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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. AP. Auto (23-26) 2025-00035-01 Existencia Unión Marital de hecho (confirma decisión)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-.

Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. Cartagena de Indias, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, por medio del cual negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte, declaración de parte del demandado y testimonio del Inspector de Policía. 1. 1.1.

Antecedentes. Por escrito de 6 de febrero de 2026 1 el apoderado de Maximina Fonseca Beleño, Eduin Ulloque Fonseca, Ramiro Ulloque Fonseca, Yomar Ulloque Fonseca, Ramiro Ulloque Nieto, Henry Ulloque Álvarez y Victoria Ulloque Álvarez, solicitó nulidad por la indebida notificación de los demandados y para probar su manifestación solicita la práctica de las siguientes pruebas: “Testimoniales, solicito se decrete el interrogatorio de los siguientes: • Interrogatorio de parte de la demandante María Piedad Ariza Gutiérrez. • Declaración de parte del demandado Ramiro Ulloque Fonseca. • Declaración de parte del demandado Yomar Ulloque Fonseca. 1 folio 29 del cuaderno principal del expediente digital Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-.

Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 3 • Testimonio de Emiro José Saucedo Rangel, Inspector de Policía del municipio de Pinillos. Cítese a este para que rinda interrogatorio respecto de la audiencia celebrada el 28/01/2025, más exactamente sobre las personas que comparecieron a la misma.

El mismo puede ser contactado a través del correo de notificaciones inspecciondepolicia@pinillos-bolivar.gov.co.” 1.2. Por auto de 2 de marzo de 20262 el Juzgado de conocimiento niega el decreto de las pruebas mencionadas porque “no encuentra el Despacho que se haya acreditado la pertinencia, utilidad y conducencia de esta. El Despacho advierte que la prueba que solicita es inútil (art. 165 y168 del CGP), dado que los hechos que se pretenden probar pueden acreditarse a través de prueba documental, la cual se decretará como prueba de oficio.” y decretó la prueba documental de: a) Oficiar a la Inspección de Policía de Pinillos, Bolívar, para que remita a este expediente, link o copia del Proceso Verbal Abreviado entre las partes, señores RAMIRO ULLOQUE FONSECA, YOMAR ULLOQUE FONSECA y EDUIN ULLOQUE FONSECA, contra la señora MARIA PIEDAD ARIZA GUTIERREZ. b) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Pinillos, Bolívar, para que expida certificado de vecindad de los señores: MARIA PIEDAD ARIZA GUTIERREZ, MAXIMINA FONSECA BELEÑO, EDUIN ULLOQUE FONSECA, RAMIRO ULLOQUE FONSECA, YOMAR ULLOQUE FONSECA, RAMIRO ULLOQUE NIETO, HENRY ULLOQUE ALVAREZ y VICTORIA ULLOQUE ALVAREZ, en caso de que residan en dicho municipio, en caso negativo remitir la constancia correspondiente. c) Requerir a la parte demandada, a fin de que aporte copia de la comunicación enviada a la señora Piedad Ariza, para comparecer a la Audiencia pública de proceso verbal abreviado tramitado ante Inspección de Policía de Pinillos, Bolívar. 1.3.

Contra al auto anterior, el apoderado propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación exponiendo que la negativa al decreto de las pruebas se da porque el despacho la acusa inútil y considera que los hechos pueden probarse por prueba documental. Sostiene que su petición se funda en la manifestación de la demandante de desconocer el domicilio de sus poderdantes y para rebatir esa afirmación solicitó las pruebas que le fueron negadas, lo que 2 folio 30 del cuaderno principal del expediente digital Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-.

Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 4 quiere decir que son pertinentes, útiles y conducentes, contrario a lo manifestado por el despacho. Agrega que la demandante sí descorrió el traslado de la nulidad dentro del término con escrito de 2 de marzo de 2026 donde indicó: “…)mi persona dentro de la pluricitada audiencia de conciliación celebrada ante el inspector de policía de Pinillos, previo a la celebración de la misma inquirió a los convocantes (EDUIN ULLOQUE FONSECA, RAMIRO ULLOQUE FONSECA y YOMAR ULLOQUE FONSECA) a quienes no conozco ni distingo, facilitaran al momento de realizar su identificación, sus abonados telefónicos y lugares de residencia, pero estos se rehusaron, de hecho en el registro de audio de la audiencia en instalación de la misma, requerí nuevamente que se identificaran pero ninguno lo hizo solo pronunciaron su nombre, y así quedó sentado en el acta de la audiencia, además dentro de mi intervención les informé sobre mi abonado telefónico, lugar de notificaciones y domicilio profesional, el cual corresponde al informado en el sistema SIRNA, y posteriormente les hice saber que judicialmente se buscaría se declarara la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial entre mi cliente y su señor padre” Para el apoderado de la parte demandada lo expresado por el apoderado de la demandante debe tenerse como una confesión de los hechos en que sustenta su solicitud de nulidad, endilgando además la aportación de una prueba ilícita. 1.4.

Por auto de 27 de marzo de 2026 el Juzgado de conocimiento no revoca el auto de 2 de marzo de 2026 que negó el decreto de la prueba de interrogatorio, declaración de parte y testimonio, concede el recurso de apelación y decreta de oficio prueba documental consiste en requerir a la Inspección de Policía de Pinillos copia de las actuaciones efectuadas dentro del trámite de la querella o solicitud de conciliación convocada por Ramiro Ulloque Fonseca, Yomar Ulloque Fonseca y Edwin Ulloque Fonseca en contra de María Piedad Ariza.

Por último, tiene por extemporáneo el escrito de 2 de marzo de 2026, mediante el cual la demandante descorrió el traslado de la nulidad, y Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 5 requiere a la Alcaldía Municipal de Pinillos para que cumpla con la remisión de certificado de vecindad de María Piedad Ariza Gutiérrez, Maximina Fonseca Beleño, Eduin Ulloque Fonseca, Ramiro Ulloque Fonseca, Yomar Ulloque Fonseca, Ramiro Ulloque Nieto, Henry Ulloque Álvarez y Victoria Ulloque Álvarez, en caso de que residan en dicho municipio.

Fundamenta la decisión en que el recurrente no expresa argumentos que demuestren la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, agrega que el escrito con el cual se descorrió el traslado de la nulidad es extemporáneo dado que este se remitió al correo de la demandante y su apoderado el día 6 de febrero de 2026, por lo que se dio traslado, corriendo el término hasta el 13 de febrero de 2026.

Con relación a la pruebas aportadas y requeridas a la Inspección de Policía de Pinillos esgrime que el Inspector informó que tomó posesión del cargo el día 5 de mayo de 2025 y avizora un trámite correspondiente a un proceso verbal abreviado, empero se realizó audiencia de conciliación. El despacho afirma que revisado los audios no de esa audiencia no se logran establecer las direcciones físicas o electrónicas de los convocantes, razón por la cual decretará la prueba documental consistente en requerir copias de los documentos que hacen parte del trámite de conciliación. 2.

Consideraciones. 2.1. El asunto frente al que se contrae el recurso de apelación consiste en determinar si estuvo acertada la negativa del juez a quo de decretar las pruebas de interrogatorio, declaración de parte y testimoniales solicitadas en el escrito de nulidad de fecha 6 de febrero de 2026. Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-.

Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 6 La negativa se funda en que el peticionario no sustenta en debida forma su solicitud al no lograr convencer al juzgador de la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que solicita. Agrega que tales pruebas resultan inútiles dado que los hechos soporte de su solicitud pueden ser probados mediante documentos.

Sostiene que el despacho debe partir, para desatar el recurso, desde el escrito mediante el cual el actor solicitud la nulidad dentro del trámite procesal y fundamentalmente en la petición de pruebas, pues es el objeto del recurso y en ese sentido deberá revisar la solicitud de pruebas realizada en él. 2.2. El artículo 135 del C.G.P. establece que la parte que alega una nulidad deberá, entre otros requisitos, aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.

Frente a esa solicitud de prueba el juez debe pronunciarse verificando que las pruebas que solicitan sean pertinentes, conducentes y útiles para demostrar un determinado hecho, para llevar al juez a la convicción de las manifestaciones que se hacen. La consecuencia para la prueba que no reúne esos requisitos es el rechazo de plano de la solicitud, mediante decisión motivada.

Esa carga argumentativa para demostrar la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba recae en el quien la solicita. Así quien pide una prueba debe señalar el objeto de esta, el hecho que pretende demostrar con ella, lo útil que será para el fallador. Lo anterior al tenor del artículo 167 del C.G.P.3 3 Artículo 167 del C.G.P. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 7 Esa argumentación debe ser depositada por el solicitante en la oportunidad procesal en la cual puede pedir las pruebas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del C.G.P., esto es, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 2.3.

En el presente asunto se observa que el peticionario debiendo argumentar el porqué sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas en el escrito petitorio de la nulidad procesal, no lo hace, pues en ese escrito solo se limita a enlistar los medios que pide, entre ellos, el interrogatorio del demandante, la declaración de la parte demandada y le interrogatorio4, como se ve a continuación: Como se observa no hay argumentación frente a cómo la declaración de parte y testimonio serán idóneas y útiles para demostrar que la demandante tenía conocimiento de la dirección de notificaciones de la parte demandada. 4 folio 29 del cuaderno de primera instancia Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-.

Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 8 Esa argumentación que se echa de menos es vertida por el solicitante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, momento que no es la oportunidad procesal para ellos, según lo establecido en el artículo 173 del C.G.P., en donde explica: Sin embargo, no es exactamente esa prueba la que será idónea para el Juez, pues atenderá a las manifestaciones que ya fueron vertidas en el escrito de demanda, por el contrario, el juez requiere una prueba que le permita, sin lugar a equivocaciones, que ese conocimiento existía previo a la interposición de la demanda.

En ese sentido, el Juez no descarta las manifestaciones del solicitante y por ello decreta la prueba documental basado precisamente en la afirmación que hace el recurrente de que en esa audiencia surtida ante el inspector de Policía de Pinillos se consignaron las direcciones donde podían ser notificadas las partes. Por ese motivo es que la declaración de parte y testimonial solicitadas no son las pertinentes para demostrar el hecho que quiere demostrar el recurrente, por el contrario, es la prueba documental con la que podría acreditar las aseveraciones del incidentista, pues de acuerdo con lo afirmado en el curso incidental, en esas audiencias y trámite se dejó sentada la dirección física y electrónica donde podían ser notificados sus poderdantes, hechos materia de debate para definir la presunto irregularidad en la notificación de la parte pasiva.

Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 9 En suma, los hechos que se alegan no pueden ser objeto de versión de los demandados, dado que sus propias manifestaciones son inviables para constituir elementos de prueba incidentes en el asunto.

Ahora, en lo referente a la declaración del funcionario que adelantó la actuación policiva no resulta procedente, pues todas sus actuaciones están vertidas en el expediente y lo que no se halle allí no existe y no podrá el inspector aportar nada más allá de lo que está recogido en el proceso, de ahí la impertinencia de tal prueba. De hecho, para poder acceder a esa información, el juzgado de conocimiento decretó la prueba consistente en traer la actuación policiva al presente proceso. 2.4.

Ahora, en lo atinente al interrogatorio de parte al demandante solicitado como prueba y negado por el a quo, sin duda, es una prueba viable, legítima por provenir de la contraparte y por ser idónea porque procura obtener, eventualmente, la confesión de la contraparte, en virtud de que los hechos que se quieren probar sí son susceptibles de ella y esa es la finalidad de la prueba, así que no puede considerarse como inútil o impertinente, pues, se repite, es el mecanismo apropiado para el propósito del incidentista. 2.5.

Frente a las afirmaciones de una posible confesión de los hechos que hace la parte demandante, es concluyente que no es ese el motivo del recurso que aquí se trata, sino que estas deberán ser valoradas por el juez al momento de resolver sobre la nulidad propuesta, en aplicación del inciso 4 artículo 134 del CGP.5 2.6. En consecuencia, se procederá a modificar el auto de 2 de marzo de 2026 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de 5 Artículo 134 del C.GP.

“El juez resolvera la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y practica de las pruebas que fueren necesarias.” Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 10 Familia de Magangué, en el sentido de confirmar la parte que negó la declaración de parte de los demandados Ramiro Ulloque Fonseca, Yomar Ulloque Fonseca y el testimonio de Emiro José Saucedo Rangel, Inspector de Policía del municipio de Pinillos, y revocar la negativa decreto del interrogatorio de parte de la demandante María Piedad Ariza, para en su lugar ordenar su práctica.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto de 2 de marzo de 2026 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué en el sentido de confirmar la negación del decreto de la declaración de parte de los demandados Ramiro Ulloque Fonseca, Yomar Ulloque Fonseca y el testimonio de Emiro José Saucedo Rangel, Inspector de Policía del municipio de Pinillos.

SEGUNDO. REVOCAR la negativa del interrogatorio de parte de la demandante María Piedad Ariza Gutiérrez y en su lugar ordenar su práctica, la que deberá ser programada por el juzgado de conocimiento.

TERCERO. Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 13430318400220250003501 Instancia: Segunda PROCESO: Verbal -Declaración UMH-. Demandante: María Piedad Ariza Gutiérrez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ulloque López. 11 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0b38c3e6f99c2ee28525987e9ce276deb7f55edb01e5a937c34bc5c54a147eb Documento generado en 21/05/2026 02:02:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica