Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-008-2022-00049-01 72.501 JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el correo institucional asignado al Magistrado ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante señor JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por tanto, a efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 31 de julio de 2024, siendo notificada por edicto el 06 de agosto de 2024 y se presentó el recurso de casación el día 06 de agosto de 2024. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, por ejemplo, si se trata del demandante se medirá por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por el demandante, lo constituye el valor de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia, pues, esta decisión es adversa a los intereses de la parte actora.
En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- y FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de julio del 2018.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del Fondo Nacional del Fondo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., FONECA (sic), como sucesora procesal de la demandada ELECTRICARIBE S.A., a reconocerle al demandante señor JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA pensión convencional por lo anteriores precedentes en razón de 14 mesadas al año, liquidadas en la siguiente forma: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TERCERO: Se condena a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., FONECA como sucesor procesal a reconocer y pagar al demandante señor JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA retroactivo pensional causado a partir del 29 de julio del año 2018 por la suma ya expresada que es $234.435,211, con la deducción del 12% por concepto de salud de $ 28.135,225, para un total neto de mesadas retroactivas de $206.302,986 estos valores serán debidamente indexados al momento del pago consiguiente.
TERCERO (sic): En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a hacer el descuento por salud con destino a la EPS donde esté afiliado la parte demandante, tal como se dispone en la sentencia CSJ SL2557-2020.
CUARTO: Se niega los intereses moratorios, acorde a los al análisis o a los fundamentos expuestos en precedencia.
QUINTO: Se deniegan las excepciones de mérito propuestas por las partes accionadas en el sentido a que no hay lugar a la COSA JUZGADA por la conciliación firmada entre las partes y el proceso ventilado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicación 2012 –0316 y las demás de mérito. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SEPTIMO (sic): Se declara probada la falta de legitimación por pasiva en lo que corresponde a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte vencida FONECA.
OCTAVO: Se ordena la consulta de Ley, tal como lo predica el artículo 69 de nuestro Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social, teniendo en cuenta la participación de la Nación como garante.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, se tiene que en la misma se decidió: “1º REVOCAR la sentencia apelada de fecha 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION-FONECA Y FIDUCIARIA LAPREVISORA S.A. Por las razones expuestas, y en su lugar se dispone que la sentencia de primera instancia quede así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA presentada por las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION-FONECA Y FIDUCIARIA LAPREVISORA S.A., en consecuencia, ABSUELVASE de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de las demandas, las cuales se deberán fijar por secretaria.” 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante en primera instancia, condenándose a FIDUPREVISORA como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, a reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional causado a partir del 29 de julio del año 2018 por valor de $234.435,211 con la deducción del 12% por concepto de salud de $28.135,225, para un total neto de mesadas retroactivas de $206.302,986.
Siendo así suficiente el interés jurídico, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2024. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante JORGE ELIECER GOMEZ ALMANZA contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Gestor Documental a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 72.501 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4