REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Proceso: Unión Marital De Hecho Rad. 1ª Instancia: 15001-31-60-003-2022-00370-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-60-003-2022-00370-01 Rad. Int.: 2023-0739 DEMANDANTE: BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ DEMANDADOS: HEREDEROS DE YHON JHERLY NEISSA CELY Tunja, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 21 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD TUNJA, con fundamento en lo siguiente: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: A través de apoderado judicial la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ, presenta demanda de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados del señor YHON JHERLY NEISSA CELY (q.e.p.d.) bajo la siguiente situación fáctica: Refiere en su escrito de demanda que ella y el señor YHON JHERLY NEISSA CELY, iniciaron en Samacá – Boyacá, una unión marital de hecho que inició el 25 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de 2021, fecha en la que dejaron de compartir techo, lecho y mesa por el fallecimiento del señor NEISSA CELY, no habiendo celebrado capitulaciones entre ellos, constituyendo un patrimonio social y producto de esa unión nació la menor de edad V. N. G. Adicionalmente señala en los hechos de la demanda, que el señor YHON JHERLY NEISSA CELY (q.e.p.d.), tuvo un hijo extramatrimonial llamado B. L. N. G. con la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PÉREZ.
Dentro de las pretensiones que refiere en la demanda, se encuentra: Que se declare la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ y el señor YHON JHERLY NEISSA CELY (q.e.p.d.), desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de 2021, fecha en la que falleció el señor NEISSA CELY y como consecuencia de ello, declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, la cual quede disuelta.
Que condene en costa a la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA 2 EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante auto del 3 de octubre de 2022, admitió la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial presentada por la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ en contra de los herederos determinado e indeterminados del señor YHON JHERLY NEISSA CELY (q.e.p.d.), siendo herederos determinados sus menores hijos V. N. G. y B. L. N. G. Adicionalmente, ordenó la notificación al extremo demandado y adoptó otras determinaciones entre ellas el de decretar como medida cautelar, el embrago y retención del 50% de la pensión del señor NEISSA CELY (q.e.p.d.) en el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR (Archivo digital: 2023-0739 (2022-00370) Cuaderno unión marital y sociedad patrimonial – 2022-00370archivo 02 Auto admisorio).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PÉREZ - MADRE DEL MENOR BRYAN LEANDRO NEISSA GRANADOS. La parte demandada, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda y en ella argumentó lo siguiente: En relación con los hechos relacionados en el escrito de demanda, indica que los hechos 1, 2, 5, 7 y 8 no son ciertos, que son parciamente ciertos los hechos 3, 4, 6 y 9 y que le hecho 10 es cierto.
De las pretensiones aducidas en la demanda señala que se opone a las mismas, en razón a que de la primera no se prueba dentro del proceso, la convivencia permanente y singular entre el señor YHON JHERLY NEISSA CELY y la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ, para los periodos referidos en la demanda esto es 25 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de 2021, por ello no hay lugar a su declaratoria junto con la sociedad pues no nació a la vida jurídica; de las pretensiones segunda y tercera, indica que las mismas no pueden ser solicitadas por cuanto no existió sociedad patrimonial de hecho y por cuanto se 3 encuentra prescrita cualquier intención de la demandante para pedir su reconocimiento, disolución y liquidación. Frente a la pretensión de condena en costas, señala que se opone en la medida de que los hechos, pretensiones y pruebas arrimadas al proceso son contradictorias y será el despacho quien mediante la sana critica determine la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, por ello las condenas en gastos, costas judiciales y agencias en derecho debe ser para la parte que accionó. Como excepción de mérito solicita la de inexistencia o falta de los elementos esenciales de la unión marital de hecho, inexistencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la conformación de la unión marital de hecho, prescripción de la acción para la configuración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no haber presentado prueba de la calidad de compañero permanente o falta de causa para demandar, de la existencia de temeridad y la innominada.
CONTESTACIÓN DE CURADOR AD-LITEM DE LA MENOR DE EDAD V.N.G. La menor de edad V. N. G a través de Curador Ad-litem, presentó contestación a la demanda y en ella argumentó lo siguiente: Respecto de los hechos contenidos en la demanda, indican que los hechos 1, 2, 3, 5, 7 y 10 no le consta, que los hechos 4, 6 y 8 no son hechos propiamente y el hecho 9 es cierto.
De las pretensiones alegadas, señala que no se opone a la prosperidad de las declaraciones solicitadas siempre y cuando se demuestre en el curso del proceso cada uno de los hechos plasmados en la demanda. Solicitan que se condene costa a la parte demandada si hacen oposición sin justificación alguna. 4 CONTESTACIÓN DE CURADOR AD-LITEM DEL DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Respecto de los hechos contenidos en la demanda, indican que los hechos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9 y 10 no le consta, los hechos 4 y 5 se atiene a lo probado dentro del proceso.
De las pretensiones alegadas, señala que se atiene a lo probado dentro del proceso, pues el derecho invocado por la demandante debe ser demostrado; de ahí que comparte la decisión del juez en el sentido de si despacha o no favorablemente las pretensiones. Como excepción de mérito, indica que coadyuva o propone la excepción de prescripción de la acción para la configuración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la innominada.
ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE TUNJA, fijó como fecha para llevara acabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 12 de septiembre de 2023. Adicionalmente, en dicha providencia, decretó las pruebas que estimó y tuvo en cuenta en el momento procesal oportuno para dictar sentencia y le asignó el valor probatorio que le correspondía, así: PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales 5 Contrato de prestación de servicios exequiales No. 43797 Copia registro civil de defunción del señor YHON JHERLY NEISSA CELY Copia registro civil de nacimiento de la menor de edad V.N.G Copia del registro civil de nacimiento de la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ Copia del registro civil de nacimiento de YHON JHERLY NEISSA CELY Testimoniales - YEYMI ANDREA NEISSA CELY - CECILIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ Interrogatorios de parte - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PÉREZ – en representación de su menor hijo B.L.N.G. PARTE DEMANDADA Documentales - Copia registro civil de nacimiento del menor de edad B.L.N.G. - Copia de cedula de ciudadanía de YHON JHERLY NEISSA CELY - Copia de cedula de ciudadanía de CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PÉREZ - Los demás documentos aportados con la contestación de la demanda y los que figuren en el proceso, en cuanto resulten pertinentes, conducentes y útiles con el objeto del litigio.
Testimoniales - IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ 6 - YULLY PAOLA DIAZ OCHOA Interrogatorio de parte - BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ (Archivo digital: 2023-0739 (2022-00370) Cuaderno unión marital y sociedad patrimonial – 2022-00370- archivo 24 Auto fija fecha audiencia y decreto de pruebas) INTERROGATORRIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ, Informa textualmente lo siguiente: “A Jhon yo lo distinguí trabajando en la empresa Milpa en el 2007 sostuvimos una relación de noviazgo más de un año, ya decidimos el 25 de marzo de 2008 irnos a vivir juntos, que en ese año él tuvo un accidente y yo lo amaba demasiado y entonces decidimos irnos a vivir juntos, al siguiente fue cuando nació mi hija Valeria, vivíamos con la mama de él porque el papá es muerto, más de 10 años duré viviendo con él, nuestra relación fue muy bonita, tenía una relación amena con él, compartíamos con la familia, con los amigos, él jugaba futbol y yo compartía con él, en la casa de la mamá fue el primer lugar de residencia eso era en la vereda de patagui, de Samacá si señora, mi hija se llama Valeria y nació el 31 de octubre de 2009, el día del accidente fue donde conocí a la familia ese día del accidente, él estuvo hospitalizado en el hospital santa marta de aquí de Samacá, el superó rápido el accidente duró como unos cuatro cinco meses y después ingresó a otra empresa coquecol eso fue como en el 2009, duró como un año o año y medio no me acuerdo, ahí en la casa de la señora Flor Elisa duramos hasta el 19 de octubre de 2019, porque comenzamos a presentar problemas porque el sostenía una relación extramarital con la señora Claudia Patricia, ella mantenía acosándolo, entonces yo le dije démonos un tiempo y después volvemos si, ella llamaba cuando yo estaba en la casa, si me fui por esos problemas, dijimos que nos diéramos un tiempo mientras el solucionaba los problemas que tenía aparte y él me dijo que nos diéramos un tiempo mientras solucionaba sus problemas y ante todo él fue buen padre porque Valeria fue su adoración, él me decía Mireya yo puedo tener mil hijos pero mi adoración es Valeria, ellos nacieron en la misma fecha cumple el mismo día que él, no él tiene sino a Leito, pero él me decía así y mucho tiempo después fue que me enteré que tenía un hijo, él iba y me visitaba por mi hija teníamos una relación mutuamente, salíamos compartíamos con él, me acompañaba a 7 las reuniones, si Valeria tenía eventos él iba y me acompañaba si él se quedaba en la casa, eso era en la casa de mis padres, si porque como él era el papá de mi hija, si de vez en cuando cuando Valeria necesitaba cualquier cosa él llegaba a la casa, no él no llegaba todas las noches era de vez en cuando llegaba y se quedaba, en ese momento que yo me fui de la casa él había salido de trabajar de carbones andino y estaba manejando una colectiva, yo duré trabajando en Milpa ocho años, si desde el 2007 pero después que tuve a mi bebé hice un receso y después volví e ingresé, para el año 2019 comencé a trabajar en la miscelánea donde estoy, la buseta que manejaba era cotravalle Samacá, si en la casa de mis papás, tenía ropa para quedarse cuando necesitaba pues yo ahí le tenía ropa, pues sinceramente doctora él me dijo a mí que se iba a vivir con ella porque estaba bajo amenaza de los hermanos de ella, incluso quería que me fuera de Samacá porque él no quería que me pasara nada a mí y a la niña porque estaba amenazado por los hermanos de ella, si él se fue a vivir más que todo por el niño porque estaba enfermito no me consta pero él me dijo eso, incluso antes de fallecer nos reunimos tuvimos una despedida muy linda, cuando nos separamos él se quedó viviendo con la mamá, al buen tiempo como al año y medio fue que me enteré que él se había ido a vivir con ella, yo creería que duró viviendo con ella como un año pasadito, no sé, él me decía que habernos dado ese tiempo fue un error porque él vivía en constante peleas con ella, en el momento que el fallece estaba viviendo con Claudia pero ellos se iban a separar ellos tiene una medida de protección, ellos vivían en arriendo, pero doña Flor estaba pendiente de Jhon ella nunca dejó a John él era su adoración, Jhon fallece de Covid, el día antes había tenido problema con Claudia y el me acompañó a Tunja a una cita médica que tenía y él tenía una tos y yo le dije que se hiciera una prueba por si o por no y él me dijo que era una gripa normal y entonces él se fue al hospital hacerse la prueba y me llamó y me dijo positivo y que iba hacer cuarentena, luego él se puso mal tenía pulso bajito, lo llevó al hospital lo remitieron a la clínica san Rafael, lógicamente ella lo ingresó y lo dejó ahí tirado, una enfermera me decía lo que el necesitaba lo esencial de una UCI y de ahí no lo volví a ver, la prueba se la hizo el 26 de mayo de 2021, lo hospitalizaron el 6 de junio de 2021, no yo no pude hablar con el cuándo estuvo hospitalizado, mi hija le escribió una carta linda para que se recuperara la esposa o la esposa no, patricia no fue capaz de entregarle esa carta a Jhon, no estábamos afiliado en la misma eps, porque yo trabajaba y yo tenía a mi hija afiliada en mi seguro, no no señora yo en el año 2020 no pase navidad ni fin de año con él, en el 2019 fue que pase la última navidad y fin de año con él, una veces en mi casa y otras en la casa de él, pues yo relaté en los hechos que fue hasta junio de 2021, porque seguíamos sosteniendo una relación bien, e decir del 25 de marzo de 2008 y hasta el 2019 compartíamos techo, lecho y compartíamos con la mamá, ellos tuvieron un problema en 8 comisaría de familia y pidieron medida de protección, pues si convivían pero no sé de dónde se inventó la señora Claudia que llevan cinco años, pues si le dio el apellido al niño es porque tenía una relación amorosa de amante, pues en el seguro exequial estaba mi esposo y mi suegra, sus hermanos no porque excluían después a mis papás y mi abuelita, si yo recibía ayuda de él y era mutuamente, como le dije compartíamos con él, por lo menos lo que necesitaba mi hija si yo necesitaba algo, ehh si recién que nos íbamos a separar si hubo una demanda alimentaria pero después no hubo ningún problema porque él me respondió libremente, nosotros teníamos un carro que fue cuando yo trabajé en Milpa, eso lo compramos mutuamente, pero el carro estaba a nombre mío, el falleció en la madrugada y teníamos un grupo con mis cuñados y colocaron una imagen de un fallecido y luego llamé alguna de las enfermeras amiga y me dijeron que efectivamente Jhon había fallecido, yo me encargué del funeral porque yo lo tenía afiliado e hicimos los trámites en la funeraria san francisco, no no señora no se pagó nada, y como siempre fuimos esposos yo lo tenía asegurado, el a veces él me recogía la niña al colegio y me la llevaba, si en algunas ocasiones vale fue a la casa donde él convivía con Claudia Patricia y era para que conociera su hermano, no señora no sabía dónde vivía la señora Claudia Patricia solo hasta cuando falleció Jhon que le fuimos a dar la noticia a la señora Flor, yo con ellos todavía mantengo relación.” PARTE DEMANDADA - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PÉREZ, indicó “Yo a Jhon lo conocí aproximadamente en el 2010, donde comenzamos a tener una amistad consecutiva a eso llegamos a tener una relación como novios la cual se terminó por una circunstancia de la vida en su momento, yo quedé embarazada de mi hija mayor Zamara, eh cuando quedé embarazada de ella y la tuve a ella, fue cuando nos volvimos a encontrar con él, eso fue en el 2014 cuando la tuve hospitalizada y desde ese momento él fue un gran apoyo para mí y desde ahí empezamos nuevamente hablarnos a platicar y más o menos ya en junio o agosto comenzamos una relación sentimental y en el 2015 empezamos a convivir en el municipio de Samacá en la casa de don Tulio Buitrago, en el barrio el Voto, luego dos años después sobre el 2016 -2017 quedo embarazada del niño, convivimos todo el embarazo, mi embarazo fue de alto riesgo, el me acompañaba a todas las citas médicas, desde ese momento convivimos compartíamos lecho, techo y mesa, tengo la declaración juramentada de don Tulio que convivimos hasta diciembre de 2020 y de diciembre de 2020 hasta la fecha de fallecimiento vivimos en la casa de donde Tulio Buitrago en el primer piso, en el segundo piso vivía mi suegra y ella en esos meses nos colaboró con el niño, nuestra relación era muy sólida él llegaba todas las noches a dormir, el último empleo que él tuvo que fue con la empresa cotravalle, el dueño 9 de la buseta es don Ignacio García, ellos llegaba hacer cuentas, un mes antes de su fallecimiento tuvimos una pequeña discusión pero no fue motivo para separación ni nada, decidimos tomar juntos una terapia y ese acuerdo se llegó en comisaria de familia, nunca en lo más cinco años que duramos juntos no tuvimos otro altercado o dificultad, si claro cuando me fui a vivir con él yo sabía que tenía una hija, porque la niña iba a la casa de nosotros, nosotros le comprábamos monopatín a los tres, nosotros llevamos a la niña cerca de la casa de los papás de la señora Blanca Mireya, mi esposo recogía a la niña Valeria en el parque o en el local de doña Blanca Mireya, ella autorizaba en vacaciones para que la niña compartiera con mi hijo, en el 2010 me dijo que tenía la niña pero que no convivía con nadie, el en ese entonces vivía con la mamá y yo tenía un auto y yo muchas veces lo llevé cerca de la casa pero nunca me atreví a entrar, donde don Tulio pagamos 450.000 fuera de servicios, lo último que pagamos fueron 550.000 fuera de servicios, entre los dos pagamos eso, pues él me decía que ella vivía con los papás, si se ñora yo fui a patagui donde la señora Flor unas cuantas veces, no tengo la fecha exacta de cuando la señora Flor se vino a vivir en el pueblo, nosotros nos pasamos a vivir ahí, porque ella sufre del azúcar, mi esposo llegaba de trabajar e ir aplicarle al insulina o a veces iba yo, donde don Eutimio pagamos 500.000 fuera de servicios, la relación con mi familia era bien, el compartía más con mis papás que yo, a varias reuniones familiares, yo la primera cuñada que conocí fue a July y a Willy a ellos los conocí en el 2016 cuando le llevaron un serenata a doña Flor eso fu en la casa donde ella habitaba en la vereda, no yo a esa serenata no fui, la verdad yo tengo los chat de Jhon con Blanca Mireya y no eran nada amorosa, de que él la visitara donde los papás sé que eso no es así, ella lo demandaba, lo demandaba, ya si se veían afuera pues eso si no me consta, el empezó a trabajar con esa empresa desde el 2020, yo lo llevé a la clínica el 6 de junio de 2021, pue se le bajo la saturación, él estaba enfermo desde el 31 de mayo, ambos nos enfermamos nos hicimos la prueba y nos salió positivo y tomamos la cuarentena, se puso mal lo llevamos al hospital de Samacá y luego lo trasladaron al hospital San Rafael, allá me pidieron el teléfono me llamaban una vez al día, el 24 de junio me entregaron el cuerpo sobre las 9:00 am, fui quien hizo el reconocimiento, a mí me llamaron a las 1 am y yo llamé a mi cuñado Wilson y mi cuñada Yeimi, era la misma EPS Medimas pero por aparte porque yo siempre he sido cotizante y el también, no señora no llegue a escuchar que tuvieran una relación sentimental, conviví desde el 7 de abril de 2015 hasta el 24 de junio de 2021, 2017 con mi familia, 2018 y 2019 íbamos a visitar a mi abuelita, en el 2020 fuimos a dar navidad tanto a su casa como a la mía y nos devolvíamos juntos porque nosotros preparábamos cena para nosotros, a Mireya la conocí cuando empezó a demandar a mi compañero sentimental, esos contratos de arrendamientos eran por seis meses, si él tenía pensión, 10 si señora yo inicie un proceso de unión marital de hecho, si señora está pendiente el otro 50% de reconocimiento, si señora yo tuve problemas con ello por la cremación, la que dijo que no le constaba convivencia fue mi cuñada Yeimi y la señora Flor, con los demás me la llevo bien, con Wilson y con July.” PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE DEMANDANTE YEYMI ANDREA NEISSA CELY, señaló dentro de su declaración que “a Blanca Mireya la conozco desde el 2008, porque mi hermano tuvo un accidente de trabajo, le mandó a que me llamaran a mí para ir al hospital a llevarle lo documentos yo estaba ahí en urgencia y ella llegó y eran novios, ellos duraron dos años de novios, de ahí se fueron a vivir donde mi mami desde el 2009 hasta el 2019, luego ya era como algo extra marital porque él vivía con Patricia y Mireya era quien estaba ahí, pues sé que en marzo de 2009 inició la convivencia, octubre de 2019 la tengo muy presente porque ellos tuvieron una pelea porque Mireya se enteró lo de doña patricia y ella llegó a la casa llorando y me contó y que ella lo iba a dejar un tiempo, que se iban a dar un tiempo, ellos no volvieron a vivir, él se fue a vivir como mi mama en patagui, el duró viviendo con mi mami casi un año, no yo no vivía con mi mamá pero la visitaba con regularidad, él siempre estaba ahí, mi mamá veía por él, su ropa, todo, yo si sabía de la existencia del niño pero no conocía a Claudia ni al niño a Claudia la conocí el sábado santo del 2021, que fuimos a un almuerzo donde mi mamá, ella subió al segundo piso y ahí yo la conocí, ella vivió ahí en patagui un tiempo y como la relación con mi mami era mala ella se fue y vivieron después ahí en el centro, vendieron la casa de patagui eso fue en octubre y en noviembre ya le consiguieron un arriendo donde doña Patricia dice ahí donde don Eutimio, mi mami vivía en el segundo piso y él en el primero, no recuerdo la fecha exactamente pero mi mami duró ahí viviendo seis meses ella se salió el 7 de agosto de allá, eso del año pasado 2021 ósea haciendo cuentas ellos vendieron el 2021 y se fueron para allá entonces fue en el 2019 es que soy pésima para las fechas, si ellos vieron donde dijo doña Patricia, pues yo no conocí los otros lugares donde vivió mi hermano pero como eran calles publicas uno pasaba por ahí, pues si vivieron le pongo como año y medio, yo nunca los vi juntos, la verdad no se cuando nació el hijo de Claudia Patricia, pero cuando el llevaba a mi hijo allá el niño ya tenía como dos añitos más o menos, si supe recién se separaron Blanca Mireya demando por alimento a mi hermano porque él o quería pasarle para que volviera eso fue en 11 la Comisaria de Familia, ellas se fue a vivir con los papás, si ellos vivían simultáneamente, yo supongo que las tenía a las dos, ósea el sí vivió con mi mamá pero no sé cuánto tiempo, pues si vivía con Claudia Patricia pero se seguía viviendo con Mireya la acompañaba al médico, salían con la niña, no me consta que se quedara en la casa de Blanca Mireya, pues cuando digo que se invirtieron los papeles es que Doña Patricia paso a ser la esposa y Mireya la amante, pues el tiempo que estuvo con doña Patricia él decía que ella era su esposa, desde que Mireya llegó en el 2009 todas las navidades las paso allí, quienes hicieron la vueltas fue mi hermano Wilson y Mireya, porque pues habían dicho que él no había muerto de Covid y luego dijeron que sí que había que cremarlo, no me consta que doña Patricia haya convivido todo ese tiempo con él, ella si convivió con el pero no todo ese tiempo, 2015,2016,2017 vivía Mireya con él y pues como le digo yo a doña Patricia no la conocía.” CECILIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ – “Vivo en la vereda de patagui, no señora no tengo ningún parentesco con Blanca Mireya y el señor Jhon, si señora yo los conozco, a Jhon mejor dicho lo vi nacer a Mireya la conocí desde una semana que el finado John la trajo ahí a la casa, pues la trajo ahí a la casa que eran novios y terminaron fue viviendo y duraron un pocotón de tiempo, la verdad no señora no recuerdo en que año fue esa semana santa, si ahí duraron mucho tiempo viviendo y hubo una niña, pues ahí en una casa que tenía Flor Elisa de una herencia ahí vivieron, la verdad no sé hasta cuándo pero ellos duran arto tiempo ahí viviendo, pues yo digo que 10 años duraron viviendo porque los hermanos vinieron y vendieron y ahí dijeron que 10 años fue lo que duraron viviendo, me refiero a los hermanos del finado Jhon, no yo me refiero es a Flor Elisa ella se fue con ellos para el pueblo, pues como ellos venían acá a la casa me contaron que se habían desapartado, si señora Flor Elisa fue la que me conto, a la única que yo conocí viviendo con el finado Jhon fue a Blanca Mireya Gil, no sé si John tuvo más hijos la única que conozco es la que tuvo Mireya, ummm Valeria, bueno la verdad no me acordaba del nombre como ellas fueron de aquí hace tiempo, si ellos se fueron aproximadamente unos 6 años, no señora no supe donde vivió Flor Elisa en el pueblo, la verdad es que después de que ella se fue de acá no nos vimos, no señora no nos hablamos más hasta cuando murió el muchacho, no señora no se cuando murió, no señora no sé dónde él estaba viviendo, Blanca Mireya se fue a vivir para la casa de los papás, si señora si conozco donde queda, queda en Rincón Santo, yo no he ido allá pero conozco a la mamá y al papá y estoy segura que se fue donde los papaes, no señora ellos no volvieron a vivir, pues de tratarse se trataban porque yo los veía en el pueblo, por ahí paseando de la mano, los vi los domingos o días festivos así, Jhon vivía en el pueblo en el centro, no señora no sabía dónde vivía, si señor 12 él trabajaba en carbones andino, en colcarbon, no señor no me consta que haya él tenido otra relación con otra persona, el duró como unos 8 o 9 años trabajando en esa empresa, si señor si me consta que ellos vivieron desde marzo de 2008 hasta la fecha en el que él murió es decir 24 de junio de 2021, me consta porque éramos vecinos, ehh no señora conviviendo no, pero se veía porque yo los veía por ahí en el pueblo, eso si no sé porque uno no está interesado en la vida de la otra persona, bueno la verdad no sé si es más o menos tiempo cuando ella llegó a vivir ahí.” PARTE DEMANDADA IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ – señaló “Vivo en Samacá, soy conductor manejo volqueta y colectiva, no tengo ningún parentesco con Jhon ni con Blanca Mireya, yo a Jhon lo conocí cuando estudiaba cuando era pasajero mío, porque yo tenía una colectiva viajando de Samacá a la fábrica, después yo le di trabajo a él, eso fue en el año 2018, el demoró un año aproximadamente porque ya se vino la pandemia y tocó parar los carros porque ya no lo dejaban circular más y la ruta era Samacá a Tunja, si él trabajó un poquito antes de la pandemia, si señora doctora correcto cuando el fallece todavía trabajaba para mí, el falleció para la época de la pandemia pero no recuerdo la fecha exacta doctora, para explicar doctora el manejaba el carro mío que era mía y que estaba afiliada a una cooperativa que se llamaba cotravalle Samacá, la empresa paga la seguridad social y toda sus prestaciones, es que doctora el inicio a finales de noviembre a principios de diciembre de 2018, yo lo único que hacía era pagarle el salario, sus dotaciones como trabajador, bueno aquí tengo la certificación de cotravalle Samacá dice que noviembre de 2020, bueno doctora si son 7 meses por eso dice un año casi aproximadamente porque yo no tengo la fecha, él descansaba los festivos, los domingos prácticamente, del resto trabajaba de lunes a sábado, él vivía aquí en el centro de Samaca, creo que la casa era arrendada porque esa casa es de un señor que se llama Tulio Buitrago, conozco la casa porque yo soy de acá de Samacá y conozco las viviendas, si señora entré al apartamento porque como teníamos que hacer cuentas del producido del carro, él me hacía seguir al apartamento donde él vivía, también le conocí otra a dos o tres casas de donde vivía primero un señor Buitrago pero no me acuerdo el nombre, yo entre como unas tres o cuatro veces, él vivía con esta señora es que no me acuerdo el nombre, la mamá del niño, pues según lo que dicen sí que tenía otra niña con otra señora no me consta, cada quince días hacíamos cuentas del producido del carro, doctora patricia se llama la esposa, cuando falleció vivía en la casa del segundo Buitrago que le mencioné era un primer piso, no donde don Tulio vivían era en un 13 segundo o tercer piso, pues cuando íbamos hacer las cuentas encontraba a la esposa pues yo tengo entendido que se llamaba patricia, pues claro que supe de que murió, porque la noche que el falleció patricia me llamo y me dijo don Ignacio John falleció estaba en cuidados intensivos y no aguantó, eso era como las 12:30 o 1 am, él me manejo la buseta como unos quince días antes de fallecer porque él estuvo en cuidados intensivos y todo eso, la verdad no sé qué hacía antes que trabajara conmigo, sé que trabajaba en carbones andinos pero no sé el cargo y eso, no se quienes sufragaría los gastos exequiales, pero si le manifesté a la familia de porque no utilizaron el seguro de la empresa, no yo no sabía nada de ella hasta el día del sepelio que me la señalaron y me dijeron que era la señora que estuvo viviendo con Jhon y el en la cooperativa no dijo que tenía una hija ni nada, cuando yo digo Miriam me refiero a la señora con la que convivía cuando él murió, pero perdón Patricia es Patricia no Miriam, cuando el murió vivía con la mamá del niño, Patricia así se llama, si señora ellas ambas asistieron y la niña y el niño.” YULLY PAOLA DIAZ OCHOA, indicó en su testimonio que “ No señora no tengo vínculos con ninguno de los tres, conozco a Claudia Patricia Granados y a Jhon, los conozco porque tengo una amistad con Claudia patricia hace aproximadamente 15 años, la conocí en Samacá, estaríamos hablando 2005 o 2008 aproximadamente, no tengo clara la fecha, yo frecuento a Samacá cada mes, voy muy seguido, si señora ha sido todo estos años, a Jhon lo conocí cuando empezó a tener una relación sentimental sobre el 2014, cuando yo conocí a Claudia Patricia no, pero cuando empezó a salir con él ella ya tenía una niña, pues ellos al comienzo tenían una relación de novios ya después se fueron a vivir juntos, tenían una familia hasta el momento en que Jhon murió, no no señora no sé cuánto duraron de novios, en el 2015 ellos ya vivían juntos, pues tengo presente que en julio de 2015 murió mi hermano y ellos asistieron juntos y vivían juntos, sé que vivían juntos porque hablé con Claudia y ella me dijo que ya estaban viviendo juntos, el sepelio fue en Paipa, ellos siempre vivieron en Samacá, ellos vivían en el centro pero la dirección no podría decirte cual era, tuve la oportunidad de visitar una de las casa donde ellos vivieron, porque cuando el hijo de ellos nació, eso era cuando él tenía como 2 añitos ellos me pidieron que le hiciera como un acompañamiento desde mi profesión sobre pautas de crianza afectiva y amorosa y demás, demore como seis meses iba cada 15 días y eso fue para el 2019, si claro recuerdo la casa, era una vivienda de primer piso, tenía dos habitaciones, la sala comedor que ahí teníamos el encuentro, el baño, la cocina y el patio de ropa, después volví a visitar la vivienda cuando Jhon falleció para hacerle el acompañamiento al niño nuevamente y a Claudia por el duelo, si señora era el mismo sitio, si el murió para el 14 2021, me entere porque Claudia me llamo para contarme, si señora yo la acompañé en el funeral, si señora también tuve la oportunidad de saber la existencia de la niña, supe desde el momento en que él empezó a tener la relación con Claudia, pues sabía que cumplía con su obligación de padre, era un padre presente, no tengo presente la última vez que compartí con Claudia y con Jhon, en pandemia fue muy poca las veces que fui a Samacá por todas esas restricciones y en una de ellas me vi con ellos, no señora Claudia nunca me manifestó que se hayan separado o que el haya tenido una relación sentimental con otra persona, en sepelio tuve la oportunidad de ver a la mamá y a un hermano, pero yo no conocía la familia de Jhon, la verdad eso no fue tema de conversación entre nosotras, Claudia y Jhon vivían con su hijo, en el 2014 empezaron a salir me imagino que ya se conocían de antes pero no podría decirle, tenían una relación de esos, se cogían de la mano, abrazo, besos, no se quien pago las honras fúnebres de Jhon, ellos vivieron desde el 2015 hasta el 2021 que fue la muerte de Jhon, actualmente Claudia Patricia vive en Samacá pero no tengo conocimiento como se llama el barrio, creería que ellos duraron viviendo ahí aproximadamente uno dos años.” LA SENTENCIA APELADA.
Profirió sentencia el 25 de septiembre de 2023, resolviendo: “PRIMERO: Declarar que entre Blanca Mireya Gil Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía número 24.018.760 y Yhon Jherly Neissa Cely, (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula 74.358.443, existió unión marital de hecho a partir del 24 de marzo del 2008 y hasta el 6 de abril del año 2015, conforme la motiva.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial, conforme la parte motiva.
TERCERO: Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de ambas partes, para el efecto expídase copia autentica. Líbrese los oficios del caso.” Dentro de los argumentos de su providencia, alude que “Frente a estas testigos Yeimi Neira y Cecilia Rodríguez, el despacho debe recordar la constancia que dejó al momento de su práctica, pues estuvieron presente desde el momento del inicio de la audiencia, por lo que escucharon las declaraciones de Blanca Mireya y Claudia Patricia, lo cual se evidenció con las 15 respuestas que dieron al despacho y al punto que la parte demandada tachó de sospechoso el testimonio de Yeimi por esta situación y por el parentesco dado que era hermana de Jhon y cercana a la aquí demandante, para seguir valorando en conjunto las pruebas recaudadas considera el despacho resolver sobre esta tacha de sospecha propuesta por el extremo demandado respecto de la testigo Yeimi Andrea.” De la norma relacionada para efectos de resolver la tacha de sospecha, concluyó el despacho “ Pues encuentra el despacho que la demandante según lo que refiere Yeimi Andrea hermana de Jhon, ellos efectivamente si convivieron, ella corrobora lo que dice Blanca Mireya de que la conoció cuando su hermano sufrió un accidente, trabajando en Milpa y que con posterioridad se van a vivir que incluso antes de que naciera la niña Valeria y se van a vivir en la casa de Flor Elisa que es la mamá de Jhon y a su vez la mamá de la testigo, esta testigo refiere que ella no vivía con ellos pero que si los frecuentaba pues dado que se trata de su hermano y de su madre, pues encuentra el despacho que por lo menos hay una relación y un vínculo directo que permite establecer que ella sí puede dar cuenta de que efectivamente Blanca Mireya sí vivía en la casa de su mamá con Jhon y que estando allí pues nació la niña y a raíz de que nace la niña pues forman una familia entre ellos.” Añade además “por su parte la señora Cecilia, quien es vecina de la vereda patagui y cuando se le pregunta de cuanto dista su casa de la de Flor Elisa y pues Jhon, ella dice que apenas estan separado por una carretera, pues se entienden que estan frente a frente y que esto permitía tener una percepción directa de quien vivía y quien no vivía en la casa de la señora Flor Elisa, máxime que ella en su declaración señala que muchos de los acontecimientos los conoció directamente de la señora Flor porque ella veía que ahí vivía Blanca Mireya y que vivía con la niña y un dato importante que da esta testigo y que digamos no fue viciado por lo que manifestaron las partes, es que al preguntársele por el despacho que si tiene conocimiento de las fechas ella dice que no, que no sabe desde cuando convivieron pero sabe que fue por bastante tiempo pero no sabe ni cuando iniciaron ni hasta cuando, ella sabe que de un tiempo para acá Blanca Mireya se fue a vivir donde los papás y que al cabo del tiempo, la señora Flor Elisa dado que vendieron la casa donde vivían se vino a vivir al pueblo y pues ya no fue tan cercano su contacto porque realmente reconoce que era la vecindad los que le permitía saber la una de la otra para saber de la familia, Umm y esta testigo refiere en su declaración que ellos llegaron a vivir incluso antes de que hubiera la niña, en sus palabras textuales dice “la niña la hubo 16 ahí”, entonces para el despacho diferente a lo que esgrime el apoderado de la parte demandada que estas son testigos de oídas, no los considero testigos de oídas por la circunstancias de presencia de esta testigo como es la señora Cecilia que es vecina y que se encuentra viviendo al frente de la casa pues de manera directa a través de sus sentidos le permitió darse cuenta que efectivamente antes del nacimiento de la niña, pues blanca Mireya llegó a vivir allí y que incluso le fue presentada inicialmente como novia y posteriormente pues como la esposa de Jhon, ya pues lo demás la testigo dado el tiempo que ha trascurrido no pude dar cuenta de manera exacta hasta cuándo ni cuanto años vivieron y pues en igual sentido la señora Yeimi Andrea pues a pesar de no vivir ahí no puedo considerarla un testigo de oídas por cuanto ella si los visitaba y por cuenta de la cercanía pudo darse cuenta repito de que pues Blanca Mireya que era un ajena a la familia pues estaba viviendo en la casa de su mamá, entonces umm pues en criterio de este despacho si acredita de alguna manera una convivencia de unión marital de hecho que el extremo temporal inicial encuentra respaldo en que la misma Cecilia refiere que ellos se van a vivir cuando no tenían a Valeria, que Valeria la hubo ahí, hablando de la casa de Flor y conforme al registro civil de nacimiento pues Valeria nació el 31 de octubre de 2009 y frente a esto no hay prueba que desvirtué el inicio de la relación y brilla por su ausencia cualquier prueba que pretenda desvirtuar este aspecto, pues la demandada solo se limita a manifestar que él le decía que vivía con la mamá.” “ En criterio de este despacho la comunidad de vida está dada en razón a que incluso antes de tener a Valeria se desplazaron a vivir en el lugar de la residencia de Flor Elisa, mamá de Jhon y allí pues ellos se dedicaron a trabajar conforme dio cuenta la demandante, ella duró en esa casa hasta el año 2016 y con posterioridad tuvo que quedarse en la casa atendiendo a su hija pero esto se desarrolló en casa materna de Jhon y pues para el despacho hay una situación que encuentra continuidad en que Jhon siempre vivió con la mamá y así lo hizo saber la testigo Yeimi Andrea, Jhon era el que estaba pendiente de la mamá y por esa circunstancias quizás probablemente el no dejó de vivir allí con Blanca Mireya, diferente lo que acontece con Claudia Patricia quien manifiesta no tener una buena relación con Flor Elisa, pero y que incluso es la misma Yeimi Andrea siendo nuevo este asunto en el testimonio de ella que desde que ella alcanzó a vivir un tiempo allá y que Jhon le pidió permiso a su mamá para que Claudia Patricia vivera ahí una vez se va Blanca Mireya, lo cual no se accedió pero nótese como al final, en todo caso la mamá termina viviendo con Jhon y con Claudia Patricia en el pueblo y Jhon pues como digo la constante es que Jhon era el encargado de estar pendiente de su mamá, incluso es la misma Claudia Patricia la que refiere que es por el tema de la aplicación de la 17 insulina y poder estar pendiente al estado de salud a pesar que los otros hijos viven en Samacá, ummm entonces la comunidad de vida y al ayuda respecto de Blanca Mireya, pues si está dada, ellos se van a vivir, trabajan, umm viven en la casa de la suegra, ummm se adquieren algunos bienes, se distribuyen los gastos de la casa y ehh pues cuando nace la niña construyen su familia y el proyecto de vida alrededor de esto; sin embargo no encuentra el despacho probado que sea hasta la fecha señalada en la demanda, pues la misma demandante acepta que se separaron en octubre de 2019; sin embrago también encuentra el despacho que esta fecha de octubre de 2019 no logró ser demostrada, teniendo en cuenta que no se logró demostrar exactamente cuánto vivieron, eh porque la testigo Yeimi Andrea que en este aspecto si debo ser mucho más crítica da cuenta que fue en octubre de 2019 que se separaron porque Blanca Mireya se fue, pero la ciencia de su dicho en este caso no fue suficiente para este despacho, porque pues ella parece que en este aspecto solo repite lo que quería probar la demandante que había sido hasta octubre de 2019, pero nótese que esta testigo señala que no sabe a ciencia cierta cuanto duró su hermano y Blanca Mireya, porque reconoce que directamente no vivía con ellos, pero que si Mireya dejó de vivir pero que dejó de vivir ahí y que se fue a vivir con los papás debido a que pues ya la relación que sostenía con Jhon, ella dice que es hasta octubre de 2019, pero también le dijo al despacho que su hermano después de que se separó de Mireya vivió solo con su mamá un año y que con Claudia alcanzo a vivir aproximadamente un año o un año y medio y se pone como referente más bien por el despacho, que se dice que Blanca Mireya, no, perdón que Flor en octubre de 2020 deja la casa ubicado en la vereda patagui que era una herencia y la vendieron y eso obligó a que dado su estado de salud se fueran a vivir al pueblo, empiezan a vivir en la casa del señor Eutimio, ella en el segundo piso y a partir de noviembre Claudia y Jhon en el segundo piso.” Indicó también “si hacemos el respectivo cruce de cuentas, se dice que Claudia y Jhon vivieron un año y cuatro meses, desde el momento del fallecimiento y contando hacia atrás nos daría aproximadamente para el mes de febrero o marzo comienzos del año 2020 y si le sumamos el año que se asegura vivió Jhon solo con su mamá en Patagui después de que se va Blanca Mireya, pues no coincide con la fecha que se dice fue que la progenitora Flor Elisa vendió la casa, porque estaríamos hablando de que fue esto, dato que suministró Yeimi en el año 2019 y la mamá realmente se desplazó al pueblo para finales de octubre de 2020 por la venta de la casa y Cecilia refiere de este aspecto puntual que la señora Flor Elisa dejó la vereda hace como seis años, si bien es cierto esta testigo no precisa fecha textuales si dijo que era alrededor de seis año y si contamos los seis años incluso desde la fecha, que es cuando ella hace esta referencia 18 pues estaríamos hablando que eso fue en el año 2017 pero lo que llama la atención del juzgado vuelvo y repito es que si convivió un año y medio con Claudia y cuando fallecen estaban viviendo por lo tanto, no da la línea de tiempo, pues año y medio desde el 2021 da aproximadamente finales del 2019 y si vivió un año solo con la mamá entonces la separación se habría dado para el año 2018 y ni la testigo Cecilia y ni la testigo Mireya no dan cuenta de ello y permiten al despacho concluir que fue en octubre de 2018, pues nótese que con la prueba aportada por el extremo actor no se permite establecer que la convivencia con Jhon haya perdurado hasta octubre de 2019 en tanto solo da cuenta eh pues las declaraciones de que solo saben que dejaron de convivir.” “Ahora bien, surge palmario que Jhon también tuvo una relación sentimental con Claudia Patricia con quien convivía para la fecha del fallecimiento y así se determina por lo señalado por la misma demandante quien manifestó que para junio de 2021 estaba viviendo con ella y que fue sacado en mal estado de salud la casa que compartían y que su suegra la mamá de Jhon que vivía en el segundo piso fue la que vio y conto cuando se lo había llevado a raíz de la enfermedad.
Adicional a ello, la declaración de Ignacio Rodríguez, empleador de Jhon a pesar de que este testigo no tiene exacta las fechas, su declaración que contrasta con el los demás, permite concluir que el sí fue el último empleador de Jhon porque le manejaba una buseta afiliada a cotravalle de Samacá y que para hacer cuentas del producido del vehículo iba a la casa de Jhon con alguna regularidad y que este conoció los dos lugares donde se dice vivió la pareja que tuvo a Claudia Patricia como esposa de Jhon y conoció a su pequeño hijo, hecho que también es constatado el tema de que haya trabajado con Ignacio por la misma demandante, por Yeimi Andrea y por Claudia, máxime que se aportó la declaración extra juicio de este testigo rendida el 7 de diciembre de 2021 y que cuando falleció Jhon incluso todavía trabajaba para él, entonces encuentra el despacho que la relación con Claudia de igual manera está documentada a folio visible 22 folio 81, 85 tomada de la red social Facebook del perfil que se denomina Jhon Neissa y otras de Claudia Patricia Pérez, que dan cuenta que ellos tenían un trato cercano, estas publicaciones dan cuenta del 2014,2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, ya las fotografías que aparecen del 2020 y 2021 se puede extraer esta fecha de la identificación de la foto al momento de tomársela, incluso esta relación encuentra soporte probatorio en la misma testigo Yeimi Andrea que dice que su hermano solía recoger a su hijo del colegio y su hijo hablando del hijo de Yeimi Andrea le contó que su tío tenía una novia y se enteró por el incluso de la existencia de su sobrino, ya que Jhon llevaba al sobrino a la casa donde vivía Claudia y de igual manera Yeimi Andrea cobra vital importancia cuando afirma 19 que al final incluso los papales se invirtieron, pues ella se refiere que Blanca Mireya paso de esposa a amante, lo que permite inferir que existía una relación previa al momento en que pues se dejan, se separan Blanca Mireya y Jhon y que esa relación tuvo simultáneamente existencia con la de Blanca Mireya, la convivencia con Claudia pues vuelvo y repito, se encuentra demostrada con la declaración de Ignacio Rodríguez, quien a pesar de no tener exacta las fechas en que Jhon laboró para él si tenía clara la circunstancia de ser su empleador permitió conocer en el 2020 y parte del 2021 conocer a Claudia Patricia como la esposa con quien tenía un hijo.” “la testigo YULLY PAOLA DIAZ OCHOA indicó que ella no está radicada en Samacá y que el trato que tiene con ellos radicó que para el año 2019 realizó unas charlas de pautas de crianza a Claudia Patricia y a Jhon para ser aplicadas con su hijo y que esto lo hacía cada 20 días o un mes y pues y que este fue el contacto que tuvo para el año 2019, cuando se le pregunta a esta testigo de por qué sabía que ellos convivían dice que para el año 2015 fallece su hermano y que Claudia le dice que estaba conviviendo con Jhon pero la testigo es clara en manifestar que ella no conoció si no hasta el año 2019 el lugar donde ellos vivían pues cuando iba a Samacá ellos no se veían donde vivía Claudia sino que se veían en sitios públicos, este testigo no ofrece mayores elementos de convicción para el despacho sino que siendo amiga entre comillas de Claudia Patricia pues se enteró de la relación que entabló desde el año 2014 con Jhon, pero su dicho se basa en lo que le manifestó Claudia Patricia siendo un testigo de oídas en ese momento, pues ya en el 2019 ella dice dio una charla en el lugar de residencia de Claudia, pero llama la atención del despacho y le resta credibilidad a la testigo que mencionara que tanto en el año 2019 como en el año 2020 Claudia vivía en el mismo lugar, que ella solo conoció un lugar donde convivieron y pues ese lugar se refiere es el primer piso, nótese que el lugar donde ellos primero convivieron se trata de un apartamento de un segundo piso y el último si ya en el primer piso porque en el segundo vivía la señora Flor Elisa, es decir que incurre en una inconsistencia y en una contradicción seria de la testigo pues siendo tan cercana debió haber conocido que para el año 2020 ya habían dejado ese lugar que se dice ella visitó en el 2019 cuando les dio las charlas de pauta de crianza, por tanto no aporta mayores elementos de convicción para el despacho” Refiere que efectivamente entre BLANCA MIREYA GIL y JHON NEISSA CELY existió una unión marital de hecho, toda vez que se cumple con los presupuestos para su declaratoria, esto es, del 25 de marzo de 2008, pero no 20 encuentra que la convivencia se haya prolongado hasta el 24 de junio de 2021 conforme fue alegado en la demanda, pues a pesar de que la demandante intenta explicar que ellos seguían viéndose y que de vez en cuando él se queda en la casa de sus papás, ya la naturaleza y los requisitos que exige la comunidad de vida quedan relevados, pues ella misma reconoce que JHON se fue a convivir con CLAUDIA PATRICIA con quien tenía un niño, del cual ella se enteró después. El hecho de ella misma reconozca que se fue en octubre de 2019 para que él solucionara sus problemas, marca una ruptura definitiva en su convivencia, dado que dejan de compartir lecho, techo y mesa, aun cuando esa fecha de octubre de 2019 no tiene respaldo probatorio.
Así las cosas, declaró la unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 6 de abril de 2015, en razón a que existe una prueba, esto es, una declaración extra juicio que da cuenta que el apartamento que tomaron en arriendo CLAUDIA PATRICIA Y JHON NEISSA al señor TULIO HERNÁNDEZ lo hicieron calidad de esposos, pues era para vivir allí y después se vio acompañada de él y el hijo mayor de YEYMI hermana de JHON fue quien les ayudó con el trasteo de ese inmueble para el otro apartamento en el año 2020 y en ese tiempo es que arrienda el primer piso y la mamá de JHON el segundo piso; por tanto, el elemento de la singularidad no se cumple y se desnaturaliza con esa relación simultánea.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Señala que frente a lo manifestado por la juez, no valoró de manera conjunta las pruebas aportadas, pues la hizo de manera individual, teniendo en cuenta que cada una demostraba la convivencia entre los compañeros permanentes, no dio garantías procesales frente a la sana crítica respecto de los testigos que allegó la parte demandante, pues no tuvo en cuenta la existencia de la unión en las fechas que dio la señora BLANCA MIREYA GIL, esto es el 25 de marzo hasta octubre de 2019, donde la misma MIREYA y los testigos dieron cuenta de ello, es mas 21 no tuvo en cuenta el testimonio de la propia hermana del señor JHON NEISSA, quien da cuenta de quien vivió con el señor JHON fue MIREYA.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital 008.
Cuaderno Sala Civil Familia 2023-0739 – 01. 2022-00370 admite y corre traslado). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. La parte recurrente allega escrito de sustentación del recurso de apelación, en el que argumenta varios aspectos en lo que tiene que ver con los lapsos de iniciación y finalización de la unión marital de hecho, indicando lo siguiente: Refiere textualmente que “es de tener claro que en la sentencia de primera instancia dice que realizó la valoración probatoria en conjunto, pero la Juez no lo llevó a cabo y las reglas de la sana critica, como lo ha decantado siempre la Corte de Suprema de Justica Sala de Casación Civil, porque según los testimonios realizados por las testigos se logró demostrar que entre la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ y YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), si convivieron desde el 25 de marzo de 2008 hasta octubre de 2019, sin embargo en los testimonios informan que fue hasta octubre de 2019, como lo dice la misma Juez de primera instancia que hasta el 2019, porque se demuestra que también, que con las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, es decir la afiliación a los servicios funerales, desde el 2012 y continuo hasta el fallecimiento del señor YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), los cuales fueron utilizados para las exequias, también se menciona que hubo una reunión donde le llevaron mariachis a la mamá del señor YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PEREZ, dice “cuando los conoció? los conocí a ambos en el 2016 si en el 2016 cuando le llevaron una serenata a doña Flor con unos ramos de flores a donde le llevaron serenata: a la vereda Pataguy, después de eso usted o sea ustedes fueron todos a llevarle la 22 Serenata? No yo no fui yo recibí el mariachis ahí en la esquina de cuatro esquinas y ya leí las indicaciones y ellos estaban esperándolos arriba porque se fueron adelante porque pues querían darle una sorpresa a ella y usted no fue no señora por cuestiones laborales”, es decir que fue en el 2016, donde dieron la serenata y en ese momento no estuvo la señora GRANADOS, la pregunta porque no estuvo si era la compañera permanente, si estuvo la señora GIL, esto no fue valorado de manera conjunta por la señora Juez, en cambio dice que la parte demandada sí logro probar la convivencia del señor YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PEREZ, por las declaraciones extra juicio de los señores TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, y FABIOLA BUITRAGO VARGAS que presentaron donde informan de donde vivían los señores YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PEREZ, lo cual es solo esta prueba que no da credibilidad para lo dicho en dicha declaración extra juicio, porque la parte demandante con su testigo que es la hermana del causante la señora YEYMI ANDREA NEISSA CELY, la cual es una testigo presencial por la cercanía del causante, la hermana, e informó que la convivencia se dio desde el 25 de marzo de 2008 hasta octubre de 2019, lo cual fue corroborado por la demandante en su interrogatorio, inclusive llora por la falta que le hace el señor NEISSA, sin embargo la Juez dice la credibilidad de lo que el menor menciona que el tío lo llevó a donde la novia, es un dicho de oídas, no fue lo que le consta a la testigo.
La señora Juez informa que las “fotos visibles en el documento 22 tomadas de la red social Facebook del perfil que se denomina y otras de Claudia Patricia Granados Pérez que da cuenta que tenían un trato cercano en donde las publicaciones eran compartidas o dado que le gusta por el uno por el otro y estas publicaciones dan cuenta que algunas de manera no tan legible que se dieron entre los años 2014-2015 2016 2017 2018 y 2019 ya las fotografías que aparecen del año 2020 y 2021”, es de tener claro que dichas fotos solo se ven las fechas del años 2020 y 2021 donde aparecen YHON JHERLEY NEISSA CELY (Q.E.P.D.), la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PEREZ, las demás fotos solo aparece la señora GRANADOS, sola, lo cual no tuvo en cuenta en la valoración probatoria que hace la juez de primera instancia.” Así mismo refiere, que el testimonio del señor IGNACIO GARCÍA no se ajusta a la realidad, pues en la declaración extra juicio informó que conoció a NEISSA desde el 25 de febrero de 2006, cuando tenía 24 años y en su testimonio indicó 23 que desde que estudiaba en el colegio porque era su pasajero y que él tenía una colectiva y después nunca más lo volvió a ver, sino hasta cuando su anterior chofer, esto es OSCAR CASTIBLANCO, se lo presentó para que le manejara la buseta y ahí fue cuando le dio trabajo y dice que fue para el 2018.
Insiste que las pruebas allegadas por el extremo demandado no se ajustan a la realidad, pues la señora FABIOLA BUITRAGO VARGAS informó en la declaración extra juicio que le había arrendado un apartamento a la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS y a su compañero permanente YHON JHERLY NEISSA CELY y que llegaron a vivir el 1° de noviembre de 2021 y adicionalmente la señora CLAUDIA PATRICIA, presentó un contrato entre los señores CLAUDIA PATRICIA GRANADOS y YHON JHERLY NEISSA CELY y el señor EUTIMIO BUITRAGO desde el 01 de noviembre de 2020, sin que aparezca la señora FABIOLA BUITRAGO VARGAS en la suscripción del mismo faltando a la verdad en la respectiva declaración frente a las fechas que allí se indica.
De otra parte, señala que “Frente a la declaración extra juicio rendida por el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, dice “es propietario del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 3 – 35 del Municipio de Samacá, cuyo bien arrendé, el apartamento del segundo piso al señor YHON JHERLEY NEISSA CELY, y a su esposa CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PEREZ, ……desde el 07 de abril de 2015”, frente a eso la señora Juez dice, Claudia Patricia ellos iniciaron su convivencia en abril del año 2015 lo cual si encuentra respaldo en la prueba documental del proceso y esto es la declaración extra proceso del señor Buitrago Vargas el 7 de diciembre del año 2021 la cual da cuenta que arrendó en abril de 2015 el apartamento del segundo piso en el que refiere que convivieron ellos hablando de Claudia Patricia y Yhon Jherley Neissa Cely, que da la calidad de esposos y que Vivian, esto dichos si están desvirtuados por la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ y la señora YEYMMI ANDREA NEISA CELY, hermana del causante, que informan la convivencia desde el 25 de marzo de 2008 hasta octubre de 2019 y lo ratifica la señora CECILIA RODRIGUEZ en su testimonio.” Concluye sus argumentos, manifestando que la señora BLANCA MIREYA GIL siempre mantuvo una relación sentimental con JHON JHERLY NEISSA 24 CELY, convivieron juntos, compartieron lecho, techo y mesa, hubo siempre una ayuda mutua como lo refirió en su interrogatorio de parte, tuvieron una hija.
De ahí que solicita que se revoque la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA y en su defecto se declare la misma desde el día 25 de marzo de 2008 hasta octubre de 2019. III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se debe declarar la unión marital de hecho por el periodo que refiere el extremo demandante, esto es, entre el 25 de marzo de 2008 y el 19 de octubre de 2019? IV.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
V. PREMISAS JURÍDICAS La ley 54 de 1990, en su artículo primero señala “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. 25 Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, indicó elementos esenciales para tener por acredita la conformación de una unión marital de hecho, señalando: “5.
El artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho.
Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»1, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)2»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener 1 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 2 CSJ.
Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 201100069-01, entre otros. 26 que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho3.
En torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que: «La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda».
(CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117). Incluso más recientemente la Corporación acotó que en razón del supuesto de singularidad que se exige en la unión marital de hecho «no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ SC de 5 de agos.
De 2013 Rad. (200400084-02) Precisando más adelante en la misma decisión que: En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación”.
VI. DEL CASO CONCRETO 3 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. 27 Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la recurrente, consistentes en que en el presente asunto el a quo no efectuó una debida valoración probatoria, pues su análisis lo realizó de manera individual y no en conjunto, pues de ser así hubiese declarado la unión marital de hecho en los periodos comprendidos del 25 de marzo de 2008, hasta el 19 de octubre de 2019.
El argumento del apelante se circunscribe al hecho de considerar que no existe fundamento para haber desestimado las fechas que indicó el extremo demandante en su interrogatorio de parte, pues las pruebas que allegaron dan cuenta de que los compañeros permanentes sí convivieron en ese periodo y contrario al material probatorio de la parte demandada, las mismas no se ajustan a la realidad y faltan a la verdad.
El primer motivo de inconformidad del extremo recurrente, consiste que el a quo no valoró de forma correcta las pruebas aportadas, bajo la sana critica, pues no tuvo en cuenta el periodo de convivencia entre la señora BLANCA MIREYA GIL y el señor JHON JHERLY NEISSA CELY, pero sí tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso de los señores TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS y FABIOLA BUITRAGO VARGAS, para acreditar la convivencia entre la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS y JHON JHERLY NEISSA CELY, dejando de lado el testimonio rendido por la señora YEYMI NEISSA CELY, hermana del señor NEISSA CELY, quien presenció los hechos que se aducen y pudo establecer que la convivencia fue del 25 de marzo de 2008 hasta octubre de 2019.
En relación con esta manifestación, debe señalarse que el a quo sí efectuó de manera conjunta el caudal probatorio que fue arrimado al proceso. Tan es así que hizo alusión a cada una de las pruebas, para determinar si efectivamente entre la señora BLANCA MIREYA GIL y el señor JHON JHERLY NEISSA CELY, la convivencia perduró hasta el 19 de octubre de 2019. 28 Nótese que, en principio, la demandante indicó como lapso de finalización de la unión marital de hecho el 24 de junio de 2021, fecha en la que falleció el señor JHON JHERLY NEISSA CELY.
Sin embargo, dentro de su interrogatorio de parte, manifestó que no fue hasta esa fecha sino hasta el 19 de octubre de 2019 y con posterioridad a ello nunca más convivió con el señor NEISSA CELY, solo tenían encuentros esporádicos, reconociendo que el occiso convivía en la fecha de su muerte con la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS. Ciertamente, la señora BLANCA MIREYA CELY, señala dentro de su interrogatorio de parte lo siguiente “duró como un año o año y medio no me acuerdo, ahí en la casa de la señora Flor Elisa duramos hasta el 19 de octubre de 2019, porque comenzamos a presentar problemas porque el sostenía una relación extramarital con la señora Claudia Patricia, ella mantenía acosándolo, entonces yo le dije démonos un tiempo y después volvemos si, ella llamaba cuando yo estaba en la casa, si me fui por esos problemas, dijimos que nos diéramos un tiempo mientras el solucionaba los problemas que tenía aparte y él me dijo que nos diéramos un tiempo mientras solucionaba sus problemas y ante todo él fue buen padre porque Valeria fue su adoración. Cuando nos separamos él se quedó viviendo con la mamá al buen tiempo como al año y medio fue que me enteré que él se había ido a vivir con ella, yo creería que duró viviendo con ella como un año un año pasadito no sé, él me decía que habernos dado ese tiempo fue un error porque él vivía en constante peleas con ella, en el momento que el fallece estaba viviendo con Claudia.” La señora YEYMI NEISSA CELY, en su declaración refirió “a Claudia la conocí el sábado santo del 2021, que fuimos a un almuerzo donde mi mamá ella subió al segundo piso y ahí yo la conocí, ella vivió ahí en patagui un tiempo y como la relación con mi mami era mala ella se fue y vivieron después ahí en el centro, vendieron la casa de patagui eso fue en octubre y en noviembre ya le consiguieron un arriendo donde doña Patricia dice ahí donde don Eutimio, mi mami vivía en el segundo piso y él en el primero, no recuerdo la fecha exactamente pero mi mami duró ahí viviendo seis meses ella se salió el 7 de agosto de allá, eso del año pasado 2021 ósea haciendo cuentas ellos vendieron el 2021 y se fueron para allá entonces fue en el 2019 es que soy pésima para las fechas, inició la convivencia en octubre de 2019, la tengo muy presente porque ellos tuvieron una pelea porque Mireya se enteró lo de doña patricia y ella llegó a la casa llorando y me contó y que ella lo iba a dejar un tiempo, que se iban a dar 29 un tiempo, ellos no volvieron a vivir, él se fue a vivir como mi mama en patagui, el duró viviendo con mi mami casi un año, no yo no vivía con mi mamá pero la visitaba con regularidad, él siempre estaba ahí, mi mamá veía por él, su ropa, todo.” Para la Sala el testimonio de la señora YEYMI NEISSA CELY, pese a ser hermana fallecido y por ende cercana al círculo familiar, luce impreciso, vago, no genera la credibilidad deseada que se espera en la versión testimonial vertida por un pariente cercano, porque no da datos con la cercanía deseable relativa a un suceso humano tan trascendente, como lo es la conformación de una familia.
La testigo ante la imprecisión de su relato se escuda en que es pésima para recordar fechas, lo que torna el relato en poco creíble y marcado por la subjetividad en la versión, dado que resulta inverosímil, en contraste con todo el relato que hacen los demás declarantes, incluida la señora demandante, que solo conoció a la señora madre de uno de sus sobrinos, esto es a CLAUDIA PATRICIA, hasta el año 2021, anualidad en la que precisamente muere su hermano, motivo por el cual denota para esta Sala, la poco o casi nula relación familiar que tenía esta persona con su familia, o el interés velado de no ofrecer la realidad de los sucesos familiares por los cuales se le interrogó, porque ciertamente si ella misma aduce que visitaba con frecuencia a su señora madre, emerge absolutamente increíble que no se haya percatado de la existencia de CLAUDIA PATRICIA, de su sobrino, considerando, aun más, el hecho de que ésta convivía en el mismo inmueble, aunque en piso diferente, con su señora madre FLOR ELISA.
De igual forma, en lo que atañe al testimonio de la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, su declaración también luce imprecisa por la vaguedad en la recordación de los sucesos, lo que no contribuye a la claridad que se busca en lo que respecta a la convivencia de la demandante con el finado. En efecto, esta persona no podía ofrecer mayores luces en su relato debido a que si bien conoció al finado y a la demandante conviviendo, a ese hecho se refiere mientras fue vecina de FLOR ELISA CELY en la vereda de patagui de Samacá, lugar de donde se fue ésta última persona y su círculo familiar a vivir en la zona urbana de esa localidad, desde hace más de seis años, según relató la testigo RODRÍGUEZ, habiendo perdido fluido contacto no solo con su vecina FLOR ELISA sino con el finado y su compañera de entonces, por lo que 30 termina haciendo un relato altamente impreciso e incoherente, señalando que me consta que ellos vivieron desde marzo de 2008 hasta la fecha en el que él murió es decir 24 de junio de 2021, me consta porque éramos vecinos, ehh no señora conviviendo no, pero se veía porque yo los veía por ahí en el pueblo, eso si no sé porque uno no está interesado en la vida de la otra persona, bueno la verdad no sé si es más o menos tiempo cuando ella llegó a vivir ahí. Ante semejante dubitación, vaguedad e imprecisión, para la Sala el relato de esta testigo es débil en su credibilidad y no tiene el poder suasorio como para que la Sala lo tome como determinante, para satisfacer el resultado que codicia el recurrente.
Ahora bien, está acreditado dentro del proceso a través de una declaración extra juicio, que la señora CLAUDIA PATRICIA y el señor JHON JHERLY NEISSA CELY, tomaron en arriendo el apartamento de la señora FABIOLA BUITRAGO VARGAS, desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2021; es decir que si en gracia de discusión se tuviera que la señora BLANCA MIREYA GIL se separó definitivamente del señor JHON JHERLY NEISSA CELY el 19 de noviembre de 2019 y posterior a ello se quedó viviendo mas de un año con la mamá, cómo se explica entonces que para el 1° de noviembre de 2020 ellos hayan tomado un contrato de arrendamiento con la señora BUITRAGO VARGAS? (Archivo digital: 2023-0739 (2022-00370) Cuaderno unión marital y sociedad patrimonial – 2022-00370- archivo 223- 224 Escrito Contestación).
Al hacer el estudio pertinente de las pruebas, se concluye que si fuera en realidad que BLANCA MIREYA convivió con NEISSA CELY hasta el 19 de noviembre de 2019 y posterior a ello el señor JHON JHERLY convivió un año largo con la mamá, es decir hasta el 19 de noviembre de 2020, cómo se explica entonces que la señora FABIOLA BUITRAGO, a través de una declaración extra juicio haya testificado que el 1° de noviembre de 2020, los señores JHON JHERLY NEISSA CELY y CLAUDIA PATRICIA GRANADOS tomaron en arriendo su apartamento hasta el 24 de junio de 2021 y el extremo demandante no haya tachado de falso ese documento, si consideraba que el mismo faltaba a la realidad, todo lo contrario durante el trámite procesal jamás hicieron alusión o cuestionaron la información contendida en el mismo.
Luego entonces, si se 31 tomara de manera literal lo manifestado tanto por BLANCA MIREYA GIL, como por YEYMI PAOLA NEISSA CELY, se tendría que la fecha de finalización de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor JHON JHERLY NEISSA CELY sería el 19 de noviembre de 2018. De igual forma, cobra interés para esta Judicatura, la declaración extra proceso que allegó la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS, en donde el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS refiere que arrendó el segundo piso de su apartamento, a los señores JHON JHERLY NEISSA CELY y CLAUDIA PATRICIA GRANADOS desde el 7 de abril de 2015, inmueble que se encuentra ubicado en la Cra 3 No. 3-36 del Municipio de Samacá y que fue entregados por ellos el 20 de noviembre de 2020.
El documento fue aportado como prueba por la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS, no fue tachado de falso ni cuestionado por el extremo demandante, jamás dijeron nada al respecto, es mas el a quo lo decretó como prueba dentro del proceso y el actor tampoco se pronunció y ahora vía apelación es que pretende desestimarlo cuando en su momento procesal guardó silencio.
(Archivo digital: 2023-0739 (2022-00370) Cuaderno unión marital y sociedad patrimonial – 2022-00370archivo 226- 227 Escrito Contestación). Este documento y el que contiene la declaración de la señora FABIOLA BUITRAGO VARGAS, son documentos de contenido declarativo cuya contradicción se surte en los términos del art. 262 del CGP, en concordancia con el art. 222 ibidem.
Bajo esa óptica, se tiene que era carga de la parte demandada, contra quien se adujeron estas pruebas proceder en forma válida a la refutación o contradicción de las mismas, la cual no cumplió y por ende debe acarrear con las consecuencias inherentes a tal comportamiento procesal. Es claro, que a pesar de que existe la declaración de la señora YEYMI ANDREA NEISSA CELY y la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, también existen otras pruebas que dan al traste con esas versiones y la conclusión que se obtiene, al hacer un estudio en conjunto de las pruebas, es que el señor JHON JHERLY NEISSA CELY convivía de manera simultanea para el 2015, tanto con la señora BLANCA MIREYA GIL como con la señora CLAUDIA 32 PATRICIA GRANADOS.
De ahí que no se podría hablar de unión marital de hecho con ninguna de ellas, pues la ley no permite la simultaneidad de conformación de familia, desnaturalizando uno de los elementos esenciales para declarar esa figura como es la singularidad, que para el caso sub judice no se encuentra acreditado en ese lapso. Y es que la Corte Suprema de Justicia4, indicó: “5.5.4.
La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”.
(Negrilla por fuera del texto) Es claro entonces que al no existir certeza de que la unión marital de hecho entre la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ y el señor señor JHON JHERLY NEISSA CELY, haya finalizado el 19 de noviembre de 2019, como lo asegura en su interrogatorio de parte y contrario a ello existe prueba de que el señor JHON JHERLY NEISSA CELY y CLAUDIA PATRICIA GRANADOS, tomaron en arriendo un apartamento desde el 7 de abril de 2015, el elemento de la singularidad queda desdibujado y por tanto la misma no se podría predicar ni para la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ ni para CLAUDIA PATRICIA GRANADOS.
Frente el cuestionamiento realizado al testimonio del señor IGNACIO GARCÍA, en el sentido de que su dicho no se ajusta con la realidad, lo cierto es que en nada incide si lo conoció en febrero de 2006 o cuando era estudiante y lo transportaba en su buseta, pues es claro que para el año 2020 el señor JHON JHERLY NEISSA CELY trabajaba para él e incluso en la fecha del fallecimiento del occiso seguían con ese vínculo laboral, tan es así que esa manifestación fue corroborada por la propia demandante, cuando en su interrogatorio indicó que 4 Sentencia SC3452 de 2018 M.P Luis Armando Tolosa Villabona 33 estaba manejando una colectiva, la buseta que manejaba era cotravalle Samacá, pues sinceramente doctora él me dijo a mí que se iba a vivir con ella porque estaba bajo amenaza de los hermanos de ella, incluso quería que me fuera de Samacá porque él no quería que me pasara nada a mí y a la niña porque estaba amenazado por los hermanos de ella, si él se fue a vivir más que todo por el niño porque estaba enfermito no me consta pero él me dijo eso, incluso antes de fallecer nos reunimos tuvimos una despedida muy linda, cuando nos separamos él se quedó viviendo con la mamá al buen tiempo como al año y medio fue que me enteré que él se había ido a vivir con ella, yo creería que duró viviendo con ella como un año un año pasadito no sé, él me decía que habernos dado ese tiempo fue un error porque él vivía e constante peleas con ella, en el momento que el fallece estaba viviendo con Claudia pero ellos se iban a separar ellos tiene una medida de protección, ellos vivían en arriendo, pero doña Flor estaba pendiente de Jhon ella nunca dejó a John él era su adoración, Jhon fallece de Covid, el día antes había tenido problema con Claudia, mi hija le escribió una carta linda para que se recuperara la esposa o la esposa no, patricia no fue capaz de entregarle esa carta a Jhon.” Así mismo, el señor IGNACIO GARCÍA en su testimonio refirió “para explicar doctora el manejaba el carro mío que era mía y que estaba afiliada a una cooperativa que se llamaba cotravalle Samacá, la empresa paga la seguridad social y todas sus prestaciones.” Adicionalmente, dijo él descansaba los festivos, los domingos prácticamente, del resto trabajaba de lunes a sábado, él vivía aquí en el centro de Samaca, creo que la casa era arrendada porque esa casa es de un señor que se llama Tulio Buitrago, conozco la casa porque yo soy de acá de Samacá y conozco las viviendas, si señora entre al apartamento porque como teníamos que hacer cuentas del producido del carro, él me hacía seguir al apartamento donde él vivía, también le conocí otra a dos o tres casa de donde vivía primero un señor Buitrago pero no me acuerdo el nombre, yo entre como unas tres o cuatro veces, él vivía con esta señora es que no me acuerdo el nombre, la mama del niño, pues según lo que dicen sí que tenía otra niña con otra señora no me consta, cada quince días hacíamos cuentas del producido del carro, doctora patricia se llama la esposa.” De lo anterior, se colige que lo referido por el señor IGNACIO GARCÍA corresponde a la realidad, pues para el año 2020 cuando el señor JHON JHERLY NEISSA CELY, inicia una relación laboral con él, el occiso se encontraba viviendo con la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS; así 34 lo acredita la propia demandante en su interrogatorio de parte y los años anteriores al 2020 no serán materia de discusión, toda vez, que el declarante señaló que no había tenido contacto con el señor NEISSA CELY, luego no le puede constar con quien sostenía para ese momento una relación. En relación con las declaraciones extra-juicio, que aportó la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS, para acreditar que desde el año 2015 convivía con el señor JHON JHERLY NEISSA CELY, las mismas fueron incorporadas por el juez de primer grado, sin que la parte actora haya dicho nada al respecto, nunca las tacho de falsas ni cuestionó lo dicho en ellas, por ello no puede pretender vía apelación desestimar un material probatorio cuando en su momento procesal no lo hizo.
Ciertamente, se tiene que para esa fecha, esto es 7 de junio de 2015, no podía existir unión marital de hecho con la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ, ni con la señora CLAUDIA PATRICIA GRANADOS, al no existir certeza del cumplimiento de la singularidad en cada una de esas relaciones y como es bien sabido la simultaneidad de las uniones maritales, no está permitida en la legislación colombiana.
En conclusión, existe claridad para esta Corporación que dentro del material probatorio recaudado dentro del asunto sub judice, no se probó de manera fehaciente que la señora BLANCA MIREYA GIL MUÑOZ, haya finalizado su unión marital de hecho con el señor JHON JHERLY NEISSA CELY el 19 de noviembre de 2019, por lo que los motivos aducidos por la juez de primer grado serán acogidos íntegramente por esta Sala y en ese sentido se confirmara la sentencia cuestionada.
De igual forma, y no sobra decirlo, si en gracia de discusión se tuviese que la fecha de finalización fuese el 19 de noviembre de 2019, la acción para solicitar la conformación de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho se encuentra igualmente prescrita, porque el plazo para haber presentado la demanda fenecía el 19 de noviembre de 2020 y la misma fue interpuesta el 19 de agosto de 2022; situación que también se da si por algún motivo se hubiera declarado la finalización en la fecha que se adujo en la demanda, esto es, el 24 de junio de 2021, pues la misma debía haber sido presentada el 24 de junio de 35 2022 y dicha acción fue promovida hasta el 19 de agosto de 2022, según acta de reparto.
Si embargo, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, por cuanto el tema de prescripción no fue objeto de reparo. CONCLUSIÓN No siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la decisión, además considerando los razonamientos expuestos en este proveído.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado. 36 TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 37 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 174cb6eb789c56a9dd081bedc1330cab594c73e669bd0c256b21866f35976646 Documento generado en 05/12/2024 01:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica