Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 17 (2024-0239) (2024-0060) Auto Declara Improcedente Suplica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Incidentantes: Apoderado: Incidentados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Revisión- trámite incidental de regulación de perjuicios Milcíades Reyes Nelson Eduardo Santos Estepa Jhon Jairo Martínez Reyes y otros Julio Alberto Molano Bolívar 2024-0239/NUR 150012213000202400060 Auto No. 0118 Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

TEMA: Recurso de súplica planteado en contra de auto que fija agencias en derecho derivado del trámite de recurso de súplica en que se negó su prosperidad, planteado en contra de auto que resolvió nulidad en trámite de incidente de regulación de perjuicios. Improcedencia del recurso de súplica. Adecuación al trámite de recurso de reposición parágrafo del art. 318 del C.G.P. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a estudiar el recurso de súplica planteado en contra del auto de fecha tres (03) de junio de 2026, proferido por este Despacho en el que se fijó el monto de 2 s.m.l.m.v por concepto de agencias en derecho, derivadas del trámite del recurso de súplica, planteado en contra del auto que rechazó nulidad en trámite incidental de regulación de honorarios, no obstante, se entrará a emitir las respectivas consideraciones, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES -En trámite de revisión, con posterioridad a la emisión de sentencia del 16 de septiembre de 2025 con ponencia del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, se propuso incidente de regulación de perjuicios planteado por MILCIADES REYES, trámite en el que concurrió el apoderado del incidentado JHON JAIRO MARTÍNEZ REYES en el asunto referenciado, a solicitar control de legalidad y decreto de nulidad, aduciendo como razones centrales: (i) la presunta indebida notificación 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA del traslado del incidente de regulación de perjuicios y (ii) la alegada falta de legitimación de los señores María Emilia Reyes Motivar y José Antonio Martínez Bustamante. -El Magistrado Ponente, mediante providencia de fecha 04 de mayo de 2026, se pronunció sobre dicha solicitud, rechazando la nulidad reclamada. -Ante dicha negativa, el mismo apoderado acudió a plantear recurso de súplica, la que fue resuelta en sala dual, con ponencia de este Despacho, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, oportunidad en la que dispuso confirmar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador (Archivo 164) y disponiendo condena en costas a cargo del recurrente. -Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), (Archivo 168), se dispuso, fijar el monto correspondiente a las agencias en derecho al tenor del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en el equivalente a un dos (2) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), atendiendo el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión a la fecha, y adicionalmente que, el recurso de súplica planteado por el apoderado de la parte demandada, no salió avante, en tanto que, se confirmó la providencia objeto de súplica.

EL RECURSO (Archivo 0162): Acude el apoderado de quien planteó la nulidad a presentar recurso que denominó “de súplica” en contra de la decisión que impuso el monto de las agencias en derecho, como sustento del mismo, invoca los siguientes argumentos: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Solicitando se reconsidere la decisión del valor fijado por concepto de agencias en derecho.

TRÁMITE DEL RECURSO: Del recurso presentado, por secretaría se corrió el traslado respectivo, lapso en el cual el apoderado del incidentante Milcíades Reyes, reclamó que, conforme al numeral 14 del Artículo 78 del C.G. del P. había lugar a 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA imponer al apoderado multa de hasta un salario mensual, en atención a que, en el memorial de súplica enviado mediante correo electrónico el 10 de junio de 2026 a las 2:44PM, no se incluyó al suscrito como destinatario y dicho memorial, ni el mismo fue enviado al día siguiente como estipula la norma.

En cuanto a la afirmación que el tiempo trascurrido se dio en un lapso normal, considera que dicha circunstancia no es cierta, ya que se debe tener en cuenta que, con ocasión a los múltiples recursos, se ha entorpecido el curso natural del proceso, ya que la audiencia fijada el 26 de mayo, no se pudo realizar por los recursos impetrados, lo que ha requerido mayor tiempo del normal para este tipo de actuaciones, requiriendo la consulta permanente de estados por parte del suscrito.

Adicionalmente, el recurrente no realiza un ataque formal a la providencia, en atención a que el Acuerdo PSAA16-10554, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 Salarios Mínimos Mensuales, por lo que la condena de 2 salarios mínimos se encuentra dentro de los parámetros; adicionalmente se debe tener en cuenta que la oposición presentada, requirió tiempo y revisión completa del expediente, aportando las correspondientes capturas de pantalla adicional a la naturaleza del proceso, lo cual amerita un mayor conocimiento y cuidado por parte de los apoderados.

Solicita confirmar la providencia recurrida y se condene nuevamente en costas conforme al Artículo 365 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA queja. Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades.

Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se remite el expediente al despacho del Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia, quien actúa como Sustanciador para resolver. Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso.

Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionablemente contra autos proferidos por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro. Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que no hacen presencia en este caso, por cuanto, el auto contra el que se plantea el recurso de súplica, se trata del que fijó agencias en derecho, derivadas del trámite del recurso de súplica planteado en contra del auto que negó la nulidad, no ostentando dicha decisión el carácter de apelabilidad, conforme las previsiones del artículo 321 del C.G.P. ni está concebida la alzada en norma especial, lo que de plano implicaría la inadmisibilidad y rechazo de plano del recurso de súplica. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA No obstante, el legislador atendiendo un carácter garantista de la interpretación de la norma, concibe en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En este caso, si bien, de manera equivocada se planteó el recurso de súplica, el cual se torna evidentemente improcedente, dando lugar a su rechazo; en observancia de dicha disposición, advirtiendo que, el recurso se planteó en tiempo, procederá este despacho a aplicar las disposiciones previstas en el citado parágrafo, procediendo a observar las reglas del recurso procedente, como es, el de reposición, por lo que tornándose improcedente el recurso de súplica, los argumentos que se expusieron se tomarán como sustento para desarrollar y definir el recurso de reposición, como a continuación se procederá, y única y exclusivamente por cuenta de la Magistrada Sustanciadora.

SEGUNDO: Problema Jurídico para resolver: Corresponde a este Despacho de Tribunal, determinar si, resulta dable reconsiderar la fijación de agencias en derecho en este trámite, con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente en el adelantamiento del recurso de súplica planteado en contra del auto que negó la declaratoria de nulidad.

Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. se prevé que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Conforme a dicha disposición, en el presente caso, resulta evidente que, el recurso de súplica planteado, no salió avante, por lo que estaba autorizada la 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA condena en costas, debiéndose fijar agencias en derecho conforme a las disposiciones del acuerdo Acuerdo PSAA16-10554.

Dicho acuerdo contempla criterios a tener en cuenta para la estimación de las agencias en derecho, contemplando en el artículo 2 dichos criterios: la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó, la cuantía del proceso y demás circunstancias adicionales y especiales en las que se valore la labor jurídica desarrollada dentro de las tarifas mínimas y máximas establecidas.

En este caso, para la estimación de la fijación de agencias en derecho se parte del supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 5 del citado acuerdo, donde se contemplan las tarifas respecto de recursos planteados en contra de autos, en donde autoriza la fijación de agencias en derecho entre ½ y 4 s.m.l.m.v. En este caso, se consideró que atendiendo que el recurso de súplica no fue estuvo llamado a prosperar, se estimaba como monto de agencias en derecho, la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v, es decir, dentro de los extremos de las tarifas fijadas, estableciendo dos criterios para fijar tales agencias: la duración del proceso desde la demanda de revisión, hasta la fecha y haberse negado la prosperidad del recurso.

Sin embargo, atendiendo que, dicha estimación se circunscribe única y exclusivamente al trámite del recurso de súplica, la fijación de dicho monto de agencias en derecho, se contempló en virtud del trámite del incidente de regulación de perjuicios, encontrándose que, en lo que concierne al recurso de súplica, el mismo en tiempo, se planteó y resolvió en un término razonable, que no ameritaría la fijación de agencias en derecho tan altas en virtud del factor temporal.

No obstante, sí confluyen en este caso dos factores importantes, que incidieron en el trámite del proceso y del recurso, pues en razón del planteamiento del recurso 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA de súplica, entre otros, sí implicó el proceder al aplazamiento de la fecha fijada para llevar a cabo audiencia en la que se tiene previsto decidir el incidente de regulación de perjuicios, lo que sí tiene influencia directa en el trámite.

Además, no puede desconocerse que el resultado del recurso fue negativo para el quien lo planteó, por lo que se le resolvió de manera desfavorable, y en todo caso, revisado el curso del mismo, se advierte que, el apoderado incidentante participó activamente en el traslado del recurso oponiéndose a la prosperidad del mismo, y ahora, incluso también, pronunciándose sobre la improcedencia del recurso en esta oportunidad, lo que no implicaría por ningún motivo, la exoneración de condena en costas, ni el deber de fijación de agencias en derecho.

El recurrente en esta oportunidad, refiere que, no hay lugar a la fijación de agencias en derecho en ese monto sin en ½ s.m.l.m.v, por no estar demostrado en este caso, los conceptos que, en el escrito refiere, no obstante, como atrás ya se precisó, su fijación se justificó en los aspectos antedichos. En todo caso, dado que, en este evento, solo correspondía estimar el trámite del recurso de súplica, este despacho reconsiderará el monto fijado por concepto de agencias en derecho, para en efecto, disminuirlas, pero no en el monto reclamado por el recurrente, sino por el monto estimado en 1 s.m.l.m.v, pues efectivamente se planteó un recurso que no resultó avante, que generó un desgaste de la contraparte y aún más, dicha estimación responde a la poca razonabilidad del recurso de súplica planteado, lo que justifica mantener la fijación de un monto de agencias en derecho, si bien, no de 2 s.m.l.m.v, tampoco implica disminuirlo a ½, por lo que en sentido de justicia y atendiendo la realidad del trámite se estimará en la suma de 1 s.m.l.m.v, como en la parte resolutiva se estimará. Finalmente, en cuanto al reclamo elevado por el apoderado incidentante de imposición de multa en contra del apoderado que plantea la súplica por presunta irregularidad en la remisión del recurso por medios virtuales, en esta oportunidad 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA no se procederá en este sentido, por cuanto si bien las partes y los apoderados están obligados a atender los deberes que el ordenamiento procesal les impone, en este caso, se viabilizó el principio de publicidad y contradicción, por cuanto, en todo caso, el traslado del recurso se dio por fijación en lista, encontrándose superada la posible inconsistencia en la remisión del escrito, cumpliéndose con tal publicación y cumpliéndose con la finalidad, evidenciándose que se allegó escrito de contradicción y oposición al recurso.

Además, si bien es cierto, advierte que se sostenga dicho monto de agencias en derecho, por los múltiples recursos y actuaciones dilatorias desplegadas por el incidentado, debe reiterarse que la estimación en este evento se delimita única y exclusivamente al trámite de la súplica. Además, ya se estableció una condena en costas de la sentencia y eventualmente habrá lugar a imponer costas subsiguientes en razón de la definición del incidente de regulación de perjuicios, pendiente por definir, en el evento que lo que se decida amerite su imposición. Conforme a lo considerado, se repondrá la decisión, para disminuir el monto de agencias en derecho fijado de 2 s.m.l.m.v a 1 s.m.l.m.v. En todo caso, se requerirá al apoderado recurrente para que, haga un uso adecuado de los recursos, más aún, atendiendo su condición de profesional del derecho, conocedor de las normas y del alcance de cada vía de impugnación y de su trámite propio.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar Improcedente el recurso de súplica interpuesto por el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, en contra del auto de fecha tres (03) de junio de 2026, conforme a lo antes considerado.

SEGUNDO: No obstante, lo anterior, en virtud de la observancia de las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P, se dispone, REPONER el auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), para en su lugar, estimar como monto de agencias en derecho derivadas del trámite del recurso de súplica, la suma de equivalente a un s.m.l.m.v (1 s.m.l.m.v), conforme a lo atrás considerado.

TERCERO: REQUERIR al apoderado recurrente, para que haga un uso adecuado de los recursos, más aún, atendiendo su condición de profesional del derecho, conocedor de las normas y del alcance de cada vía de impugnación y de su trámite propio.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia. 091e51bb-7edb-4dd4 -a2fa-033a6a0adc03 2026.06.30 21:52:20 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrada 10