S2(2025-054)73001310500420240014401. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué María Virgelina Vargas Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (2025-054)73001-31-05-004-2024-00144-01. Sentencia del 13 de febrero de 2025. Recurso de apelación parte demandada y Grado Jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandada. Sustitución pensional – Cónyuge Jair Enrique Murillo Minotta 25 de marzo de 2025 10/04/2025 13S2DL - 8/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. MARÍA VIRGELINA VARGAS a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se le reconozca la sustitución pensional que devengaba Fabio Saldaña González (Q.E.P.D.), a partir del 15 de noviembre de 2021, fecha de su fallecimiento; que se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, las primas a que S2(2025-054)73001310500420240014401. haya lugar, más la indexación o corrección monetaria, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el señor Fabio Saldaña González (Q.E.P.D), nació el 26 de abril de 1938, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1811 del 8 de noviembre de 1989 por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, falleció el 15 de noviembre de 2021, contrajo matrimonió con la demandante el 11 de febrero de 2005; se brindaron protección, apoyo mutuo, compartieron techo, lecho y mesa, por espacio superior a 16 años de manera continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento; la actora dependía económicamente del causante; solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada (PDF 05).
La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2024 (PDF 03), fue admitida con auto de 5 de julio del mismo año (PDF 06), decisión notificada a la parte demandada. Por auto de 27 de septiembre de 2024 se dispuso a tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 14).
Acto que se surtió el 18 de febrero de 2024 (PDF 20). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento; la cual se realizó el 25 de febrero de 2025, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de María Concepción Ruiz Ruiz, Campo Elías Ovalle Ballesteros y el interrogatorio de parte a la demandante, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos y se profirió la sentencia. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que la señora MARIA VIRGELINA VARGAS e identificada con la C.C. 65.794.847, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor FABIO SALDAÑA GONZALEZ (Q.E.P.D.), a partir del 15 de noviembre de 2021, en cuantía inicial de $1.480.152 y por 14 mesadas pensionales al año, junto con S2(2025-054)73001310500420240014401. los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante MARÍA VIRGELINA VARGAS la suma de $79.483.543, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2025. La mesada a partir del 1° de febrero de 2025 quedará en la suma de $2.033.051 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2022, los cuales se deben pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen, fijada por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $2.600.000.
QUINTO. - CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”. Fundó su decisión en que respecto de la cónyuge, las posibilidades que pueden suceder, es que la cónyuge tenga convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, caso en el cual debe acreditar la convivencia en los últimos 5 años, y la otra posibilidad es que cuando hay un cónyuge con vinculo marital vigente, y que ha habido una separación de hecho, tiene que acreditar la convivencia mínimo 5 años en cualquier tiempo, con lo cual se busca proteger a quien desde el matrimonio aportó a la edificación del derecho pensional (Sentencia SL 21019 de 2027).
Que de acuerdo con la documental allegada, el propio causante aceptó que antes del matrimonio ya había convivencia con la demandante y que si bien presentó una solicitud de desafiliación de su esposa como beneficiara de la sustitución pensional, esta se elevó el 23 de octubre de 2012; que en la investigación administrativa se dejó de lado, documentos trascendentales como las declaraciones realizadas por el propio demandante, sin tener en cuenta que la realizada en el año 2012, con solo esa documental estaba acreditada la convivencia de la cónyuge con el causante, al menos en 5 años, en cualquier tiempo.
Adujo que de acuerdo con el análisis del material probatorio en su totalidad, tuvo por acreditada la convivencia a partir del año 1997 y al menos hasta el 2012, S2(2025-054)73001310500420240014401. cuando el causante hace la declaración sobre la separación de su pareja; por lo que no existe ninguna duda que la demandante es beneficiara del derecho reclamado a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Se concedieron los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2022. No hay lugar a estudiar las excepciones, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda. 3. Impugnación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que en las pruebas que se practicaron en su momento por la entidad y las que fueron arrimadas al proceso, se advierten serias contradicciones y la falta de certeza de la convivencia de la demandante con el causante.
Que frente a la imposición de costas, consideró excesivo fijar un 10%, pues si bien es cierto en su momento negó el derecho, tiene suficientes argumentos para negarlo, y que debe ser absuelta de los intereses moratorios dadas las actuales orientaciones jurisprudenciales y que rectificaron la anterior, en el sentido que cuando existan serias dudas de carácter razonada y de las cuales se desprenda que la entidad tenía todo el derecho para haber negado, no proceden los intereses moratorios. 4.
Las alegaciones. Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66ª y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2(2025-054)73001310500420240014401. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar si la demandante María Virgelina Vargas tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de Fabio Saldaña González (Q.E.P.D.) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.
Para el a quo, la demandante María Virgelina Vargas acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al probar la convivencia efectiva con el causante, durante más de 5 años en cualquier tiempo. Para la censura de la parte demandada, la demandante no acreditó la convivencia con el causante, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, en cuanto se debe actualizar el valor del retroactivo pensional. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).
De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Fabio Saldaña González (Q.E.P.D.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 15 de noviembre de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 8 PDF 05).
De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante S2(2025-054)73001310500420240014401. hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora María Virgelina Vargas y el causante Fabio Saldaña González se casaron mediante matrimonio civil el 11 de febrero de 2005 en la Registraduría de Mariquita Tolima (pág. 14 PDF 05); 2.
El causante Fabio Saldaña González, falleció el 15 de noviembre de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 05992744 (pág. 8 PDF 05); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues el Fondo Nacionales de Colombia en Liquidación mediante resolución No. 1811 del 8 de noviembre de 1989, reconoció una pensión de jubilación (pág. 73 a 74 PDF 10).
En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 1 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2025-054)73001310500420240014401. Declaración Extraproceso No. 0401 rendida por María Concepción Ruiz Ruiz, el 4 de marzo de 2024, ante la Notaria Única del Círculo de Mariquita-Tolima, donde indicó que conoció al señor Fabio Saldaña González hace 28 años, por lo que le consta que convivía en matrimonio civil desde el 14 de febrero de 2005 con la señora María Virgelina Vargas, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento el 15 de noviembre de 2021 (pág. 21 PDF 05).
En la investigación administrativa, la señora María Concepción Ruiz, señaló que la solicitante se fue al Guaviare antes del fallecimiento del causante. Que en la declaración rendida en el trámite del proceso, la testigo María Concepción Ruiz Ruiz señaló que conoce a la demandante desde que era una niña y al señor Fabio porque compraban mercado en una venta que tiene ella de líchigo en San Sebastián de Mariquita; que tenía como 12 años cuando empezó a “coquetear” con don Fabio y la llevaba al sitio de trabajo y a los 17 años se fueron a vivir, luego se casaron y él falleció en noviembre de 2021, no asistió al velorio porque ella se encontraba en Santa Marta.
Que se fueron a vivir al Barrio Santa Lucía y ella nunca fue a la casa, que solo los veía cuando iban a comprar al negocio, se enteró que se fueron a vivir juntos porque don Fabio compraba más cosas de mercado y le comentó que se fueron a vivir juntos. Se casaron en el 2005, ya llevaban más de 10 años diciendo juntos. Que se separaron como 4 meses, pero no se acuerda cuando, pero fue después que se casaron.
Que después del matrimonio estuvieron juntos hasta que falleció don Fabio. Que le constaba que vivían juntos durante los últimos 5 años porque iban juntos al local a comprar mercado. Declaración extraproceso de Ana Cecilia Castrellon Prieto, rendida el 15 de diciembre de 2021 ante la Notaría Única del Circulo de Mariquita Tolima, quien indicó que conoce a la demandante desde hace 25 años, que le consta que convivio en unió marital de hecho con el señor Fabio Saldana González, desde 1997, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera permanente e ininterrumpida hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil y de ahí en adelante hasta el fallecimiento el 16 de noviembre de 2021 (pág. 122 PDF 10).
En la investigación realizada por la demandada, se dejó constancia que la señora Ana Cecilia Castrellon Prieto, indicó que en la declaración dijo que los conocía, pero no afirma que convivieron, ya que desde antes del fallecimiento del causante ella se fue lejos y ya tenía otra pareja, S2(2025-054)73001310500420240014401. Declaración Extraproceso No. 0400 rendida por Campo Elías Ovalle Ballesteros, el 4 de marzo de 2024, ante la Notaria Única del Círculo de Mariquita-Tolima, donde indicó que conoció al señor Fabio Saldaña González hace 24 años, por lo que le consta que convivía en matrimonio civil desde el 14 de febrero de 2005 con la señora María Virgelina Vargas, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento el 15 de noviembre de 2021 (pág. 23 PDF 05).
En la declaración rendida en el trámite del proceso, el testigo Campo Elías Ovalle Ballesteros señaló que vive en Armero Guayabal, que sabe que la demandante compartió desde muy niña, la vida con el señor Fabio, que lo supo, porque él era amigo de la mamá de la actora; que se juntaron desde muy niña la actora y el señor Fabio, luego se casaron en el 2005, que llevaban viviendo desde hacía unos 20 años, que luego del matrimonio vivieron juntos hasta que el señor Fabio murió. Que al momento del matrimonio estaba en la costa, pero que se enteró porque antes de irse el señor Fabio, le había dicho que se casaba entre el 10 y 11 de febrero de 2005.
Que siempre ha vivido en Armero Guayabal, y la pareja en Mariquita. Que cuando iba a Mariquita los veía allá, que no supo de alguna separación de ello; que la última vez que los vio juntos, fue 6 meses antes de morir. Que en los últimos 5 años los visitaba cuando iba a Mariquita, pero muy pocas veces. no compartió con ellos ninguna festividad, cumpleaños.
Oficio radicado el 10 de octubre de 2006 dirigido por el causante al Jefe División de Prestaciones Económicas del Fondos de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, donde indicó lo siguiente (pág. 84 PDF 10): Declaración Extraproceso rendida el 11 de diciembre de 2006 por Fabio Saldaña González, ante la Notaria Única de Mariquita Tolima, en donde indicó (pág. 93 PDF 10).
S2(2025-054)73001310500420240014401. Documento radicado ante la entidad el 19 de agosto de 2009, donde el demandante manifiesta que designa como beneficiaria de la sustitución pensional para su fallecimiento a la esposa María Virgelina Vargas (pág. 99 PDF 10). Declaración Extraproceso del 4 de agosto de 2009, realizada por Fabio Saldaña González y María Virgelina Vargas ante la Notaría Única del Círculo de Mariquita, donde indicaron (pág. 108 PDF 10): Consecutivo FPSE-2009-019695 DEL Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 01 de octubre de 2009, donde decidió (pág. 112 PDF 10).
S2(2025-054)73001310500420240014401. Solicitud realizada por el causante radicada el 24 de octubre de 2012, dirigida l Fondo de Pasivo Ferrocarriles, donde solicita la desafiliación como beneficiara de la sustitución pensional a María Virgelina Vargas, señalando lo siguiente (pág. 113 PDF 10). Informe técnico de investigación realizada desde el 15 de febrero al 1 de marzo de 2022 (pág. 143 PDF 10), en donde se indicó que en la entrevista la demandante señaló que conoció al causante en el año 1992, cuando tenía 12 años, iniciaron convivencia en unión libre en 1997, se casaron el 11 de febrero de 2005, que convivieron hasta que falleció en la carrera 1 # 11-55 Barrio Santa Lucia Mariquita Tolima.
Que se entrevistó al señor Carlos Mari Rodríguez, residente en Mariquita Tolima hace 10 años, indicó no conocer a los implicados (demandante y causante) y que en esa casa vive es la señora María Concepción, Se dejó constancia que se toca en la dirección carrera 1 # 11-55 en donde el señor José Ruiz, manifestó ser el dueño de la casa y que los implicados vivieron allá pero no sabe nada de la convivencia de los mismos, sabe porque su hermana María Concepción le contó que vivieorn 5 años, pero no sabe más. La conclusión de la investigación fue la siguiente: S2(2025-054)73001310500420240014401.
La demandante en el interrogatorio de parte, señaló que lo conoció cuando tenía 12 años y que se fue a vivir con el señor Fabio cuando ella tenía 17 años, se fueron a vivir al Barrio Santa Lucia en Mariquita, y vivieron 5 años en Puerto Amor, luego regresaron a Santa Lucia; se casaron en el 2005, pero ya estaban viviendo juntos desde antes; que después que se casaron y se separaron un tiempo porque era muy malgeniado, que eso fue en el 2012; que estaban juntos cuando falleció, que lo llevaron a Ibagué al hospital y murió; que conoció a la señora María Concepción Ruiz porque tenía un líchigo y ella y el esposo compraban cosas, iban los domingos, y que señor Campo Elías era conocido de la mamá de ella y lo veía cuando iba a visitar a la mamá. Que la mamá murió en el 2010.
De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la actora con el causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues la testigo María concepción Ruiz Ruiz indicó que conoció a la demandante y que le consta que se fue a vivir con el causante cuanto tenía 17 años, que cuando se casaron en el 2005, ya llevaban más de 10 años diciendo S2(2025-054)73001310500420240014401. juntos.
El testigo Campo Elías Ovalle, señaló que veía a la pareja conformada por la demandante y el causante cuando iba a Mariquita a visitar la mamá de la demandante y que los vio juntos 6 meses antes de morir el señor Fabio; si bien estas declaraciones por si solas no son suficientes para acreditar la convivencia de la pareja, pues la señora María Concepción Ruiz solo los veía cuando iban a comprar mercado y el señor Campo Elías cuando iba a Mariquita; no se puede pasar por alto lo señalado en vida por el mismo causante, pues en la declaración extraproceso rendida el 11 de diciembre de 2006, señaló que a esa fecha llevaban 10 años de convivencia con la señora María Virgelina Vargas y 2 de casados; así mismo en la declaración extraproceso rendida por la demandante y el causante el 4 de agosto de 2009, señalaron que convivían desde hace 12 años, lo que da a entender que empezaron a convivir más o menos desde 19961997, coincidiendo la fecha señalada por la actora, quien indicó que se fueron a vivir cuando ella tenía 17 años, es decir en 1997.
Así las cosas, frente al extremo final de la convivencia, la señora María Concepción Ruiz, señaló que la solicitante se fue al Guaviare antes del fallecimiento del causante, y la señora Ana Cecilia Castrellon Prieto, indicó en esa oportunidad que desde antes del fallecimiento del causante ella se fue lejos y ya tenía otra pareja; esto sumado a que el señor Fabio en su oportunidad señaló que la señora María Virgelina Vargas, el 28 de agosto de 2012 le comentó que había decidido separarse; se tendrá esa fecha como extremo final de la convivencia. Por tanto, si se tiene los extremos de la convivencia desde 1997 hasta 2012, se colige que convivieron por más de los 5 años exigidos en cualquier tiempo, siendo beneficiara de la sustitución pensional, tal como lo indicó el a quo.
El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 15 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2025, lo cual arroja la suma de $ 85.582.696 y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión. Sobre los intereses de mora S2(2025-054)73001310500420240014401.
Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque si bien es cierto que la negativa de la demandada 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2025-054)73001310500420240014401. encuentre plena justificación normativa, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le han dado los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, también lo es, por lo menos desde el año 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para acceder a la sustitución pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, le basta acreditar la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL51412019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL2841-2023 y CSJ SL708-2024), por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el a quo, pues la razón señalada por la demandada para negarle la prestación a la demandante fue que no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es así como en la Resolución No. 1598 del 3 de noviembre de 2022, indicó (pág. 26-30 PDF 05).
Respecto a las costas La parte demandada consideró excesivo fijar un 10% por costas en primera instancia; al respecto se advierte que esta no es la oportunidad para resolver al respecto, pues el numeral 5 del art. 366 del C.G.P., señala: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. S2(2025-054)73001310500420240014401. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos, se le condena en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:
SEGUNDO. - CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante MARÍA VIRGELINA VARGAS la suma de $85.582.696, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2025. La mesada a partir del 1° de febrero de 2025 quedará en la suma de $2.033.051 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2025-054)73001310500420240014401. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7f0d43c98a2e9580981235495f96375933e01e1c5c072dea8b7c82fda84c31 Documento generado en 08/05/2025 01:14:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica