Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240034501 AutoConfirmaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Verbal cumplimiento contractual 05001310301420240034501 Manuel José Vásquez Betancur José Julián Zapata Sucerquia y Rentafrío S.A.S. Interlocutorio 053-2024 Principio de eventualidad o preclusión. “…Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Decisión: Ponente: Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio…” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad Rentafrío S.A.S. frente al auto de 12 de febrero de 2025 que declaró extemporáneo el recurso de reposición que formuló contra el auto admisorio de la demanda, su contestación y el llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES 1. Manuel José Vásquez Betancur presentó demanda verbal pretendiendo en contra de los convocados la declaratoria de responsabilidad civil y el consecuente pago de indemnización de perjuicios, con ocasión al accidente de tránsito padecido el 31 de agosto de 2021 en jurisdicción del Municipio de Copacabana. 2. Integrado el contradictorio con la parte pasiva, esto es la sociedad Rentafrío S.A.S. formuló recurso de reposición frente al auto que admitió la demanda, contestación y llamamiento en garantía; actuaciones que fueron rechazadas por el a quo por considerar fueron ejecutadas por fuera de los términos de ley, al colegir que la codemandada tenía como fecha límite para interponer tanto, el recurso de reposición como la excepción previa vía reposición el 26 de noviembre de 2024, ya que, el acuse de recibido de la notificación electrónica se efectivizó el 19 de noviembre del mismo año, resaltando que los siguientes dos días hábiles no se deben tener en cuenta de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, coligiendo que el término comenzaría a contarse a partir del día 22 posterior, por lo que contaba hasta el día 26 del mismo mes para recurrir la providencia admisoria de la demanda, lo que hizo el 5 de diciembre, de manera que lo fue era notoriamente extemporáneo.

Misma suerte dijo correr la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía visibles, indicando que el término para efectuar dichas actuaciones finiquitó el 19 de diciembre de 2024 y fueron allegados el 13 de enero de 2025, es decir el primer día hábil siguiente al vencimiento del término. 3. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, argumentando que el juzgado debió suspender los términos hasta resolver la reposición del auto admisorio, pues al no hacerlo, se impidió el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues indica que el despacho debía resolver previamente y no alternamente si se daba por notificada la demanda resolviendo el recurso de reposición y de esa manera suspender los términos para contestar la demanda hasta desatar el recurso.

Poniendo de presente, además, Radicado Nro. 050013103001420240034501 que el correo electrónico de la entidad venía presentando problemas, lo que impidió ejercer una oportuna defensa. 4. Descorrido el traslado a la parte convocante refirió que las justificaciones de Rentafrío S.A.S. son superfluas y desconocen los términos procesales obligatorios, pies dice que, el problema con el correo electrónico de la empresa codemandada es de responsabilidad de ellos mismos, sin que pueda usarse como excusa para desconocer los plazos procesales, es decir, no se puede sacar provecho de su propia culpa. 5.

En proveído de 26 de marzo anterior el juez se mantuvo en su postura haciendo alusión que los argumentos planteados por el recurrente no permiten derrocar lo decidido, por cuanto dijo que la razón esbozada acerca que el correo electrónico de la empresa estaba presentando inconvenientes desde hace más de seis meses; dista de la realidad al haber quedado demostrado por los medios de convicción estudiados que la notificación personal se realizó conforme a derecho, y fue debidamente remitida al correo electrónico reportado y asentado por la sociedad demandada en el respectivo certificado de existencia y representación legal, esto es, financiera@rentafrio.com.co Agregando que, la sociedad codemandada tiene la obligación de actualizar los datos de domicilio y notificación electrónica relacionados en el certificado de existencia y representación legal de la misma; más aún cuando se autorizó la notificación por este medio, como quedó plasmado en el respectivo certificado de existencia y representación, recalcando que de acuerdo a las obligaciones legales que conllevan la creación de una sociedad, como la calidad de comerciante que adquiere un ciudadano o extranjero en el territorio nacional, se contempla la necesidad de actualizar la documentación que contenga los datos del domicilio y notificación de la sociedad, entre los cuales, se encuentra el correo electrónico de notificaciones judiciales.

Resuelto el recurso de reposición concedió la alzada en el Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El principio de eventualidad o preclusión impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por Radicado Nro. 050013103001420240034501 cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia refirió: “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”1 2.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil: Exp.

No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Nro. 050013103001420240034501 procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.

Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 3.

La anterior tesis jurisprudencial para señalar que el Tribunal comparte los argumentos expuestos por el a quo, como que, al recibir las accionadas notificación por medio electrónico conforme a los lineamientos estatuidos por la Ley 2213 de 2022 el 19 de noviembre de 2024, según acuse de recibo, más los dos días hábiles siguientes que refiere la normatividad citada, esto es, 20, y 21 de noviembre, el término para interponer el recurso de reposición venció el 26 de noviembre y para contestar la demanda el 19 de diciembre siguiente, por lo que a todas luces la radicación del escrito contentivo del recurso de reposición (5 de diciembre) y respuesta a la demanda (13 de enero de 2025), se torna extemporáneo. 4.

Así las cosas, notificado el auto admisorio el 19 de noviembre de 2024, la sociedad recurrente pudo ejercer su derecho de contradicción, así: i) interponiendo recurso de reposición, ii) contestando la demanda, iii) proponiendo excepciones previas, y iv) allanándose, pero iterando, dentro del plazo previsto por el legislador, sin que pueda ampararse en que el correo electrónico de la sociedad estaba presentando problemas 6 meses atrás, pues como acertadamente lo indicó el a quo esta tenía la obligación de actualizar los datos de domicilio y notificación electrónica relacionados en el certificado de existencia y representación legal de la misma; más aún cuando se autorizó la notificación por este medio, como quedó plasmado en el respectivo certificado: Radicado Nro. 050013103001420240034501 En síntesis, acreditada la notificación en el correo electrónico plasmado en el registro mercantil ningún asidero tiene la justificación que se hizo en el escrito de 3 de diciembre de 2024 en el sentido de qué más de 4 meses existían dificultades que impedían el acceso a dicho correo por la información reservada que maneja la empresa, u que exigía ser cuidadosos en la apertura de los documentos que ingresaran la buzón de entrada, no se acreditó que para el 29 de noviembre, como se dijo en este escrito se intentó la apertura y acceso a los archivos adjuntos, pero esencialmente de haber sido cierto, lo procedente hubiese sido solicitar nulidad por indebida notificación. En ese orden de ideas, evidente la preclusión del término para censurar las decisiones tomadas frente a la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. lll.

DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 12 de febrero pasado por las razones expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 050013103001420240034501 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db9018444bd57960395a97c457aa2ec2f506d6e0fc4d97841047fd4e3c5155b1 Documento generado en 27/06/2025 01:14:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 050013103001420240034501