Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ReposicionSubsidioQueja13001310500220220030601

Sala: SALA LABORAL

13/6/25, 13:39 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA 13001310500220220030601 Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 9/06/2025 8:00 AM Para Julia Maria Lambis Pabuena <jlambisp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (14 MB) Recurso de reposición y en subsidio el de queja.pdf; Anexos sustitucion poder.pdf; Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105. Correo electrónico: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 3102381987 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE <prascuela@outlook.es> Enviado: martes, 3 de junio de 2025 2:50 p. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA 13001310500220220030601 https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAJFFH3QGWKFMo5ys6fcsh04%3D 1/2 13/6/25, 13:39 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE Abogado.

Especialista en Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Público para la Gestión Administrativa. Contacto móvil: 3006782204 Correo electrónico: prascuela@outlook.es https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAJFFH3QGWKFMo5ys6fcsh04%3D 2/2 UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Laboral.

No. 1 M.P. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310500820220030601 Demandante NESTOR JESUS ANGULO CASTILLO Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.

Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado sustituto de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025 y notificado mediante estado del 27 de mayo 2025, mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, por no acreditarse el interés jurídico económico, para que en su lugar se disponga a conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.

Razones de impugnación UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, bajo el siguiente entendido: “SEGUNDA: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.” El Honorable Tribunal fundamentó su decisión asi: “Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-20231, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.

En este contexto, la única obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir dichos recursos, sin que ello implique la transferencia de un derecho de dominio propio, toda vez que los fondos consignados en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado. Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como: CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798;

CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-2022. En consecuencia respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno. El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.

Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación.” En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, se disponga al estudio del interés jurídico y económico que le asiste a mi representada en el presente caso, razón de la interposición del recurso extraordinario de casación, y en consecuencia se admita el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de COLPENSIONES, en virtud de la representación que legítimamente ostento en este proceso.

Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2.

De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente. Anexos 1. Escritura pública No. 0014 de 2025. 2. Certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

RUT de la UT EVB Abogados 4. Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados. Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co La suscrita apoderada en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo.

Of. 806 prascuela@outlook.es. 3006782204 Atentamente, JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE C.C. No. 73239711 T.P. No. 111361 del C.S de la J.