Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1387-2023 contrato prestaciones - consulta

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2021-00140-01, promovido por Yessica Vanesa Flores Cárdenas contra Megaceros & Estructuras de Colombia SAS 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó el actor se declare (i) que sostuvo con la sociedad Megaceros & Estructuras de Colombia S.A.S un contrato de trabajo de 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2020. Pide en consecuencia, se condene a dicha sociedad al pago de $7.900.227 por concepto de salarios adeudados de abril a diciembre de 2020. 1 Archivo 001 y 006 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 Solicita también al pago de la seguridad (sic) por $1.727.200; al reconocimiento y pago de liquidación por 330 días laborados del 2020 por $2.299.080, más $2.046.472 de cesantías del 18 de agosto de 2018 hasta 31 diciembre de 2020.

Más $29.260.010 como sanción por no pago de las prestaciones sociales junto a las sumas que se sigan causando hasta el pago de lo adeudado y costas del proceso. Adujo 1) Que, convino verbalmente con Megaceros & Estructuras de Colombia S.A.S. un contrato de trabajo bajo modalidad indefinida y para desempeñar múltiples funciones como asesora comercial, cajera, servicio al cliente, toma y despacho de pedidos, cuales inició a desempeñar a partir el 10 de agosto de 2018, 2) Que, al finalizar el año en dicho contrato recibió la liquidación. 3) Que el 1 de febrero de 2020, año y medio después la pasiva le cambió la naturaleza del contrato y suscribieron uno a término fijo por 3 meses en el cargo de auxiliar de bodega y, sin embargo, continuó con las mismas funciones. 4) Que el 18 de abril de 2020 solicitó vía “Whatsapp” una certificación laboral a la demandada y esta le envió a su domicilio unos documentos contentivos de “suspensión de contrato, con fecha del 25 de marzo del 2020 un levantamiento de contrato con fecha del 28 de marzo y uno no prórroga con fecha del 28 de marzo” 5) Que para la fecha en que le fueron enviados los documentos ya se había renovado su contrato laboral a término fijo. 6) Que recibió un pago en marzo a través de niqui (sic) por $600.000. 7) Que fue desvinculada sin la liquidación de sus prestaciones sociales y en abril la encartada dejó de pagar la seguridad social 8) Que en vista de su situación económica se dispuso a retirar las cesantías en el fondo, 2 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 pero éste le informó que no fueron consignadas. 9) Que el 21 de enero de 2021 envió derecho de petición a la sociedad en aras de requerir documentación, sin recibir respuesta favorable 10) Que por lo anterior interpuso acción de tutela el 9 de febrero de 2021 la que fue resuelta a su favor. 11) Que la respuesta que otorgó la encartada fue poco clara y solo le remitió dos fotocopias de liquidaciones anteriores y el contrato de trabajo celebrado por 3 meses.

CONTESTACIÓN (ES) Megaceros & Estructuras de Colombia SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con que la demandante el 18 de abril de 2020, solicitó una certificación en la que constara la suspensión en el pago de salarios. Admitió la presentación del derecho de petición y la acción de tutela interpuesta por la activa.

Aclaró que dio respuesta al mismo en el término legal y entregó la documental peticionada. Dijo que con la demandante celebró tres contratos en los siguientes periodos: el primero del 16 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el segundo del 8 de enero de 2019 al 21 de diciembre de 2019 y el tercero del 1 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2020.

Explicó que las dos primeras vinculaciones se rigieron por un contrato verbal a término indefinido y terminaron por mutuo acuerdo y la última fue un contrato a término fijo por 3 meses que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado. Negó que la actora hubiera desarrollado múltiples funciones pues en el orden de sus contrataciones ostentó el de “Asesor comercial de obra”, “vendedora punto de venta” y finalmente “Auxiliar de bodega”. 3 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 Reiteró que en efecto tal como se reconoció en el libelo genitor si dio inicio a un nuevo contrato laboral a partir del 1 de febrero de 2020 con condiciones contractuales completamente diferentes, disimiles a las previas contrataciones.

Manifestó que para esa época de la pandemia por COVID-19, la actividad económica que desarrolla no se encontraba dentro de las excepciones para laborar, de tal forma que había tomado la decisión de suspender los contratos laborales incluso el de la demandante desde el 25 de marzo de 2020; data en que se le notificó dicha determinación. Aludió que, sin embargo, por la imprevisibilidad de los pronunciamientos del gobierno frente a esta contingencia, dos días después se retomaron actividades y se notificó tal situación, y seguidamente, el 28 de marzo de 2020 le hizo entrega del preaviso para la terminación del contrato laboral de la actora.

Alegó que el salario correspondiente a marzo 2020 fue cancelado en tres pagos, toda vez que presentaron atrasos económicos con ocasión a la pandemia y abril lo pagó en efectivo. Arguyó que, para la liquidación de prestaciones sociales requirió a la trabajadora para que se presentara en la empresa, pero al no comparecer, efectuó el pago el 5 de junio de 2020 por transferencia al número de la cuenta Nequi de la misma, de tal suerte, dice, que su afiliación a la seguridad social estuvo activa hasta el 30 de abril de ese año; fecha de finalización del último contrato.

Afirmó que no le adeuda acreencias laborales ni prestaciones sociales. 4 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 Propuso como excepciones cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del empleador, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró la existencia de diversas relaciones laborales con extremos temporales: del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2018, del 8 de enero al 21 de diciembre de 2019 y del 1 de febrero al 30 de abril de 2020.

Absolvió a Megaceros & Estructuras de Colombia SAS de todos los cargos en su contra. Condenó en costas a la demandante. Luego de realizar un recuento de los antecedentes, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el artículo 23 del CST para enseñar que son tres los elementos que integran el contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador para con el empleador y la remuneración. Reseñó el contenido del artículo 24 del CST para decir que se presume que toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo.

Dedujo que contrario a lo manifestado en la demanda, entre las partes existieron diversos contratos de trabajo, siendo el último el vigente entre el 1 de febrero al 1 de diciembre de 2020, y que las anteriores relaciones laborales fueron terminadas por mutuo acuerdo siendo pagadas las correspondientes liquidaciones. Adicionó que la parte 5 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 actora no logró demostrar la prestación del servicio en los periodos posteriores al 30 de abril de 2020, de los cuales reclama el pago de salario, ni acreditó que hubiese existido unicidad contractual lo cual, si bien se menciona en los alegatos, ello no fue solicitado en la demanda inicial.

En lo que respecta a los salarios y aportes a seguridad social reclamados con posterioridad al 30 de abril de 2020, dijo que no hay lugar al pago en tanto se declaró la terminación del último vínculo en la data mencionada y sobre el salario de abril de 2020, encontró probado su pago. En lo que atañe a las prestaciones sociales sostuvo que la convocada acreditó su cancelación. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que si bien transcurrieron 30 días entre la finalización del contrato y el pago de las prestaciones sociales lo cierto es que, éste último se hizo dentro de un término prudencial lo que no permite inferir mala fe por parte de la empleadora, absolviéndola en consecuencia. 3o.

CONSIDERACIONES ¿Habrá de establecerse si entre Yessica Vanesa Flores Cárdenas y Megaceros & Estructuras de Colombia SAS existió uno o varios contratos de trabajo? En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria deprecados. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. 6 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. A su vez el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

Se advierte que el fallador de primer grado de manera reiterada adujo que no había duda de que, la demandante prestó unos servicios en favor de la sociedad demandada. Luego, al no haber sido controvertida la sentencia de primera instancia por ninguna de las partes, y dado que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la activa, habrá de tenerse tal consideración como un hecho exento de discusión; más aún cuando la testigo de la demandada, quien funge como coordinadora de talento humano, afirmó que la actora fue 7 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 trabajadora de la demandada para 2018 a 2020.

Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que Yessica Vanesa Flores Cárdenas prestó sus servicios como auxiliar de bodega en virtud de un contrato de trabajo a término fijo. Como la demandante aduce que existieron dos contratos de trabajo, inicialmente a término indefinido desde el 18 de agosto de 2018 y a partir del 1 de febrero de 2020 a término fijo de tres meses lo que controvierte la enjuiciada pues según ésta fueron tres relaciones laborales dos terminadas por mutuo acuerdo, se hace necesario revisar las pruebas recaudadas con el fin de dilucidar lo anterior, no sin antes advertir que dentro de las pretensiones y hechos de la demanda no se persigue la unicidad contractual.

Dentro del acervo probatorio obra un documento que contiene un contrato a término fijo2 suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2020 con fecha de terminación el 30 de abril de 2020, para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega con una asignación mensual de $877.803 más auxilio de transporte por $102.854. También la notificación de no renovación de contrato del 28 de marzo de 20203, levantamiento de suspensión de contrato del 28 de marzo de 20204, suspensión del contrato de trabajo del 25 de marzo de 20205, certificación de afiliación 2 Pdf06 del cuaderno de primera instancia Folio 7 pdf04 y 101 del pdf17 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 8 y 9 pdf04 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 10 pdf04 del cuaderno de primera instancia 3 8 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 a ARL SURA desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, llamado de atención de 19 de febrero de 20206, solicitud de permiso de 10 de marzo de 20207, liquidaciones de contratos8, comprobantes de nóminas y certificado de transferencias9.

Se tiene también el testimonio de Eullianis Sofia Ríos Ortiz manifestó, que labora para la demandada desde el 2019 inicialmente en el cargo de freelance, pasando a ser coordinadora de talento humano en el 2020 y que, con ocasión de ello, tiene conocimiento de que la demandante estuvo vinculada a través de tres contratos de trabajo que fueron liquidados en las respectivas fechas de terminación para diciembre de 2018 y 2019 y abril de 2020.

Que inicialmente se desempeñó como asesora de ventas y luego en el último contrato como ayudante de bodega. Ante tal panorama, límpido deviene en principio, que la aseveración contenida en el escrito seminal carece de respaldo probatorio, pues, lo que se encuentra acreditado con las pruebas aportadas es que entre las partes existieron tres relaciones laborales: la primera entre el 16 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, la segunda del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y la última desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril del mismo año, las cuales fueron terminadas y liquidadas, de acuerdo con lo detallado en cada una de las 6 Folio 79 pdf17 del cuaderno de primera instancia Folio 80 pdf14 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 41, 64 y 82 del pdf17 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 83, 94 a 99 y 100 del pdf 17 7 9 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 liquidaciones visibles a folios 41, 64 y 82 del pdf17; tiempos durante los cuales la actora devengó el salario mínimo legal de cada año como se evidencia en la misma documental.

Así, no se equivocó la primera instancia al establecer la existencia de los tres contratos de trabajo, sus extremos temporales y al absolver a la demandada del pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de cada uno, por encontrarse ello acreditado. Igualmente, en cuanto al pago del salario de abril de 2020 de acuerdo con el comprobante de pago visible a folio 100 del pdf17.

Ahora, en lo que tiene que ver con los salarios y aportes a seguridad social correspondientes a mayo y diciembre de 2020, ha de señalarse que durante este interregno no se aportó prueba alguna de la prestación del servicio. Todo lo contrario, con el documento obrante a folio 7 del pdf04, se acreditó que el último contrato celebrado finiquitó previo aviso de la empleadora con 30 días de anticipación como se observa a folio 7 del pdf04 cumpliendo con el presupuesto establecido por el numeral primero del artículo 46 del CST.

En tal virtud, no hay lugar a reconocimiento de remuneración por este periodo. Por esto, en este apartado, se confirma la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, ha enseñado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que la misma no es de aplicación automática, pues, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de salarios, prestaciones y en 10 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 los términos dispuestos en esta última normatividad (artículo 65 CST), tuvo alguna justificación razonable.

Justificación que para el caso, según la pasiva existió, en tanto que, como consecuencia de la emergencia sanitaria experimentó una dificultad financiera que la obligó a dar finiquito al contrato de la trabajadora demandante y retardar el pago de las prestaciones sociales por un corto tiempo, sin embargo, su actuar ha sido bajo los postulados de la buena fe y que siempre durante la vigencia de las demás relaciones laborales le reconoció los mínimos irrenunciables del trabajador así como a los demás colaboradores, tanto que no registra proceso laboral diferente al este.

Al aterrizar lo anterior a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, conforme lo señaló el A Quo, no se encuentra que el actuar de la convocada a juicio, hubiese estado alejada de manifestaciones propias del principio de buena fe. En efecto, nótese que la susodicha efectuó el pago de la liquidación del último contrato de trabajo el 5 de junio de 2020, es decir, 35 días después del finiquito del mismo convenio; situación que tuvo lugar para la época del inicio de la pandemia provocada por el COVID-19, por lo que en principio la empleadora se vio obligada a notificar la suspensión del contrato de trabajo en aplicación del numeral primero del artículo 51 del CST, como se observa en el documento obrante a folios 9 y 10 del pdf 04.

Omisión que no constituye una conducta arbitraria ni caprichosa, sino resultado de la situación de económica que muchas empresas 11 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 afrontaron, entre ellas la convocada por la emergencia sanitaria, siendo esto un hecho notorio y de público conocimiento. Entonces, habiéndose probado que la conducta de la empleadora al omitir el pago de la última liquidación por un término considerado prudencial, fue consecuencia de la crisis financiera que por razones de la pandemia atravesaba en ese momento, debiendo para ello anunciar inicialmente la suspensión del contrato de trabajo y luego levantarla para proceder legalmente a su terminación por vencimiento del plazo pactado, se considera una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que constituye una razón válida para excusar su mora, como ya se indicó, más aún cuando la testigo llamada a declarar manifestó que la empresa siempre efectuó los pagos a sus trabajadores cumplidamente, lo que también se corrobora con la documental aportada que denota que los salarios y prestaciones sociales de la demandante durante la vigencia de las anteriores relaciones laborales le fueron pagados en tiempo.

Por lo reseñado, también se ratificará la denegación de la aspiración de pago de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13 RAD. 68001.31.05.002.2021.00140.01 PI 2023-1387 14