Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220100038703 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de septiembre de 2025 Ejecutivo 05360310300220100038703 GLADYS ELENA BEDOYA SÁNCHEZ Y VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ CASTAÑO CLAUDIA AMPARO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Auto El saneamiento de las nulidades saneables como materialización del principio de economía procesal ocurre entre otras causas cuando a pesar del vicio no se violó el derecho de defensa.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la demandada frente al auto fechado 18 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Circuido de Itagüí negó el decreto de nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES. Las demandantes promovieron demanda ejecutiva en contra de la demandada, pretendiendo obtener el pago de obligación contenida en escritura pública No. 2585 de 2009 equivalente a $100’000.000 por concepto de capital e intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 19 de mayo de 2010 y hasta el pago total de la obligación, a la par reclamaron ejecutar garantía hipotecaria que en su favor Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 constituyó la demandada respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-105100 en el anotado instrumento.

Por auto del 18 de agosto de 20101 el juzgado de primera instancia emitió la orden de pago en la forma solicitada, decretó el embargo del bien gravado con hipoteca y ordenó la notificación personal de la demandada, decisión que fue adicionada mediante providencia del 1 de septiembre de 2010, advirtiendo a la pasiva la facultad para proponer excepciones dentro de los de cinco (5) días siguientes a la notificación2.

La activa procuró la notificación personal remitiendo citación a la dirección Carrera 52 # 74-21-Itagüí, gestión que resultó infructuosa3, por lo cual solicitó el emplazamiento que fue dispuesto por el a quo en los términos del derogado artículo 318 del CPC, mediante auto del 16 de diciembre de 20104 y, después de publicado el emplazamiento5, por auto del 1 de marzo de 20116 el Despacho adicionó el mandamiento de pago precisando que los apellidos de la codemandante Victoria Eugenia corresponden a González Castaño y no, Bedoya Sánchez como quedó consignado en el mandamiento, ordenando notificar por emplazamiento esta determinación. El nuevo emplazamiento se publicó el 5 de junio de 20117.

Además, el 16 de mayo de 2011 se procuró adelantar diligencia de secuestro que debió suspenderse debido a que nadie atendió la diligencia en el inmueble ubicado en la carrera 52 # 74-211 Ver archivo 01PrincipalParte1, páginas 29 a 30 2 Ibid. Página 33 3 Ibid. Página 50 a 54 y archivo 02PrincipalParte2 páginas 7 a 8 4 Ver archivo 02PrincipalParte2 página 13 5 Ibid.

Páginas 21 a 22 6 Ibid. Página 26 7 Ibid. Páginas 32 a 33 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 Itagüí pero, la misma se retomó el 10 de junio de 2011 y se adelantó con Lina María Giraldo Paez quien afirmó que “le fue dejada la llave de los inmuebles”8. Se designó terna de curadores para representar a la demandada y la gestión fue asumida por el abogado Ugo Ricardo Flórez Posada, quien se notificó personalmente el 29 de julio de 2011 de los autos fechados 18 de agosto y 1° de septiembre de 20109, procuró la notificación de la demandada en la dirección Carrera 52 # 74-19-Itagüí y contestó tempestivamente la demanda10.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 201111 el a quo desestimó las excepciones propuestas, ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado y condenó en costas a la pasiva. Por su parte, la demandada acudió personalmente el 3 de agosto de 2011 al Despacho y retiró copia simple de la demanda12 y, por conducto de apoderado judicial el 20 de febrero de 202313, solicitó declarar nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del CGP, alegando en síntesis que i) en las citaciones no se aludió a las providencias del 1° de septiembre de 2010 y 1° de marzo de 2011, ii) la activa faltó a la verdad al informar desconocer otras direcciones de notificación, iii) no era procedente el emplazamiento porque la empresa de correo “nunca indicó que ella no residía o trabajaba en el lugar”, iv) en el segundo emplazamiento no se mencionó el auto 8 Ibid.

Páginas 40 a 43 9 Ver archivo 03PrincipalParte3, página 5 10 Ibid. Páginas 7 a 9 11 Ibid. Páginas 30 a 42 12 Ibid. 13 Ver archivo 01Memorial20230220SolicitidNulidad, C03IncidenteNulidad Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 calendado 1° de marzo de 2011 y v) al curador ad litem no se le notificó está última actuación. Corregida la irregularidad advertida por este Despacho en auto del 21 de marzo de 202414 y agotada la etapa probatoria15, el a quo negó la nulidad por auto emitido en audiencia celebrada el 18 de julio de 202516, tras estimar que el error en que incurrió esa judicatura al notificar al curador ad litem fue convalidado por la demandada al comparecer al proceso, posteriormente a retirar copias del trámite y guardar silencio, además que el abonado telefónico que informó en esa oportunidad corresponde con aquel en que el curador intentó contactarla y que fuera reconocido por la misma demandada en audiencia, por lo cual estimó saneada cualquier irregularidad.

Adicionó la decisión condenando en costas a la demandada. 2. EL RECURSO. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto17, fundamentado en que en la decisión se reconoció la existencia de una irregularidad capaz de invalidar lo actuado, sin embargo, se estimó convalidada por la pasiva, hecho que representa un error pues contrastando lo dispuesto en el términos del 40 de la Ley 153 de 1887 modificado a su vez por el artículo 624 del CGP con la entrada en vigencia de está ultima codificación, es claro que para el 3 de agosto de 2011, la Ley 14 Ver archivo 10AutoResuelveTSDMED, C03IncidenteNulidad Ver archivos 25AudienciaDecisionIncidenteNulidad20250708 27ContinuacionAudienciaDecisionIncidenteNulidad20250718, C03IncidenteNulidad 16 Ver archivo 29ActaContinuacionAudiencia20250718, C03IncidenteNulidad 17 Ver archivo 27ContinuacionAudienciaDecisionIncidenteNulidad20250718, minuto 17:21 C03IncidenteNulidad 15 y a Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 vigente era el Código de Procedimiento Civil, por lo que la comparecencia de la demandada no puede ser catalogada como un acto de parte que convalide la actuación, pues aquella no actuó por conducto de apoderado, ni se elevó una nueva acta de notificación del mandamiento de pago.

Agregó que a simple vista la firma impuesta en esa constancia no corresponde a la de su poderdante, que aquella no confesó que así lo fuera y que no era dable tachar el documento ya que no fue decretado como prueba en el trámite incidental, en suma, son múltiples las irregularidades que permean el trámite de notificación y cercenan el derecho de defensa de su prohijada, incluido el reconocimiento que hizo la parte activa del conocimiento de otras direcciones donde intentar la notificación. La primera instancia resolvió no reponer la decisión tras considerar que el curador ad litem fue notificado correctamente con apego a las normas vigentes en ese momento y que la caligrafía de la mencionada “nota marginal” coincide con otros elementos de prueba provenientes de la demandada.

Por estas razones mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si ocurrió el saneamiento de la presunta nulidad que se presentó en el trámite de notificación de la demanda y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la nulidad procesal y el saneamiento.

El régimen jurídico de las nulidades procesales tiende a que solo se llegue a taxativamente una declaratoria contemplados de en nulidad la Ley en y los casos cuando las irregularidades que alteran el debido proceso no puedan ser corregidas por una vía distinta. A luces del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros, en los siguientes casos: “…8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, pero el examen de fondo de una causal de nulidad, pasa primero por una evaluación de concurrencia de los principios que gobiernan la institución, esto es, la “taxatividad o especificidad, la preclusión, la protección a la Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 parte afectada, el interés para su alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas.”18 Respecto del principio de legitimación como requisito de procedencia de las nulidades procesales, tiene dicho la doctrina: “Solamente el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de tal suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales.

El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad”19 3.4 CASO EN CONCRETO. En el asunto debe partirse de la premisa indubitada de que para la fecha en que se surtió la notificación se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, por ello, a voces del artículo 624 del CGP20, esa gestión debe ceñirse a los lineamientos de la derogada Ley.

Dicho compendio normativo preceptuaba con relación a la notificación personal: 18 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994, CSJ, Sentencia SC 8210 del 21 de junio de 2016, rad. n.° 2008-00043-01. 19 Nulidades en el proceso civil, Sanabria, Santos Henry. 2011, ISBN-13: 9789587106848, pág. 262 20 “ARTÍCULO 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Se destaca) Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 “1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…) 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.” (Se destaca) Si bien, tanto en la derogada norma como en la actual Ley Procesal Civil el legislador privilegió la notificación personal como el medio más eficaz para el enteramiento de la demanda, consagró otros medios para surtir aquella, entre ellos, el aviso, el emplazamiento y la conducta concluyente, aplicables en aquellos casos en que la notificación personal no pudiera materializarse por cualquier causa y, esto tiene como finalidad evitar la paralización del litigio cuando no es posible ubicar personalmente al demandado o cuando aquel es renuente a notificarse.

En este particular caso, se advierte que la activa procuró la notificación personal de Claudia Amparo Hernández González en la dirección carrera 52 # 74-21-Itagüí, pero aquella no fue efectiva, dando lugar a la devolución de la comunicación como se constata en el expediente. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 Luego, difiere la Sala de la conjetura a que llega la apelante, según la cual, la codemandante Victoria Eugenia González Castaño reconoció su conocimiento de otras direcciones en donde intentar la notificación, pues ciertamente aquella no lo hizo, por el contrario, alegó que en su entender toda la edificación que le había sido dado en garantía correspondía a un solo inmueble de propiedad de la demandada y fue allí donde intentó notificarla y esto resulta creíble porque la misma Claudia Amparo Hernández González indicó en la escritura pública 2585 de 2009 como su dirección la carrera 52 # 74-21: Entonces, no existe ningún vestigio de mala fe atribuible a la activa en el trámite de notificación personal que hiciera pensar improcedente disponer el emplazamiento ante el fracaso de tal gestión, máxime porque de la dirección carrera 52 # 74-19-Itagüí Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 solo se tuvo conocimiento en el plenario después de practicado el emplazamiento y la notificación al curador ad litem.

Ahora, en punto del emplazamiento, tampoco se advierte irregularidad alguna, esto, porque de conformidad con el derogado artículo 318 del CPC, aquel se surtía: “mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez” y tal conducta se cumplió tanto para los autos calendados 18 de agosto y 1° de septiembre de 2010 como para el fechado 1° de marzo de 201121.

Así las cosas, vencido el emplazamiento, la demandada no se hizo presente personalmente para notificarse de la demanda, por lo cual se designó terna de curadores para surtir la notificación22, compareciendo para el efecto al abogado Ugo Ricardo Flórez Posada a quien se notificaron personalmente el 29 de julio de 2011 los autos del 18 de agosto y 1° de septiembre de 2010.

Bajo este contexto, aunque es evidente que se omitió poner de presente al curador ad litem la providencia del 1° de marzo de 2011, dicha irregularidad se encuentra saneada, aunque no por la circunstancia que estimó la primera instancia, como pasa a explicarse. 21 Ibid. 22 Ver archivo 02PrincipalParte2, página 46 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 Anótese que, en el acta de notificación personal del curador se dejó constar que la demandada compareció el 3 de agosto de 2011 para retirar copia simple de la demanda, es decir, con posterioridad a que se materializará la notificación por conducto de aquel, que recuérdese data del 29 de julio de ese año. Aunque la demandada no desconoció tajantemente que aquella correspondiera a su firma, sembró un manto de dudas al manifestar no recordar haber asistido al juzgado para ese fin, pese a ello, tanto el abogado apelante, como el juez de la primera instancia carecían de la facultad y los conocimientos para emprender, como lo hicieron, un análisis grafológico en orden a determinar la veracidad de esa rúbrica, pues tal función especialísima solo puede ser cumplida mediante prueba técnica, que no se decretó ni practicó. Con todo y ello, corresponda o no a la firma de la demandada el hecho de retirar copia simple de la demanda, no constituye una actuación de parte con la virtud de sanear la irregularidad en la notificación del curador, por la potísima razón de que no se dejó evidencia de haberle entregado copia de las providencias a notificar, para presumir su conocimiento del vicio o estructurar una notificación concluyente, tampoco aquella confirió poder a otro profesional que la representará, ni se elevó acta formal de notificación. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 Lo anterior, no significa que la irregularidad persista, sino que su saneamiento se presentó por otro hecho y es que, tanto el derogado artículo 144 del CPC como el actual CGP23 consagran como supuesto de saneamiento de la nulidad que pese al vicio “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, así, fue tan intrascendente la falta de notificación del auto por medio del cual se corrigió el nombre de una de las codemandantes, que el curador ad litem encargado de representar a Claudia Amparo Hernández González no solo actuó sin proponer nulidad alguna, sino que procedió a ejercer eficazmente el derecho de defensa, aludiendo a la documentación “que sirve de base para el cobro”, esto es la escritura pública No. 2585 de 2009 en la cual reposan correctamente los nombres de las demandantes y demandada, sin que pueda advertirse que el alegado vicio haya o pueda constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la pasiva.

Establece el parágrafo único del canon 136 ajusdem como insaneables la nulidad que se origina en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integrante la respectiva instancia, es decir, que aquella nulidad originada en no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago puede ser saneada como materialización del principio de economía procesal24, entro otros, 23 Artículo 136. 24 Corte Constitucional Sentencia C 357 de 2016.

“Así, consideró la Corte Constitucional que “Otra consecuencia de la aplicación de este principio – de economía procesal -, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 cuando no se trasgrede el derecho de defensa Debe destacarse además que, aunque la demandada reconoció como su dirección la carrera 52 # 74-19-Itagüí, tampoco compareció eficazmente al proceso pese a que a dicha dirección se remitió comunicación desde el 2 de agosto de 2011 por el curador ad litem.

Bajo este contexto, el Juzgado de la primea instancia atinó al denegar el decreto de la anotada nulidad, pues no se hallan cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP para tal efecto, ya que, de haber existido, la nulidad propuesta resultó saneada, razón suficiente pata confirmar la decisión pero por las razones aquí expuestas.

Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de julio de 2025, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220100038703 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89bbc4a23bcdc70c580266696b412167e63c38e9dc122d1949cc9781a1d207d1 Documento generado en 20/09/2025 06:32:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica