Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 013-2023-00003-01CARS Reposición Niega Casación - Concede queja

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, nueve de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Sociedad María S. Millán Arango & Cía S en C. José David Torrente Millán 76001-31-03-013-2023-00003-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de reposición, en subsidio queja, formulado por el demandado contra el proveído mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación que aquel formuló contra la sentencia de segunda instancia. En lo basilar, el recurrente viene cuestionando que no se hubiere tenido en cuenta el valor del inmueble que se le ordenó restituir como base para calcular su interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta que su defensa en este litigio siempre estuvo encaminada al desconocimiento del contrato de comodato, para abrogarse la calidad de poseedor del bien, y no la de simple tenedor.

A juicio del Tribunal, al margen de que la defensa del demandado hubiere estado orientada a que le fuera reconocida la condición de poseedor, lo cierto es que si en la sentencia de primera instancia (aspecto que fue confirmado en el fallo de segundo grado) se dispuso declarar el incumplimiento del contrato de comodato por parte del comodatario, ordenándole restituir el inmueble a favor del demandante, el agravio causado con dicha decisión no es otro que la 1 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 privación del uso y disfrute del inmueble, siendo ese el interés que el recurrente en casación debía cuantificar, y no el atinente a la propiedad del bien, pues ninguna disposición se adoptó respecto al derecho de dominio del mismo.

En efecto, la discusión que se propuso en la demanda fue la del incumplimiento de los términos del contrato de comodato suscrito por las partes, y con las pruebas allegadas, lo que se acreditó es que el comodatario inobservó las obligaciones que dicho convenio le imponía; la consecuencia que de ello derivó, fue la orden de restitución del predio a favor de la sociedad comodante, esto es, la resolución adoptada solo se centró en la tenencia del bien; no se adoptó decisión alguna en punto a la calidad de poseedor del demandado y menos se alteró la titularidad del derecho de dominio de la heredad, por lo que, se insiste, el agravio causado con la resolución de segunda instancia no puede cuantificarse con base en el avalúo del bien, sino con fundamento en una prueba pericial que permita establecer la merma patrimonial que sufrirá el demandado a raíz de la privación del uso y disfrute del predio.

Y es de verse que acá dicha prueba no fue aportada por el recurrente en casación, sin que al suscrito Magistrado le asista el deber de decretarla de oficio, pues con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, este cuerpo colegiado ya no tiene la potestad de ordenar la práctica de dicho medio probatorio para justipreciar el interés del recurrente para acudir en casación, sino que es este último el que tiene la carga de aportarlo (artículo 339).

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado, 2 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por el demandado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3