Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1139-2024 Fuero Sindical pension de vejez Ecopetrol consulta confirma

Sala: SALA LABORAL

68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 2024-1139 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado No. 68081-31-05-0012024-00178-01, promovido por Ecopetrol S.A contra Juan Brand Martínez, trámite al que se vinculó al Sindicato de obreros minero energético - Sinome-.

Con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso al trabajador y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca Ecopetrol S.A. se declare la existencia de la relación laboral con el accionado, derivada de contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2023; que el trabajador es integrante del sindicato Sinome en calidad de tercer suplente; y que a éste le fue reconocida pensión de vejez por 1Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Colpensiones con Resolución SUB 188044 del 14 de junio de 2024, por lo que se configuró la justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido legal y convencionalmente.

En consecuencia, pide el levantamiento del fuero sindical que ostenta el accionado, se le otorgue permiso para da por finalizado el vínculo laboral por justa causa comprobada, y a las costas procesales. Adujo 1) Que vinculó al accionado mediante contratos de trabajo, siendo el ultimo desde el 1 de agosto de 2013 a la fecha. 2) Que el 14 de junio de 2024, Colpensiones con Resolución SUB 188044 al resolver la petición radicado 2024-6594056, reconoció pensión de vejez al demandado por $5.901.200, definiendo que el pago se daría 3410 días por Ecopetrol y 5868 días por la administradora. 3) Que el 3 de julio de 2024, le notificaron al trabajador carta de terminación del contrato individual por justa causa, debido al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con lo señalado en la ley 100 de 1993 modificada por ley 797 de 2003, Código Sustantivo del Trabajo, y convención colectiva del trabajo, resaltándole que la terminación produciría efectos al obtener permiso para el despido, y la inclusión a la nómina de pensionados. 4) Que el 21 de septiembre de 2022, ante el Ministerio de Trabajo se registró modificación de la junta directiva o comité ejecutivo del sindicato Sinome, dentro del cual se encuentra inscrito Juan Brand, en calidad de tercer suplente de la misma, por lo que goza de la garantía de fuero sindical, de tal manera que para que sea efectiva la terminación del contrato de 3 de julio de 2024, es necesaria la autorización de juez laboral.

CONTESTACIÓN (ES): El trabajador demandado2 no se opuso a la declaración de existencia de la relación laboral y a su integración en el sindicato Sinome donde ocupa el reglón 3° de los suplentes en su Junta 2 Archivo 10 del Cuaderno 01. 2 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Directiva. Exteriorizó resistencia frente a las restantes peticiones.

Aceptó su relación laboral con la demandante, así como la comunicación por esta enviada sobre la terminación del contrato de trabajo el 3 de julio de 2024, alegando justa causa para ello. De igual forma expresó que si bien Colpensiones con Resolución SUB 188044 reconoció pensión de vejez a su favor en el monto mensual referido, lo cierto es que tal decisión está en suspenso debido a que formuló contra la misma los recursos de reposición y apelación, debido a que no se encuentra conforme con el valor de la mesada pensional; impugnaciones aun no resueltas, motivo por el cual no se configuró ningún causal legal o convencional para dar por finalizado su contrato de trabajo S.A. Precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: “la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por sí y ante sí, cuándo terminar la relación laboral.

El trabajador tiene una opinión que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones económicas de su pensión, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100. En este sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución sobre las condiciones dignas y justas del rabajador, de que trata el artículo 25 de la Carta”.

Expuso que nunca solicitó a Colpensiones el reconocimiento de aquella pensión y que tiene el derecho a que su vínculo laboral permanezca vigente así cumpliere con los requisitos para acceder a la prestación por parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues la única norma que lo obliga a un retiro forzoso a los 70 años es la ley 1821 de 2016, como lo conceptúo el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2163 de enero de 2018.

Agregó “Es por ello que el Trabajador aquí demandado No acepta de ninguna de las manera las condiciones de desventajosas con el promedio de IBC de los últimos diez 10 años de servicios de la Pensión que COLPENSIONES y ECOPETROL 3 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 S.A, Le pretenden imponer con la RESOLUCION NUMERO SUB 188044 de 14 de JUNIO de 2024 que no le ha sido Notificada su Ejecutoria final al trabajador aquí demandado, por tanto, le es inoponible al trabajador demandado, siendo un acto Administrativo que está afectado de la pérdida de fuerza de ejecutoriedad.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las Sentencias de Casación No 29802 de Octubre 28 de 2008, SL3707-2018, SL2543-2020, SL 18702020, SL 5116-2020; SL 3194-2020 proferido el 26 agosto de 2020 y en la Sentencia de Tutela STP628-2021 Radicación No. 114480, se ratifica que el único régimen legal pensional de los servidores públicos de ECOPETROL S.A. es el del Decreto 807 de 1994 para los trabajadores que ingresaron a laborar a la Empresa ECOPETROL antes de la entrada en vigencia del artículo 3º de la Ley 797 de enero 29 de 2003, normas legales atrás citadas e invocadas le dan al trabajador el derecho indiscutible cierto e irrenunciable al reconocimiento y pago de la Pensión legal vitalicia de Jubilación con el 75% de todos los Salarios y demás factores salariales prestacionales convencionales que lo constituyen de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

No puede obligársele al trabajador demandado a retirársele forzosamente del servicio de ECOPETROL S.A. por decisión del Juez Laboral mediante proceso especial de Fuero Sindical, sin su consentimiento expreso, pues la Pensión de Jubilación o de vejez NO es un DEBER sino un DERECHO del trabajador que ya adquirió el status pensional como derecho adquirido, no obstante tener el derecho y la opción de retirarse voluntariamente del Servicio como servidor público (condición legal establecida en el artículo 7º de Ley 1118 de 2006 reorgánica de la sociedad ECOPETROL S.A. y de acuerdo con dispuesto en la ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso de los servidores públicos a los setenta 70 años de edad cronológica. 4 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Por consiguiente, no se debe descartar la aplicabilidad del artículo 260 del CST, pues como se relata dentro de la sentencia de casación SL3194-2020 con ponencia del Magistrado DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, esta pensión no ha sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues si bien el artículo 1 del decreto 2027 de 1951 que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí puede resultar aplicable al señor DEMANDADO, situación que como ya explicó, le resultaría más favorable en su condición pensional.” Alegó que tenía calidad de servidor público pues “la empresa colombiana de petróleos, hoy Ecopetrol S.A., fue constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Luego Ecopetrol S.A., se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen de derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006 (Art. 6). Las sociedades de economía mixta pueden reconocerse como entidades administrativas descentralizadas por servicios que, sin perjuicio de contar con el régimen de derecho privado, están vinculadas a determinado sector administrativo de la rama ejecutiva del poder público, por lo que estas sociedades de economía mixta son parte integrante de la rama ejecutiva del sector nacional.

Debe tenerse claro que el hecho de que el legislador defina que el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta sean las normas de derecho común, en nada afecta 5 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 la vinculación de la sociedad con la administración pública, por lo que, en esa misma medida, tampoco influirá en la naturaleza de sus trabajadores.

Pese a que se encuentren regidos por normas que regulan las relaciones laborales entre particulares, no por ello dejan de ostentar la calidad de servidores públicos al pertenecer a una nómina de una entidad administrativa del sector descentralizado. En este orden de ideas, la admisión de la aplicación del régimen privado en el ámbito administrativo no es una alternativa inviable, pero No puede olvidarse, por tanto, que la categoría de servidor público en globa distintas modalidades de vinculación con el sector público, con la posibilidad de que estas cuenten con regulaciones disimiles, bien sea porque el legislador consagra un régimen propio para el caso de trabajadores oficiales o porque se hace una remisión a normas vigentes de derecho común, como sucede en el presente caso.

En uno y otro caso, estamos ante auténticos servidores públicos cuya responsabilidad y normatividad aplicable se encuentra definida por el margen de configuración del legislador, quien bien puede, si así lo considera conveniente, remitirse a normas existentes o a un régimen creado por él, siempre y cuando respeten derechos adquiridos y mínimos laborales.

Así, particularmente en lo que refiere al régimen de Ecopetrol S.A., resulta claro que cuando esta entidad era una empresa industrial y comercial del estado sus trabajadores eran trabajadores oficiales y, en esa media, servidores públicos. Sin embargo, en el momento en el cual, con fundamento en la autorización consagrada en la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol S.A., se constituyó en una sociedad de economía mixta, no cabe dudad de que sus trabajadores dejaron de ser trabajadores oficiales, sin que por ello se releven del título de servidores públicos.

Tal y como se puede concluir de lo expuesto, SI resulta aplicable al caso concreto, lo previsto dentro de la Ley 1821 de 2016, y por contar el demandado con la calidad de servidor público, y, como ya lo ha reconocido el Consejo de Estado – Sala de 6 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Consulta y Servicio Civil en Concepto 2163 de enero de 2018, en el sentido de que a estos servidores ciertamente le es aplicable la edad de retiro forzoso, tal como se cita: ¨(…) existe una conexidad entre la causal de la terminación de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión, pues una vez suceda el reconocimiento pensional se activa la justa causa para dar por terminada la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años y permitió a quienes accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas permanecer voluntariamente en sus cargos o en el ejercicio de dichas funciones.¨(…)¨” Motivos por los cuales deprecó a la jurisdicción declarar que carece de existencia y eficacia jurídica la decisión de Ecopetrol S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo que le fue comunicada con carta del 3 de julio 2024.

Formuló como excepciones de fondo las denominada las de “Inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical por existir norma que le permite su permanencia en el servicio hasta la edad de 70 años y la Genérica” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró que entre el accionado y la sociedad demandante existe una relación laboral a través de contrato de trabajo a término indefinido.

Declaró que el demandado como trabajador de Ecopetrol S.A es un aforado del sindicato de Sinome, en su condición de tercer suplente; que se configuró la justa causa contenida en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, para dar por terminado el 7 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 contrato de trabajo, es decir, que exista una continuidad en la inclusión efectiva en nómina de pensionados del aquí demandado.

Como consecuencia de ello, concedió las pretensiones de la sociedad demandante en contra del trabajador, otorgando el levantamiento de fuero sindical debiendo empalmar previamente su desvinculación como trabajador y la de pensionado en la inclusión de la nómina de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que no se vulnere el mínimo vital al trabajador.

No condenó en costas. Refirió que debía verificar la existencia de la relación laboral que ostenta el demandado, y el fuero sindical, por lo que, respecto al primer punto, adujo que, se demostró con la certificación del 12 de agosto de 2024 emitida por Ecopetrol S.A. que entre las partes en litigio existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2013, además, que el trabajador demandado se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad demandante en forma interrumpida mediante diversos contratos a término fijo desde el 10 de enero de 1984, contando con 28 años, cuatro meses y 27 días de servicios y que con la carta de terminación del 3 de julio de 2024, donde se le informó al trabajador que en su facultad como empleador otorgada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, acudió a Colpensiones a efectos de que se reconociera pensión de vejez a su favor, lo que tuvo lugar con la Resolución SUB 188044 de junio 2024, estructurándose así la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.4 delo Decreto 1072 de 2015, en armonía con el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y, que la eficacia de la decisión estaba supeditada al permiso que otorgara el juez del trabajo debido a que el trabajador gozaba de fuero sindical por ocupar el 3er. reglón de los suplentes de la junta directiva de Sinome. 8 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Sobre la garantía fuero sindical, precisó que ésta tiene su génesis en el artículo 39 de la Constitución Política, donde se consagró el derecho fundamental a la asociación sindical; además, que aquella garantía no solo se deriva de la Constitución, sino que se desprende así mismo de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y en los preceptos establecidos en el Convenio 87 y 98 de la OIT.

Por esto, manifestó que era necesario verificar si el demandado se encuentra bajo fuero sindical, y según pruebas obrantes en el proceso, tales como certificación expedida por el jefe del departamento de gestión sindical de Ecopetrol S A de fecha 2 de julio del 2024, constancia de registro, modificación de la Junta directiva, Comité Ejecutivo, una organización sindical con número de registro 2201, con fecha de registro 21 de septiembre del 2022 y acta de modificación parcial de la Asamblea de nombramiento de fecha 15 de septiembre del 2022, logró verificar la condición de aforado de Juan Brand.

Expuso que, puntualizando que la garantía señalada no era absoluta, pues porque lo que en verdad pretende, es que a los trabajadores no sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos con motivo de su ejercicio sindical, motivo por el cual debe existir una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo para que pueda proceder el empleador con alguna de las acciones citadas; por lo que perseguirse este propósito, deberá demostrar el empleador, que el trabajador se encuentra inmerso en una causal.

Encontró probado que el demandado goza de la condición de pensionado, según la resolución SUB 188044 del 14 de junio de 2024, emitida por Colpensiones, la cual, si bien fue objeto de los recursos de reposición y apelación, estos fueron dirigidos a obtener la reliquidación de su mesada pensional, sustentándose en el derecho que alega tener al incremento pensional del 1.5 adicional por cada 50 semanas que excedan 9 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 de las 1300 y, que se calcule el valor real de su IBL conforme al su salario base de cotización, mas no al derecho pensional de vejez, el cual no se discute.

Por lo que, la causación de éste, dijo, según el artículo 62 del CST, subrogado por el decreto ley 2351 del 65 en su artículo 7, numeral 14, es una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Anotó que así se mantenga o se reponga el acto administrativo para mejorar la mesada pensional, en nada impide que se configure la justa causa, por lo que debía otorgar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para dar por finalizado el contrato de trabajo por parte de Ecopetrol S.A., pero que la desvinculación debía producirse una vez quedara en firme el reconocimiento pensional y el trabajador fuera incluido en nómina de pensionados para no afectar su mínimo vital.

En el mismo sentido, señaló que no era de recibo lo alegado sobre que el artículo 62 del CST no le era aplicable al trabajador por ser un servidor público, toda vez que transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. en sociedad de economía mixta mediante la ley 1118 del 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares, esto para definir que el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, es el del derecho privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, y Convención colectiva, según jurisprudencia como la 2022- 0161 y 2023-210 del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Decreto 2027 de 1951, y Decreto 1769 de 2003.

Motivo por el cual el trabajador demandado no era beneficiario de la ley 1821 de 2016, pues esta solo es aplicable a servidores públicos. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta se surte en favor del trabajador que es desfavorecido con la sentencia de primera instancia, como ocurre en este evento y, se trata de una revisión oficiosa que la ley establece con el 10 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –artículo 69 C.P.T.S.S.-.

A efectos de resolver acerca de la revisión de la sentencia en sede de consulta, el problema jurídico linda en establecer, ¿si acertó o no el A quo al acceder a las pretensiones? Fueron hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) entre la sociedad demandante y el trabajador demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2013, así como también que estuvo vinculado laboralmente a tal sociedad de forma interrumpida mediante contratos a término fijo desde el 10 de enero de 1984, por lo que en total el trabajador cuenta con 28 años, 4 meses y 27 días de servicios; ii) el trabajador demandado se encuentra afiliado a la organización sindical Sindicato de Obreros Minero Energético – Sinome-; iii) el trabajador demandado hace parte de la Junta Directiva de la organización sindical precitada, ocupando el renglón 3° de los suplentes; iv) conforme la Resolución No. SUB-188044 de 14 de junio de 2024 emitida por Colpensiones, se tiene que, al trabajador demandado le fue reconocida pensión de vejez y que formuló contra tal decisión los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 28 de agosto de 2024 que no han sido dirimidos por ese fondo pensional y v) con Carta del 3 de julio de 2024, Ecopetrol.

S.A. le comunicó al trabajador: “Nos permitimos informarle que la administradora de pensiones COLPENSIONES, a la cual usted se encuentra afiliado como cotizante del Sistema General de Pensiones, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mediante Resolución SUB-188044 de junio de 2024 le ha reconocido la pensión de vejez. Así las cosas y de conformidad con la facultad que le otorga a la empresa el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, el numeral 14 del literal a) 11 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y reglamentado por el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1072 de 2015, en armonía con el término de preaviso previsto en el parágrafo 3° del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la facultad de terminación del contrato por reconocimiento de pensión reiterada en el parágrafo 4° del mismo artículo convencional, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo, previo el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

Habida cuenta que de acuerdo con la certificación emitida por parte del jefe de departamento de Gestión sindical de Ecopetrol S.A, Usted ostenta la calidad de Tercer Suplente de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical denominada SINDICATO DE OBREROS MINERO ENERGETICO – “SINOME” terminación del contrato Individual de trabajo que lo vincula a la Empresa producirá efectos una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso judicial correspondiente, oportunidad en la cual operan los actos relacionados con su desvinculación; así será informado a su administradora de pensiones.

En tal sentido, en virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación del contrato individual de trabajo producirá efetos siempre que opere su inclusión en nómina de pensionados de su administradora de pensiones para la fecha efectiva de su desvinculación que le sea comunicada, una vez se obtenga el permiso señalado; en el evento en que tal entidad no efectúe las gestiones pertinentes para la fecha antes prevista, la terminación será efectiva a partir de la fecha en que se produzca de manera efectiva la debida inclusión. (…)”.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), en virtud del grado jurisdiccional de consulta que es necesario agotar, la sentencia de primera instancia será confirmada, comoquiera que el despacho judicial de primer grado acertó en su decisión. Veamos: i) De la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores. 12 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la ley 165 de 1948.

Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la ley 1118 de 2006, artículo 6º. Esta transformación no operó de pleno derecho, sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código.

Según su certificado de existencia y representación Ecopetrol S.A. tiene objeto social “El desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.

Adicionalmente, forman parte del objeto social de Ecopetrol las siguientes actividades: 1) Administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua concesión de mares. Sobre tales bienes tendrá, además, las facultades dispositivas previstas en la ley.” 13 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Desde su creación las relaciones de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol S.A., han estado regidas por las normas del Código Sustantivo del Trabajo conforme a lo dispuesto por el art. 1° del Decreto 2027 de 1951; precisándose en el artículo 7° de la ley 1118 de 2006: «Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.» Subrayado y negrilla de esta Colegiatura.

Precepto avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-722 de 2007 donde expuso: “De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la 14 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.

Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.» Subrayado de esta Corporación.” ii) De la garantía de fuero sindical 15 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 El artículo 39 de la Constitución Política3 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.4 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.5 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.6 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

(…)”. 3 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 4 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 6 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;

(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 16 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.

(…)”7 El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero. Preceptúa la norma: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…) 7 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 8 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. 17 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

(…)”. (Negrillas fuera del texto original). El artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957, prevé: “Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Ahora se revisará si se demostraron las circunstancias fácticas exigidas para que se estructure la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST y sus efectos. iii) Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, preceptúa que “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, dispone que: 18 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

(…)”. (Negrilla y subrayado propio). Alegó el trabajador demandado que Ecopetrol S.A. no estaba habilitado para deprecar el reconocimiento pensional a su nombre ante Colpensiones, pues él se encontraba bajo al amparo de otro régimen pensional de origen legal contemplado en el artículo. 260 del CST, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, debido a que como trabajador pertenecía al régimen exceptuado de pensión del empleador.

A efetos de desatar el referido argumento se precisa que Ecopetrol S.A. es una empresa o sociedad que desarrolla actividades en el sector de hidrocarburos y desde siempre ha fungido como un simple empleador y no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, pues. no es una Caja de Previsión Social ni un Fondo Territorial de Pensiones. 19 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 También que el Seguro Social Obligatorio “SSO” fue creado por la ley 90 de 1946, pero, no entró en vigencia de forma inmediata, ya que, como se precisó en su exposición de motivos era necesario implementarlo de forma gradual; razón por la cual la ley 6ª de 1945 como la citada ley dispusieron que las “prestaciones patronales” continuarían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueren asumidos por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” conforme con la ley y los reglamentos que expidiera esa entidad.

En dicho sentido, mediante la ley 90 de 1946, se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación: “ARTICULO 260.

DERECHO A LA PENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:> 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene 20 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” En el caso de Ecopetrol S.A., como empleador, se observa que, a efectos de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, decidió por lo menos hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no subrogar tales riesgos sino cubrirlos a través de suscrición de Acuerdos extralegales y Convenciones Colectivas de Trabajo.

El panorama legal descrito se modificó en ciertos aspectos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues en su artículo 279, previó: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. <Ver Notas del Editor> Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad 21 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Después de tal precepto legal se presentó otra reforma consistente en que, a partir de entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, los trabajadores nuevos que ingresaran a Ecopetrol eran afiliados obligatorios al sistema general de pensiones.

En punto a la teleología de la anterior disposición, vale traer a colación lo que la Corte Constitucional consideró en su momento en la sentencia C-173/96: 22 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 “h. Principio de razonabilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993. La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.

El principio de igualdad prohíbe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[2] En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.

En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer 23 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.

En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad. Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos".

En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, señalando, además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la Nación. En razón de lo enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.”9 Lo anterior para significar que a partir de la vigencia del artículo 279 de la ley 100 de 1993, hicieron parte del sistema exceptuado en pensiones los trabajadores que se encontraban laborando para Ecopetrol S.A. y que, tal régimen exceptuado les permitió continuar siendo beneficiarios bien fuere de la pensión legal del artículo 260 del CST ora de las consagradas en las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

De esta manera, el Gobierno Nacional de la época, emitió el Decreto 807 de 1994, por medio del cual se reguló el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en cuya normativa se establecieron diversidad de disposiciones, como es el caso de su artículo 1°, que dispuso acerca de la vigencia del régimen excepcional de los trabajadores de Ecopetrol: 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-173_1996.html#1 24 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 “Artículo 1º.

Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” (Negrillas fuera de texto). Cabe hacer alusión a algunas disposiciones relevantes, como las previstas para facultar a Ecopetrol para recibir y expedir bonos pensionales (art. 3°10), las hipótesis en que se reconocerían bonos pensionales (art. 4°11).

Con todo, es indispensable hacer referencia a lo previsto en los artículos 5° y 8° de ese decreto. El primero, en cuanto se le reconoce el derecho al trabajador de Ecopetrol de acumular los tiempos de servicio al Estado, por sí mismo, o que se hubieren prestado al Estado y que se hubieren cotizado al ISS con anterioridad a su ingreso a Ecopetrol y, el segundo, en lo que tiene que ver con la expedición del bono pensional en virtud del retiro del servicio sin haber cumplido con los requisitos para pensionarse, en la medida en que, este bono se “Artículo 3º.

Bonos pensionales y cuotas partes. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.” 11 “Artículo 4º.

Reconocimiento de bonos pensionales. Tendrán derecho a bono pensional y al reconocimiento de cuota parte de bono correspondiente: a) Los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado. b) Las personas que con posterioridad al 1º de abril de 1994 ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c) Las personas que con anterioridad a su ingreso a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, hubiesen prestado servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos, y al momento de su retiro no hubiesen completado los requisitos para la pensión a cargo de aquélla.” 10 25 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 reconocería por el tiempo servido a la estatal petrolera, como se ve a continuación: Artículo 5º.

Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.

Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. Y en cuanto al artículo 8°: Artículo 8º. Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, 26 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Negrillas fuera de texto) No obstante, con el artículo 3° de la ley 797 de 2003, la posibilidad de que los trabajadores de Ecopetrol pudieran beneficiarse del régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, dejó de ser una cuestión facultativa y pasó a ser obligatoria en los términos estipulados en ese canon que modificó el artículo 15 de la ley 100 de 1993, según el cual se estableció la afiliación obligatoria de las siguientes personas: “ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 27 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.” Por manera que, la tendencia precitada, encaminada a eliminar la excepcionalidad en materia pensional, se consolidó definidamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se reformó el artículo 48 superior, en los siguientes términos: “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. 28 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…).” En síntesis, la única excepción que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir de su vigencia, consistió en que cualquier disposición legal del régimen exceptuado, convencional, reglamentaria o unilateral que estableciera condiciones más favorables o diferentes a las previstas en aquellas normativas que rigen para el sistema de seguridad social en pensiones, como ocurre con la ley 100 de 1993, en primera medida, se eliminó, salvo por contados casos, y, en segunda medida, limitó, únicamente, a que quien pretendiere ser beneficiario del régimen exceptuado de pensión de jubilación cumpliere el o los requisitos exigidos para su causación, siendo ello diferente a su disfrute, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, pues después de esa última fecha el régimen exceptuado de pensión trabajadores de Ecopetrol, perdió vigencia motivo por a partir del día siguiente de la última calenda, los trabajadores de Ecopetrol S.A. ya no contaban con 29 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 la posibilidad de causar el derecho pensional legal del artículo 260 del CST o extra legal de la convención colectiva de trabajo u otro instrumento.

Y, la Estatal petrolera se encontraba habilitada para subrogar el riesgo en el Sistema General de Pensiones afiliando al trabajador al mismos bien fuere al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los Fondos Privados de Pensión. La Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1870 de 2020, precisó: que (i) una vez finalizado el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol a fecha del 31 de julio de 2010, no se creó ningún régimen de transición, pues, éste debe ser expresamente creado en la ley, para que se pudiera contar con la posibilidad de continuar causando el derecho pensional después de expirado tal régimen y (ii) Ecopetrol después del 31 de julio de 2010, quedó obligada a afiliar al Sistema General de Pensiones a sus trabajadores a cargo, siempre y cuando éstos no hubieren causado alguna de las pensiones de jubilación a su cargo.

Premisas contenidas en el texto que se cita: “En el marco de sus consideraciones, el Tribunal partió de la base de que el actor estaba excluido del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que, por dicha vía, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, el régimen pensional que le resultaba aplicable era el previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, dicha corporación sí tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 había limitado el margen de vigencia de los regímenes especiales o exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, salvo en lo concerniente a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la República, pero, con todo y que el demandante había arribado a la edad de 55 años después de dicha fecha límite, concluyó que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, «…con base en la condición 30 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 más beneficiosa, por haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia el acto legislativo, pues contaba con una expectativa legítima…» Puestas en esos términos, es verdad que, como lo reclama la censura, las consideraciones del Tribunal son en extremo difusas, pues, en primer lugar, acude de manera abstracta al principio de la condición más beneficiosa, sin justificar su relevancia concreta frente a la regla de eliminación constitucional de los regímenes especiales y exceptuados.

Además, confunde permanentemente los conceptos de «expectativa legítima», «derecho eventual» y «derecho adquirido», sin tener en cuenta las especificidades y diferentes alcances de dichos términos. En efecto, de acuerdo con su esquema de argumentación, el Tribunal pareció asumir de manera irreflexiva que cualquier expectativa legítima de pensión podía ser inmune a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, como lo ha sostenido constantemente esta sala de la Corte, por su jerarquía constitucional y sus términos, de dicha norma solo escapan los «derechos adquiridos» con arreglo a disposiciones anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331-2019) o algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pactado o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2661-2019), o la de quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, alcanzan a perfeccionar su derecho antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que tenían más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005 (CSJ SL5157-2018, CSJ SL2835-2019 y CSJ SL5620-2019, entre otras).

Es decir que, como lo reclama la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras). 31 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610-2019 y CSJ SL5620-2019). Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales.

En la sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo al respecto: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo 32 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

De otro lado, el Tribunal se refirió indistintamente a los conceptos de «derechos adquiridos», «derechos eventuales» y «expectativas legítimas», como si tuvieran el mismo significado y alcance, cuando, como lo ha precisado esta corporación, los derechos adquiridos en materia pensional, que se resguardan en el acto legislativo, solo se materializan «…cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…», de manera que «…integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.» (CSJ SL2358-2017).

Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se 33 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: 34 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no 35 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.” Entonces, independiente si el trabajador hoy demandado cumplía con el requisito de los 20 años de servicios laborados a favor de la Estatal petrolera o de que se le pudieren sumar otros tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, lo cierto es que al 31 de julio de 2010, continúo trabajando a favor de la Estatal petrolera, por lo que al no hacer efectivo su retiro del servicio a la citada fecha no causó el derecho pensional contenido en artículo 260 del CST y habilitó a Ecopetrol S.A. a subrogar de forma total el riesgo de la pensión de vejez del susodicho en el sistema general de pensiones, tal como lo hizo después al afiliarlo al ISS hoy Colpensiones; más aún cuando su último contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. inició el 1° de agosto de 2013.

En esas condiciones, Ecopetrol S.A. actúo conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y, estaba facultado para deprecar el reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador afiliado al Sistema General de Pensión administrado por Colpensiones al cual estaba afiliado su subordinado. De igual forma, del estudio realizado fácilmente se decanta que al trabajador demandado por pertenecer al sector particular no le es aplicable el precepto normativo contenido en la ley 1821 de 2016, dado que es una norma que solo rige para los empleados públicos o trabajadores oficiales y que no sean de elección popular.

Tesis avalada por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2452 del 31 de mayo de 2021, así: 36 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 «Ahora, en cuanto al régimen laboral y pensional de los trabajadores de Ecopetrol S. A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumentó en concepto emitido bajo el radicado interno 2361, número único 11001-03-06-000-2017-00195-00, citado en providencia CSJ SL2958-2020, que: … B. Régimen Laboral.

El régimen laboral es aquel que regula las relaciones entre empleadores y trabajdores, y como se manifestó en líneas anteriores, el régimen laboral de derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951. Este régimen privado continuó con la expedición del Decreto Ley 1760 de 2003, al señalarse en el artículo 55 lo siguiente: “PLANTA DE PERSONAL ACTUAL.

Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos -Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos". Transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado: las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten11. […] Es importante precisar que cuando la norma (artículo 7 de la Ley 1118 de 2006) hace referencia a que los servidores públicos de Ecopetrol pasan a tener el carácter de trabajadores particulares es para definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo más no a su condición de servidores públicos la cual conservan.

Así lo señaló 37 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada disposición: [….] En conclusión, el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol es el del derecho privado y una de las normas propias del régimen laboral es aquella que señala las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, causal esta que se explicará más adelante para definir su viabilidad cuando hay reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.» De allí que el exceptivo de «INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA» tampoco tenga vocación de prosperidad, pues no le asiste razón a la demandada al buscar resguardo frente al despido en la prerrogativa de la edad de retiro forzoso contenida en la Ley 1821 de 2016, dado que se trata de una norma que, pese a su innegable condición de trabajadora oficial y por tanto servidora pública, no le resulta aplicable, en el entendido que para efectos del régimen laboral, los trabajadores de ECOPETROL S.A., se encuentran sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, salvo el Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, en la medida que por su carácter de empleados públicos no concurrenen ellos los presupuestos que dieron lugar a la calificación de trabajadores particulares de la totalidad de los servidores, pues no pueden ellos negociar las cláusulas de su vinculación con la administración, como así se señaló en la sentencia C-722 citada en precedencia (…)”.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones requeridas para dirimir el objeto debate y retomando el examen de la justa causa alegada contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, se precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar 38 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.

En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.

Por su parte, en sentencia del 15 de febrero de 2017, radicación No. 45036, SL2509, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar las características de la causal de despido, infirió: “(…) (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. 39 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. (…) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (…)”. En este punto, es dable aclarar como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1037/03 antes reseñada, tal causal parte de la base de que “… esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente.

Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, …”, garantizándose el mínimo vital y móvil del trabajador, al sujetar la configuración de la justa causa a la inclusión en nómina de éste, asegurándole, así, “… la “remuneración vital” 40 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 que garantice su subsistencia, su dignidad humana …”.

Garantía que cobra importancia en el tránsito entre las calidades de trabajador y pensionado, pues el fin es que, en tal movimiento el trabajador no deje de recibir algún ingreso. Dado que, como lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2022, radicación No. 79529, SL1178, “(…) el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional (…)”; libertad que no encuentra restricción alguna en la situación financiera del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador demandado ha sido incluido en nómina y, se insiste, está recibiendo a plenitud su mesada pensional.

Bajo tales supuestos, se advierte que nada impide al empleador, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina. Así de cuentas, no erró la A quo al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador demandado para autorizar la finalización del contrato de trabajo, una vez esté incluido en nómina de pensionados, pues, en efecto como explicó la primera instancia, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del demandado con Resolución SUB 188044 del 14 de junio de 2024, la que si bien no se encuentra en firme debido a los recursos de reposición y apelación que formuló contra la misma el 30 de agosto de 2024 el aquí accionado, lo cierto es que en estos no se cuestionó el derecho pensional otorgado, sino las variables utilizadas para calcular el monto de la mesada pensional tales como el 1.5% para elevar la tasa de reemplazo y el Ingreso Base Cotización necesario para determinar cuál era el Ingreso Base de Liquidación; 41 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 cuestiones, que una vez sean dirimidas por parte de Colpensiones al desatar tales recursos, permiten y obligan a que el demandado sea incluido en nómina de pensionados garantizando así su mínimo vital, precisándose que si bien tales reparos puedan ser objeto de acción judicial; aquella circunstancia que en nada impide la configuración de la justa causa de terminación del contrato de trabajo que une a las partes hoy en litigo prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, tal como se demostró en el presente caso; motivo por el cual es procedente levantar el fuero sindical que ampara al trabajador demandado y se autorizar a Ecopetrol S.A. en calidad de empleadora, a que una vez el aquí demandado sea incluido en nómina de pensionados, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo que los une, tal como lo declaró la A quo.

Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la persona natural demandada. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. 42 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 43