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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 844-2024 AUTO EJECUTIVO NIEGA NULIDAD J2 CONFIRMA Y ACLARA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR SONIA RIVERA RINCON CONTRA PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES contra el AUTO proferido, el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2023, a continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de las citadas ejecutadas, con miras a que realizaran el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos según lo ordenado en las sentencias de primera y Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros.

Radicado: 2020 – 00222-03 segunda instancia ejecutoriadas, proferidas el 9 de agosto de 2022 y el 25 de julio de 2023, respectivamente, junto al retorno de los valores correspondientes por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las costas procesales.

El 1º de abril de 2024, la juez a-quo, profirió mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de Porvenir S.A, Protección S.A. y Colpensiones por concepto de las obligaciones de hacer dispuestas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario y en contra de Porvenir S.A. por concepto de las costas procesales ordenadas dentro del proceso ordinario, así como por “(…) los intereses del 6% anual desde el 4 de octubre de 2023, fecha de ejecutoria de la providencia, hasta el pago efectivo de la obligación (…)”.

De otra parte, indicó que “(…) La parte ejecutada se entiende notificada con la anotación en estados de esta providencia de acuerdo con lo señalado en el art. 291 CGP, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecer y cumplir (…)”. Efectivamente, la anterior providencia se notificó por anotación en estados el 2 de abril de 2024.

LA PETICION DE NULIDAD El 3 de mayo de 2024, la ejecutada Colpensiones peticionó la nulidad de lo actuado a partir del auto ejecutivo, inclusive, con 2 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros. Radicado: 2020 – 00222-03 fundamento en el art. 133-8 C.GP., aduciendo que el juzgado no practicó en legal forma la citada providencia en tanto que “(…) para llevar a cabo la debida notificación personal a Colpensiones, se debe realizar el envío de todos los documentos necesarios para ello, los cuales fueron establecidos por el Legislador en el parágrafo del artículo 41 del CPT (…)”, destacando que, pese a que el art. 1 de la Ley 2213 de 2022, adoptó el trámite para efectuar las notificaciones personales a través de correo electrónico, lo cierto es que “(…) si bien le es dable al Despacho permitir la notificación personal de forma digital, a la dirección electrónica de la entidad pública, no quiere decir esto que se pueda omitir el envío del mandamiento de pago que se pretende notificar (…)”.

EL AUTO APELADO Rechazó de plano la nulidad alegada. Para proceder así, expuso que, dado que la solicitud de ejecución fue presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, lo correcto era notificar la orden de pago, según lo establecido en el inciso 2º del art. 306 del CGP, tal y como se hizo.

LA APELACIÓN Colpensiones, se alzó contra la anterior determinación en pro de la revocatoria y, en su lugar, se acceda a la nulidad procesal peticionada. Al efecto, insiste en la tesis consistente en que se incurrió en la nulidad alegada por cuanto, “(…) la notificación por estados del mandamiento de pago no constituye una notificación en debida forma, 3 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros.

Radicado: 2020 – 00222-03 de conformidad con lo consagrado en la norma especial para el caso por ser Colpensiones una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, una entidad de carácter público (…)”, así que “(…) para llevar a cabo la debida notificación personal a Colpensiones, se debe realizar el envío de todos los documentos necesarios para ello, los cuales fueron establecidos por el Legislador en el parágrafo del artículo del 41 del CPT (…)”.

Como quiera que la reposición resultó infructuosa, el asunto subió a esta Superioridad para resolver la apelación subsidiariamente interpuesta. ALEGACIONES Colpensiones reitera se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se decrete la nulidad procesal deprecada. Al efecto, insiste en su tesis según la cual, la notificación del mandamiento de pago no se realizó en legal forma, en tanto que, no se practicó bajo los lineamientos previstos en el art. 41 del CPTSS.

Habiendo llegado el turno de resolver, a ello se procede, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como es sabido, el estatuto procesal laboral no regula las nulidades procesales, razón por la cual, al respecto, se acude a las preceptivas del Código General del Proceso por virtud de lo dispuesto en el art. 145 C.P.T.S.S. 4 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros.

Radicado: 2020 – 00222-03 Ahora bien, en lo que alude al caso en concreto, al tratarse de una solicitud de ejecución a continuación de un proceso ordinario, la norma legal llamada a operar, al no existir regulación expresa en nuestro estatuto adjetivo, es el artículo 306 del CGP, que en lo pertinente, expresa: “(…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente (…)”. Luego, incoada la solicitud de ejecución de la sentencia a continuación de un proceso ordinario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, el mandamiento de pago se notificará a las partes por anotación en estado, sin que la norma haya realizado excepción alguna atendiendo la naturaleza de las partes o alguna otra circunstancia. Así pues, siendo un hecho indiscutido el que la solicitud de ejecución a continuación del proceso de conocimiento que nos convoca, fue incoada, el 23 de octubre de 2023, ósea, dentro 5 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros.

Radicado: 2020 – 00222-03 treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (22 de septiembre de 2023), es claro, que al tenor de la disposición que gobierna la cuestión, el auto ejecutivo, fue correctamente notificado a los ejecutados incluida, por supuesto, la nulitante, por anotación en estados, como se ordenó y realizó en el presente caso.

En atención a lo discurrido, no le asiste razón la recurrente cuando insiste en que la notificación del auto que libró mandamiento de pago, por tratarse de Colpensiones como una de las ejecutadas, debía notificarse atendiendo lo reglado en el parágrafo del art. 41 del CPTSS y no por estados como lo ordenó la primera instancia, en tanto que, como se dejó visto, la ejecución seguida de un proceso ordinario esta reglada por la norma ya mencionada.

En fin, al no estructurarse la nulidad alegada por la recurrente -no practicarse en legal forma la notificación del mandamiento de pago art. 133-8 C.G.P.-, lo correspondiente era denegar la nulidad y no el rechazo de plano, tal y como lo hizo la juez de primera instancia, pues, esté se halla consagrado para los eventos em que “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135 in fine, C.G.P. Conc, art, 145 C.P.T.S.S.).

Así las cosas, en virtud de lo precedentemente explicado, se confirmará el auto apelado aclarándolo en el sentido indicado. Costas a cargo de la recurrente y en favor de la demandante (art. 395-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Se fijan las agencias en derecho a cargo en $650.000= 6 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Sonia Rivera Rincón Demandado: Colpensiones y otros.

Radicado: 2020 – 00222-03 En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y antecedentes reseñados en el entendido de que DENIEGA la nulidad planteada por el recurrente, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de Colpensiones. Fíjense agencias en derecho, en esta instancia, a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $650.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 7 Rad. 844 - 2024 m. p. H. L. P.