REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JENNY MARCELA TABARES FLOREZ contra INTERGASTRO S.A. (Radicado 05001-31-05-001-201900706-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende que le sea reconocida la estabilidad laboral reforzada, ya que fue diagnosticada con LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO Y SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO, y que se encuentra en tratamientos médicos y farmacéuticos, entre otros, ordenando a la accionada no dar por terminado el contrato que la vinculaba con ella, ratificándose el reintegro ordenado por medio de sentencia de tutela del 5 de marzo de 2018 del Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001400300820180006500, confirmada por el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Medellín el 17 de abril de 2018; se declare el despido como improcedente, ilegal y sin efectos, otorgándole la calidad de debilidad manifiesta, y protección por su estado de salud y, en consecuencia, todos los pagos relacionados con el reintegro, indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido fue vinculada a INTERGASTRO S.A., Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 a partir del 22 de abril de 2014, en el cargo de Secretaria Recepcionista, devengando un salario mensual de $1.039.098; para el primer semestre de 2016 y después de presentar varios síntomas y dolores, los resultados de los múltiples exámenes que le realizaron arrojó como diagnóstico “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO Y SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO”; la sociedad para la cual trabajaba tiene como actividad principal CIIU “ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA, SIN INTERNACIÓN” (código 8621), la cual presta servicios de Gastroenterología, Cirugía General, Endoscopia y áreas afines o conexas a personas naturales o jurídicas, entre otras, en donde cuenta con una serie de profesionales médicos y especialistas de la salud, en donde claramente conocen a la perfección su diagnóstico; la demandada conoció desde el primer momento en que le fue diagnosticada dicha enfermedad, su estado de salud, el tratamiento y consultas que periódicamente viene cumpliendo, como cada uno de los exámenes y medicamentos que la acompañan día a día; a pesar de tener conocimiento técnico de la enfermedad (ya que son médicos), y máxime cuando tiene un tratamiento clínico constante, la demandada decide terminar el contrato de trabajo sin justa causa el 19 de enero de 2018, sin importar su diagnóstico conocido, tratamientos agendados, restricciones médicas, su evaluación reumática asistida que estaba pendiente y demás tratamientos y procedimientos que tenía en turno, sin contar con la autorización de un inspector de trabajo; por esta razón presentó acción de tutela el 22 de febrero de 2018 pretendiendo el reintegro laboral, la misma que fue concedida por el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín en sentencia del 5 de marzo de esa anualidad, y confirmada mediante sentencia del 17 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín; como el amparo concedido en los fallos de tutela fue de manera transitoria y estando dentro del término concedido en las sentencias, se instaura el presente proceso laboral;
INTERGASTRO S.A. desconociendo las órdenes establecidas por los jueces constitucionales, solo la llamó a trabajar el 19 de abril de 2018, fecha a partir de la cual reinició labores, pero solo le reconocieron su salario y demás prestaciones a partir del 5 de abril de ese año, razón por la cual la representante legal fue sancionada en el trámite de un incidente de desacato que se instauró, pues se desconoció que la orden tuvo que ser cumplida a partir del 5 de marzo de 2018, y las prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación sin justa causa, esto es, desde el 20 de enero de 2018, razón por la que fue sancionada en el incidente; para la fecha en que se le terminó la relación contractual, su salario era de $1.222.000 más $88.211 por auxilio de transporte, valores sobre los que no se habían Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 aplicado el respectivo aumento del año 2018;
INTERGASTRO S,A dejó de cancelar los salarios desde el 20 de enero hasta el 5 de abril de 2018, así como todo lo referente a la seguridad social; en la actualidad se encuentra en tratamiento médico con especialistas en reumatología, tratamientos farmacéuticos continuados desde su última cita de control del 10 de mayo último. INTERGASTRO S.A. se pronunció en oportunidad oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó los que tienen que ver con la vinculación de la demandante a término indefinido desde el 22 de abril de 2014, su terminación el 19 de enero de 2018, el salario devengado, aclarando que éste era superior al mínimo legal mensual vigente, por lo que era facultativo del empleador su aumento; la interposición de las acciones de tutela y sus fallos, así como que se dejó de cancelar salarios mientras la relación no estuvo vigente.
Afirma desconocer el historial clínico de la actora, por cuanto este es restringido y reservado. Niega que para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, la demandante contara con alguna afección de salud, pues no le constan sus enfermedades ni se tiene conocimiento de un dictamen emitido que deje ver una condición de discapacidad, además que tampoco se verifican incapacidades reiteradas por la misma patología, presentándose el fenecimiento contractual por el incumplimiento de sus obligaciones.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación y buena fe. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que emitió el 19 de julio de 2024, declaró que la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, le asistía el derecho a ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría; declaró que igualmente le asiste el derecho al pago de los salarios y auxilio de transporte que se han causado desde el 20 de enero hasta el 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta que fue reintegrada el 5 de abril de 2018, en la suma de $3.166.960.
Condenó a la sociedad INTERGASTRO S.A., a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $3.874.193 por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 compensada, y que tales sumas deberán ser indexadas. Declaró probada la Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 excepción de compensación y no probadas las demás. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte accionada interpuso el recurso de apelación que le fue concedido. Como argumentos expone que la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 cae por su propio peso y se queda sin sustento fáctico y jurídico en tanto la demandante ya fue reintegrada a la sociedad y sigue desempeñando el cargo al interior de la misma y la desvinculación no tuvo efectos en el presente caso, pues por vía de tutela fue reintegrada.
Indica que a la demandante se le consignaron todos los rubros salariales y los aportes al Sistema de Seguridad Social mientras estuvo desvinculada. Refiere que resulta debatible y cuestionable el fallo en lo que respeta a la valoración de los testigos que participaron de manera libre, autónoma y consiente en el presente proceso, pues con ellos no se hizo ningún acercamiento parcializado con el ánimo de inducir sus respuestas o crear un libreto como lo indica la parte actora, agregando que ello es tan cierto que lo demuestran los testigos, pues apenas es natural que no recuerden ciertos hechos por cuanto estos ocurrieron hace más de 4 años.
Señala que hay una pobre valoración del instituto de la estabilidad laboral reforzada, pues la sustentación del despacho sobre la garantía de la misma es sobre la asistencia de un diagnóstico que en todo caso no era conocido por el empleador, sin entrar a mirar que tipo de barreras le configuraban este diagnóstico, aduciendo que en la sentencia SL1152 de 2023, la Corte Suprema de Justicia dejó asentado que para que opere la estabilidad laboral reforzada debe configurarse una serie de barreras y limitaciones, como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo como factor primario y derivado de ello, una existencia de barreras que impiden al trabajador desarrollar sus labores en igualdad de condiciones a los demás, pareciendo que con el fallo se está creando una estabilidad laboral absoluta al destacar que es precisamente el fuero de salud la que le impedía a la demandante el eficaz desarrollo de sus actividades cuando ello no es cierto, por cuanto al interior de la compañía existen otros trabajadores con igual diagnóstico de lupus que no tiene los reparos o reproches en el rendimiento que si ha tenido la accionante desde el momento previo a la desvinculación como en la actualidad, por lo que el argumento del despacho cae por su propio peso.
Arguye que no se probó que existieran barreras que le impidieran a la colaboradora el cabal desempeño de sus funciones o disparidad en comparación con el resto de sus compañeros, sin que el juez haya analizado Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 ese tipo de barreras, a más de que no quedó probado que la accionante tuviera restricciones ni recomendaciones médicas ni dictámenes médicos al momento de la terminación de la relación laboral que levantaran una alerta importante para la compañía en cuanto a la configuración o no del fuero de salud.
Continúa diciendo que el juez de manera poco precisa configuró la estabilidad laboral reforzada a partir de la omisión de ciertos deberes en lo que respecta al sistema de salud y seguridad en el trabajo, pero ello a nivel jurisprudencial no es un factor que consolide la configuración del fuero de salud, por cuanto ello no es un elemento sine qua non para que a instancias judiciales, el fallador pueda, sin lugar a dudas, establecer que esa omisión es un fuero de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Agrega que la sociedad realizó un estudio minucioso para demostrar que el “despido sin justa causa” estuvo precedido de argumentos objetivos como el bajo rendimiento, reiterado además y no cercano a incapacidades médicas que pudieran justificar ese bajo desempeño, siendo esa la razón que causó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; además la demandante nunca reportó a quien debía al interior de la sociedad el diagnóstico médico que generara alertas para la demandante, a más de que no existían incapacidades médicas relevantes que permitieran deducir alguna estabilidad laboral.
Por último, concluye que a la demandante no se le configuraron barreras físicas, económicas o sociales que la llevaran a estar en un estado de desigualdad con sus demás compañeros de trabajo a raíz de su diagnóstico de lupus, por lo que no se configura el fuero de salud. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que la demandante estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo modalidad indefinida desarrollado entre el 22 de abril de 2014 y el 19 de enero de 2018, cuando fue finalizado sin justa causa, pagándole una indemnización por despido. Tampoco se discute que en cumplimiento de una acción de tutela, la accionada reintegró al cargo a la señora Jenny Marcela Tabares Flórez a partir del 5 de abril de 2018, sin que se evidencie una nueva terminación de la relación laboral.
Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales, así como el de la procedencia de la indemnización impuesta.
Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023).
Pues bien, en el asunto se tiene claro e indiscutido con base en la historia clínica y las probanzas obrantes en el plenario que la demandante en vigencia de la relación contractual obtuvo varias incapacidades, estando incluso hospitalizada entre el 3 y el 7 de junio de 2016, por enfermedad general y con diagnósticos de “1. Trombocitopenia inmune en estudio 2.
Reumatismo palindrómico”, registrándose en la historia clínica para esa última data como enfermedad actual “PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGÍA AMBULATORIA POR DOLOR ARTICULAR, TIENE MANEJO INSTAURADO YA HACE VARIOS MESES, HOSPITALIZADA POR TROMBOCITOPENIA, PARACLÍNICOS SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD HEMATOLÓGICA, SE SOLICITÓ VALORACIÓN POR REUMATOLOGÍA, QUIEN OPTIMIZA MANEJO, ALTA POR HEAMTOLOGIA (SIC)”; luego, en consulta del 14 de julio del mismo año, se registra en la historia clínica “DIAGNOSTICO PROVISIONAL: M329 LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, siendo en esta consulta en la que aparece dicha patología pero de manera provisional, el cual continuaba según registro de la historia clínica en consulta del 24 de noviembre de 2016, en la que igualmente aparece registrado como “DIAGNOSTICO PROVISIONAL: M350 SINDROME SECO (SJÖGREN)…”, de igual manera aparecen sendos registros en la historia laboral del seguimiento a la patología sin que aparezca alguna registro de alguna complicación, pues en una de las últimas consultas llevada a cabo el 10 de mayo de 2018, se registró “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LUPUS ERITEMATOSOS SISTEMICO Y SINDROME ANTIFOSFOLIPIDO (SIN EVENTO TROMBOTICO) EN EL MOMENOT (SIC) ESTABEL (SIC) CLINCIAMENTE (SIC), TRAE PARACLINICOS DE CONTROL CON Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 HIPOCOMPLEMENTEMIA CRONICA RESTO EN LIMITES NORMALES, SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO POR EL MOMENTO…” A más de ello, aparecen en el expediente sendos formatos de incapacidades de la EPS SURA a nombre de la señora Jenny Marcela Tabares Flórez, y que fueron allegados por la parte accionada al momento de dar respuesta a la demanda, y en las que se registra lo siguiente: Diagnóstico: R522 Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: MARTES 17 DE MAYO DE 2016 Duración: 3 - TRES Fecha Fin: JUEVES 19 DE MAYO DE 2016 Diagnóstico: M069 – ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: JUEVES 26 DE MAYO DE 2016 Duración: 3 – TRES Fecha Fin: SABADO 28 DE MAYO DE 2016 Diagnóstico: D696 Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2016 Duración: 1 – UNO Fecha Fin: MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2016 Diagnóstico: J00X – RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMUN) Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: SABADO 18 DE NOVIEMBRE DE 2017 Duración: 1 – UNO Fecha Fin: SABADO 18 DE NOVIEMBRE DE 2017 Diagnóstico: M329 Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: MARTES 31 DE JULIO DE 2018 Duración: 14 – CATORCE Fecha Fin: LUNES 13 DE AGOSTO DE 2018 Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 Diagnóstico: M329 LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN Fecha Inicio: MIERCOLES 16 DE ENERO DE 2019 Duración: 1 – UNO Fecha Fin: MIERCOLES 16 DE ENERO DE 2019 Diagnóstico: M329 Origen: ENFERMEDAD GENERAL Fecha Inicio: JUEVES 21 DE FEBRERO DE 2019 Duración: 3 – TRES Fecha Fin: SÁBADO 23 DE FEBRERO DE 2019 De la anterior descripción, se puede evidenciar que si bien la demandante tuvo ausencias por diferentes patologías conforme al diagnóstico referido en las incapacidades, las últimas hacen referencia a la de Lupus Eritematoso Sistémico, sin que se pueda decir que las ausencias ocurrieron con frecuencia, teniendo en consideración que tal enfermedad esta categorizada por la ciencia médica como una enfermedad autoinmune, crónica y progresiva, sin que resulte viable para esta Sala la negación de tales patologías por parte de la accionada amparados en que la historia clínica tienen el carácter de reserva y no pueden ser conocidos por el empleador, en tanto en las últimas descripciones de las incapacidades se describe claramente su diagnóstico,.
Ahora bien, debe reiterarse que para la concesión de la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta suficiente que al momento del despido el trabajador o trabajadora sufran quebrantos de salud, estén en tratamiento médico o se les hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, cuando menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de afectación de su capacidad laboral, sin que la definición de tal condición sea con la determinación de la pérdida de capacidad laboral mediante un dictamen pericial, sino que es a juicio del sentenciador analizar bajo el criterio de libertad probatoria la limitación física alegada por la parte actora que la haga beneficiaria de la Ley 361 referida, para lo que se debe tener en cuenta lo señalado por la Ley 1346 de 2009 que aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, que en el inciso segundo del artículo 1° refiere que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás ”, concepto que fue ampliado en la Ley 1618 de 2013, indicando que “…Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, quedando definidas las barreras en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, de la siguiente manera: “Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, agregando que pueden ser actitudinales, comunicativas, físicas, rehabilitación funcional, rehabilitación integral, enfoque diferencial y redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad, dejando en cabeza del empleador la obligación de realizar todos los ajustes que resulten razonables con el fin de procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que los demás. Bajo esta óptica, le asiste razón a la parte apelante en cuanto a que resulta determinante verificar si la enfermedad referida por la parte actora genera en ella barreras o limitaciones para la realización de la actividad laboral contratada que de lugar a considerar que el despido fue discriminatorio, siendo entonces necesario identificar con exactitud la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificulte la prestación del servicio o impida su desempeño normal, generándole por tal situación un riesgo discriminatorio para que proceda la protección del empleo.
Así las cosas, y acorde con lo relatado por los testigos traídos al proceso, en consonancia con la historia clínica y los formularios de incapacidades, se evidencia que la demandante no presentaba ninguna dificultad para el desempeño normal de sus funciones en el cargo de auxiliar de admisiones y call center, pues durante el desarrollo de su labor, no ha presentado alguna condición que haya obligado al empleador a tomar medidas con el fin de brindarle las mismas condiciones de trabajo que sus compañeros, a más de que no se evidencia al interior del expediente que se le hayan impartido restricciones o recomendaciones por parte de su médico tratante con el fin de ella pudiera tener alguna adaptación a su puesto de trabajo, o que consistieran en mejorarle las condiciones para el desarrollo de su actividad, a lo que debe agregarse que las ausencias por incapacidades si bien se presentaron en Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 tiempo anterior a la terminación del contrato de trabajo, estas no tienen la suficiente capacidad para considerar que le afecten la normal capacidad de trabajo a la señora Jenny Marcela Tabares Flórez.
No desconoce esta Sala de Decisión la patología de la demandante, pero resulta evidente de las probanzas, que la misma no ha tenido la influencia suficiente en su capacidad como para impedirle de manera natural el cumplimiento de sus labores, es decir, que le genere una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con su grupo de trabajo le hubiese impedido ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con sus demás compañeros, siendo claro que las diferentes consultas médicas relacionadas en la historia clínica dan cuenta que el tratamiento que se le ha llevado por los médicos tratantes han logrado conservar o mejorar las condiciones de salud de la demandante.
En ese orden, resulta pacífica la postura en cuanto a que el amparo que se dispense debe estar dirigido a situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado, sin haber encontrado que la condición médica con la que contaba la colaboradora al extinguirse el vínculo, comprometiera o afectara el normal desarrollo de sus labores con desventaja frente a los demás, observándose que aun tal patología no le era imposible su realización, lo que deja ver que no hay lugar a aplicar el resguardo legal perseguido, por lo menos en el campo laboral, siendo incluso definido en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad, que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su intervención autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral (Ver SL5700-2021).
Es bajo estas reflexiones, que es dable pregonar que la señora Jenny Marcela no es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada que pregona, pues no contaba para el 19 de enero de 2019 con una discapacidad de la suficiente gravedad que pudiere impedir su participación efectiva en las actividades laborales, sociales y familiares, por lo que siendo así, mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y la decisión de despedirla, lo que da lugar a que no se active en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997.
Radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01 Sin más consideraciones, la sentencia conocida en apelación se habrá de revocar en su integridad, lo que implica la condena en costas, las cuales estarán a cargo de la parte actora en ambas instancias y en favor de la accionada. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, se ABSUELVE a la sociedad INTERGASTRO S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ.
Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,