.
Ello se da en el caso de la cesión, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se endosa un título luego de la fecha de exigibilidad de la obligación (arts. 652 y 660, C.Co.). Bajo la perspectiva anterior, está legitimado como acreedor, el tenedor legítimo conforme a la ley de circulación, quien figure en el cuerpo del título como acreedor y hasta quien figure como cesionario, incluso, en documento anexo al instrumento cambiario.
Cuando la trasferencia se da por endoso, no se requiere la notificación de tal acto al deudor ni siquiera que se autentique el endoso (art. 662, C.Co.). Sin embargo, cuando la trasferencia se hace por vía diferente a la ley de circulación el legislador señaló lo siguiente: La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
(art. 652, C.Co.). R.Z.R.S. 3 08573318900220230004801 45.386 Además, según el artículo 660 del Estatuto Mercantil « El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. » Las anteriores disposiciones han dado lugar a una interpretación: que en tales eventos la trasferencia se realiza por vía de cesión y, por consiguiente, deben aplicarse las normas del Estatuto Civil que reclaman la notificación de la cesión al deudor.
Sin embargo, tal hermenéutica es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la misma codificación civil establece que las reglas de la cesión de créditos « no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio ». Sobre el particular, el módulo «Algunos Aspectos de Títulos Valores» de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (p. 28), cita la siguiente jurisprudencia que no ha perdido su vigencia: Para el Tribunal el error grave consiste en que el Juez desconoció que -en línea de principio general, la circulación del título-valor, letra de cambio, se hace mediante endoso, antes o después de su vencimiento, circunstancia sobre la cual no existe discusión ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, por lo que el juez no podía pasar por alto que la letra de cambio le fue endosada al ejecutante.
De donde, si ello es así, no se puede exigir la formalidad de la notificación de la cesión a los deudores, pues no se trata de un simple documento de crédito. Los “efectos de una cesión ordinaria” se producen por el solo hecho del “endoso posterior”, y en ello nada tiene que ver una formalidad ajena a los instrumentos cambiarios. Aunque lo anterior es suficiente para poner de manifiesto la vía de hecho en que incurrió el juez accionado por error grave de hermenéutica, no está demás puntualizar que sobre este tema, tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen definido -de modo pacífico-, que los efectos de cesión ordinaria que conlleva el endoso posterior el vencimiento (inc. 2°, art. 660 CCo.), simplemente implican que el acreedor queda sujeto “a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante” (art. 652 ibídem), integración normativa en la que resulta en un todo extraña la formalidad que le sirve de sustento a la determinación cuestionada.
(Fallo, 24 octubre 2006. Radicado: 1100 1310 3009 2006 00448 01). 2.2.2. Sobre la cesión de las garantías hipotecarias. En primer lugar, debe recordarse que la hipoteca, conforme a los artículos 2409 y 2432 de la codificación civil, es un contrato solemne y, a la vez, un derecho real. Respecto R.Z.R.S. 4 08573318900220230004801 45.386 a las solemnidades, los artículos 2434 y 2435 ib. exigen que la hipoteca se constituya por escritura pública y que se registre en Instrumentos Públicos, so pena de su ineficacia, esto es, de que no produzca efectos jurídicos.
La naturaleza de este derecho real es accesoria, pues su existencia depende de una obligación cuya satisfacción garantiza, según lo previsto en el artículo 2457 ibidem. En segundo lugar, en cuanto al cambio de acreedor prendario, ha de tenerse presente que el artículo 1964 del Código Civil dispuso que « La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente».
De conformidad con las disposiciones citadas es claro colegir que una cosa es la constitución, que reclama una solemnidad, y otra la cesión, que no prevé ningún formalismo. Sobre el particular la doctrina ha señalado lo siguiente: Con todo, se ha discutido si la cesión de un crédito, v.gr. un préstamo de consumo o mutuo, garantizado con hipoteca, para cederse deba hacerse por escritura pública con base en que el artículo 2434 del Código Civil registra que: “La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública” o, por el contrario, basta con un acto de cesión privado.
La Corte Suprema de Justicia y los autores nacionales, están de acuerdo, ahora, en que la cesión de un crédito, que a su vez está garantizado con hipoteca, no requiere de escritura pública alguna para su perfeccionamiento. Es suficiente que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. En sentencia de 26 de junio de 1940 la Corte dijo: “Ha sido jurisprudencia constante de la Corte que para ceder un crédito hipotecario no haya necesidad de otorgamiento de escritura pública.
Basta, ha dicho la Corte, la entrega del título del crédito con las formalidades que se exigen para la cesión de los derechos personales. Con ella entra el cesionario en el goce de los privilegios, fianzas e hipotecas, como lo dispone el artículo 1964 del Código Civil. Ahora, si bien es cierto que la hipoteca y la prenda son derechos reales, tales derechos tienen el carácter de accesorios de un derecho personal y como tal no puede subordinar a la obligación principal sino por el contrario le están subordinados a ella.
Si para la cesión de la obligación principal, pagar una suma de dinero, no se necesita escritura, no se ve cómo puede exigirse para la cesión de lo que es accesorio, de lo que no puede subsistir por sí solo, como es el derecho hipotecario. El accesorio sigue la suerte y naturaleza del principal, reza el aforismo”. (José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 2020, p. 396).
R.Z.R.S. 5 08573318900220230004801 45.386 Se aprecia, entonces, que la cesión de una garantía hipotecaria no requiere escritura pública, dada su naturaleza accesoria, porque se somete a la trasferencia de la obligación a la que accede. Es por ello que el legislador no supeditó a rigorismos escriturarios a las cesiones de derechos de crédito, tema reglado en los artículos 1959 a 1966 ejusdem.
Los únicos rigorismos que estas últimas normas consagran es la de hacer constar por escrito la cesión y la de noticiar al deudor, mediante la « exhibición de dicho documento.» Salvo en las obligaciones intuito personae no se requiere de la aceptación de la cesión por parte del deudor, solo conocerlo a efectos de determinar a quién debe efectuar el pago (art. 1634 CC), so pena de que el pago realizado al anterior acreedor se repute válido (art. 1963 CC).
Sobre el particular la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: (…) la cesión de crédito, regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, es acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, adquiere la titularidad de la prestación debida tras la entrega del título que la contiene, requiriendo su notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros terceros.
Por mandato del artículo 1959 de la obra en cita, «[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título» que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir. De allí que la doctrina especializada señale que «la entrega del título es condición para que tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el crédito que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el cedente al cesionario a fin (sic) de que siempre exista un título documental que no solamente contenga el crédito transferido, sino además sirva para formalizar la notificación y para probar el negocio realizado.
(…). Como se trata, por otra parte, de hacer tradición de un derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la titularidad de un crédito, la norma que comentamos coincide con la del [a]rtículo 761 del Código, que dice: ‘La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecho por el cedente al cesionario’» 1.
Ahora bien, acerca de la forma en que se perfecciona, la Corte tiene sentado que «la ‘cesión de créditos’ corresponde a un negocio jurídico 1 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Bogotá, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, pág. 267. R.Z.R.S. 6 08573318900220230004801 45.386 típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del ‘cedente’, y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita» (CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01, resaltado ajeno).
En igual sentido tiene sentado la doctrina patria que «[c]onforme al art. 33 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 1959 del Código Civil, en concordancia con el art. 1961, la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, con la nota de traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, o si el título no existe, otorgándose uno por el cedente al cesionario.
Cumplidos estos requisitos, que, en nuestro sentir, son ad substantiam actus y no simples actos de cumplimiento de una convención consensual, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tales las fianzas, privilegios e hipotecas (art. 1964). (….)» 2 (Destacó la Corte). Traduce lo expuesto que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra, igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria -por ende nuevo acreedor-, así como la firma del cedente o acreedor anterior.
La razón de dicha exigencia brota diamantina, como es dotar de legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que sólo ostentará esta connotación quien posea materialmente el título con la nota de traspaso que colme las exigencias mencionadas. En otros términos, carecerá de la condición de potencial accipiens quien, no obstante tener en su poder el título, no cuente con nota de cesión a su favor, verbi gratia: el tenedor casual o cualquiera otra persona que tenga bajo su poder el instrumento desprovisto de traspaso con las exigencias de marras.
El cumplimiento de los referidos presupuestos es de cardinal importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa -previa notificación de la cesión-, porque de lo contrario caería en incertidumbre para establecer quién es su verdadero acreedor, máxime en la época actual en la cual «[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original…» (Art. 246 del Código General del Proceso).(CSJ, SC574-2022). 2 Ospina Fernández Guillermo.
Régimen general de las obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de Bogotá, pág. 290. R.Z.R.S. 7 08573318900220230004801 45.386 En suma, se tiene que, si se está en el escenario de una deuda cambiaria garantizada con hipoteca, es claro que la trasferencia del título valor se rige por sus reglas de circulación. Por consiguiente, si se endosa el instrumento cambiario, tal acto no debe notificarse al deudor, bajo ningún rigorismo, sino que ha de exhibirse el título para su pago; situación diferente sería la cesión de la garantía hipotecaria, la cual puede realizarse mediante documento privado, ya que el legislador no exigió que se elevara a escritura pública, sino que se enterase al deudor.
El acto de exhibición documentario mencionado con el que se notifica al deudor de la cesión no reclama de prueba en especial, por lo que se predica la libertad probatoria. Es decir, el acto de noticia o enteramiento al deudor de la cesión puede acreditarse mediante cualquier medio de convicción que permita colegir que el deudor cedido sabe de la existencia de la cesión. Incluso, no sobra recordar que el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la notificación de la demanda o del mandamiento ejecutivo «produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes », es decir, tal notificación no puede predicarse de un presupuesto previo del proceso civil. 2.2.3.
Sobre la declaración de parte. Una cuestión adicional para este caso reclama el medio probatorio denominado declaración de parte. Éste consiste, en general, en cualquier declaración de hecho que realicen las partes procesales. Cuando la declaración de parte reúna los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso se tendrá por confesión; en caso contrario, « La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» La simple declaración, en el actual panorama procesal, es un medio probatorio autónomo que reclama de valoración individual respecto de otros medios suasorios sin que sea dable –salvo casos de prueba tasada– negarle R.Z.R.S. 8 08573318900220230004801 45.386 mérito de convicción bajo la antigua premisa de que a nadie le es dable crear su propia prueba. 2.3.
El caso bajo examen. De entrada, anuncia esta sala unitaria que revocará la decisión cuestionada por las siguientes razones: En primer lugar, en el auto censurado se cuestionó la legitimación de la ejecutante. Empero, tal derecho deviene del acto de endoso del título ejecutivo aportado con la demanda. En efecto, véase que como báculo o soporte del proceso ejecutivo se adosó una letra de cambio en la que la inicial acreedora, Delia Castillo Palomino, la endosó en favor de Ligia Palomino Pérez.
Este acto no requiere de enteramiento especial hacia el deudor, pues, ante el endoso, la sola exhibición del título al momento de cobrarlo es suficiente para legitimar al acreedor endosatario. Y no puede pensarse que operó una cesión, no sólo porque ello contraviene lo normado en el Estatuto Mercantil, sino, además, porque el endoso se realizó el 27 de noviembre de 2014, mucho antes de la fecha de exigibilidad del título.
En segundo lugar, como se vio en los antecedentes, el acto de cesión de una garantía hipotecaria no requiere de escritura pública, como lo manifestó el a quo, por lo que puede plasmarse en un documento privado. En el caso en cuestión, el documento de cesión arrimado data del 14 de noviembre de 2014. Ahora bien, el inicial deudor, esto es, quien figura en la letra de cambio arrimada, había otorgado escritura pública contentiva de una hipoteca, pero trasfirió el bien dado en garantía a Constructora Balcones de Caujaral SAS.
De tal acto ha de decirse que la ejecutada era consciente de que el predio adquirido estaba afectado al pago de una obligación que había adquirido Franco Grupo Inmobiliario SAS, el inicial deudor, puesto que así se constata con la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria aportado con el escrito inaugural. R.Z.R.S. 9 08573318900220230004801 45.386 Comoquiera que, con fundamento en el artículo 468 del Código General del Proceso, el trámite para la efectividad de la garantía real debe dirigirse contra el actual propietario, resulta claro que se haya accionado contra Constructora Balcones de Caujaral SAS.
En adición, si bien debe acreditarse el acto de notificación de la cesión de la garantía hipotecaria, puesto que en este caso ni acreedor ni deudor hipotecario figuran en el título original, ello estaría soportado en la declaración de parte vertida en la demanda y en el recurso, puesto que allí se manifestó que el demandado había efectuado pagos a la cuenta bancaria de la ejecutante con lo que se acreditaría el acto de enteramiento de la cesión dado que habría reconocido la obligación y a la nueva acreedora.
Como soporte adicional de tal declaración se allegó un documento en el que se apreciaría la referida consignación bancaria. Es decir, la declaración estuvo acompañada de prueba documental, aunque fuere sumaria, medios suasorios que permiten inferir que sí se notició la cesión de la garantía hipotecaria. Pero, incluso, si no existieren dichas pruebas, en aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, valdría la notificación de la cesión mediante la notificación del mandamiento de pago.
Los anteriores asertos permiten derruir lo manifestado por el juzgador de primera instancia y conducen a la revocatoria del auto opugnado. Sin embargo, esta sede no librará el mandamiento de pago solicitado, ya que ello le corresponde al juez a quo. Lo anterior, por cuanto dicha providencia aun es pasible del recurso de reposición, previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, derecho que se le cercenaría a la pasiva si fuere el Tribunal quien emitiera la orden de pago.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, R.Z.R.S. 10 08573318900220230004801 45.386 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. Ordenar al juzgado de primera sede que retome el control inicial de la demanda tomando en cuenta lo expuesto en este proveído.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen para que proceda a librar la orden de apremio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9d52b8e0d1c414139a55c64586fedac9cdbe56130ad9c6767ff37b77dea7d3f Documento generado en 06/09/2024 01:59:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 11