Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2024-00101-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: PEDRO MACANA ARIZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESJUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL – TASA DE REEMPLAZO RADICACIÓN: 68-679-3105-001-2024-00101-01 Procede a Sala a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MACANA ARIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1. 1.1.

ANTECEDENTES. DEMANDA1. PEDRO MACANA ARIZA por intermedio de apoderada judicial interpuso proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pretendiendo que se declare, que la liquidación del monto pensional reconocida por la administradora demandada, es equivalente a una tabla de reemplazo del 80%, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o la que sea más favorable por haber cotizado 2.115,14 semanas, así mismo, que el IBL debe ser debidamente indexado anualmente de acuerdo al IPC, conforme a la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a pagar el valor del retroactivo a partir del primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) debidamente indexado de acuerdo a la formula financiera, aplicando las tablas del IPC; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo, a partir del primero (01) de 1 01Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 diciembre de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo al Artículo 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el primero (01) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), y acreditó un total de tiempo de servicio o semanas cotizadas de 2.115,14 ante COLPENSIONES, razón por la cual adquirió el estatus de pensionado el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y le fue reconocida la pensión de vejez a partir del treinta (30) de diciembre de ese mismo año mediante la Resolución No. SUB 31124 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con una tabla de reemplazo del 77.32%.

Adujo que el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó ante COLPENSIONES solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez reconocida, atendiendo que el monto pensional no corresponde a la ley, dentro de la cual presentó el cálculo del IBL de acuerdo a la fórmula financiera ordenada legalmente, según la cual, el ingreso base correspondería a $8.130.511,61 con una tabla de reemplazo del 80% para una mesada de $6.504.409,29, valores que difieren lo establecido por la Administradora de Pensiones, la cual liquidó la pensión con un IBL de $7.374.113,00 y una tabla de reemplazo de 77, 32%, dando como resultado una mesada de $5.701.664.

Que mediante la Resolución No. SUB 201515 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), COLPENSIONES resolvió negativamente la solicitud. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la Administradora ya realizó el estudio de la prestación solicitada y mediante resolución SUB 31124 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) reliquidó el pago de la pensión de vejez del señor PEDRO MACANA ARIZA, estableciéndose un IBL de $7.3743113 y una tasa de reemplazo de 77.32%, para un valor total de la mesada pensional de $5.701.664 al 30 de diciembre de 2023.

Aludió que ha de tenerse presente que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, se estableció la fórmula decreciente en función del nivel de ingresos, y en sintonía con ello, pese a que el señor PEDRO MACANA ARIZA cotizó semanas adicionales a las primeras 1300, no es posible incrementar su tasa reemplazo inicial para lograr el 80%, pues ello transgrediría las reglas de cálculo relativas a los topes de oscilación en función al nivel de ingresos como lo exige la norma objeto de estudio, por cuanto el tope máximo del 80% aplica únicamente a quienes se les haya calculado la tasa máxima de reemplazo inicial del 65%, situación que no 2 10ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 ocurre en el presente asunto, por ello, para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los intereses moratorios expuso que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de tal manera considera que proceden los aludidos intereses, única y exclusivamente, a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, por consiguiente el pago de los intereses moratorios no son aplicables en el caso bajo estudio.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Buena fe; (ii) Prescripción sin reconocimiento de la obligación; (iii) Pago; (iv) Inexistencia de la obligación; (v) Inexistencia de intereses moratorios; (vi) Innominada o genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios, concedió el reajuste pensional con una tasa porcentual del 80% del IBL debidamente indexado anualmente de acuerdo al IPC; condenó a la Administradora a pagar al demandante, la suma de ocho millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($8.027.452.00), por concepto de retroactivo del reajuste pensional; y a pagar a partir del 1°de noviembre de 2024, por mesada la suma de seis millones quinientos cuatro mil cuatrocientos nueve pesos con 29 centavos ($6.504.409,29), suma que anualmente deberá ser incrementada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Expuso la juez de primera instancia que en el presente asunto no era objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al señor Pedro Macana Ariza la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.115,14 semanas cotizadas; y iii) la prestación inicial fue reliquidada aplicando un IBL de $7.374.113, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 77.32%, para una mesada pensional de $5.701.664. para el año 2023, y que para el caso, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, en virtud de lo cual se desprende que la fórmula para determinar 3 17ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 el monto de la pensión de vejez, presenta las siguientes características: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.

Argumentó que en el caso bajo estudio, el IBL del demandante se calculó en la suma de $7.374.113, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2023 ($1.160.000) se obtiene el resultado de 6,35 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 3,17 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 3.17= 62,33, cifra que corresponde a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%.

Ahora, como el actor cotizó 2.115,14 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 semanas, las que en este caso corresponden a 815 semanas, esto es 16 grupos de 50 semanas, es decir un porcentaje adicional equivalente a 24%, debiendo entonces esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas alegadas por Colpensiones como tope máximo.

Al respecto, indicó la falladora que del artículo 13 del Decreto 758 de 1990, no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para obtener el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015.

Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización acude a lo referenciado por la Jurisprudencia especializada en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala de Descongestión Laboral en sentencias SL 810 de 2023, SL1076 de 2023 y SL1155 de 2023. Explicó que acogiendo las directrices jurisprudenciales que desarrollan el criterio de interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y conforme a la prueba documental que milita en el expediente, resulta palmario que el actor, por tener acreditadas un total de 2115,14 semanas de cotización, tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.

En ese orden de ideas, efectuada la liquidación correspondiente, el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 Ingreso Base de Liquidación (IBL), calculado con el promedio de los salarios registrados en la historia laboral durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, arroja como resultado la suma de $8.130.511,61, el cual es superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB31124 del 31 de enero de 2024.

De otro lado, manifestó que respecto al incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas, se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2115,14 semanas, como aparecen registradas en la historia laboral.

Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2023, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 77%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 24%, teniendo en cuenta un total de 815,14 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, que al ser aplicado al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2023, asciende a la suma de $6.504.409,29, es decir superior a la reconocida en la Resolución SUB31124 del 31 de enero de 2024, la cual ascendía a la suma de $5.701.664, por lo que al realizar la correspondiente operación aritmética, existe una diferencia de $802.745,29 mensuales adeudándole por consiguiente por concepto de retroactivo por reajuste de su mesada pensional a 30 de octubre de 2024 la suma de $8.027.452.oo.

Frente a los intereses precisó el Juzgado que, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, y en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional. En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que no encuentra vocación de prosperidad toda vez que el derecho pensional se causó el 1° de diciembre de 2023, el reconocimiento pensional se produjo el 31 de enero de 2024, y el actor presentó demanda el 16 de julio de 2024 surtiéndose todo ello dentro del término trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, así como las de pago e inexistencia de la obligación, de un lado porque quien alega haber efectuado el pago no demostró haberlo realizado, y de otro, porque la obligación pretendida fue reconocida con fundamento en el criterio jurisprudencial citado.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito. Habiendo transcurrido el término concedido, las partes guardaron silencio. 4.

CONSIDERACIONES En primera medida, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Por lo anterior, procede esta Corporación al estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la demandada -Colpensiones-, lo que habilita al fallador de segunda instancia, para revisar la sentencia en su integridad, despojando las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: Advierte el Tribunal, que, en este caso se debe determinar si fue acertada la decisión de la juez A-quo al declarar que el demandante PEDRO MACANA ARIZA tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada con una tasa porcentual del 80% y un IBL de $8.130.511,61, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por arriba de las 1300, para conceder un retroactivo pensional debidamente indexado anualmente de acuerdo al IPC; o contrario sensu, le asiste razón a COLPENSIONES, y se encuentran configurados las excepciones de fondo o de mérito propuestas.

4.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión de la juez A-quo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya que al tener acreditadas un total de 2115,14 semanas de cotización, tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, deben tenerse en cuenta todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar la tasa de reemplazo máxima del 80%, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 No obstante se modificará lo correspondiente al valor del retroactivo concedido, toda vez que al realizarse las operaciones aritméticas por parte de esta Corporación, se observa que el valor es inferior al reconocido por la A-quo, por lo que atendiendo a que se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, es deber de la Sala modificar la condena en este aspecto. 4.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y demás normas concordantes y complementarias; Sentencia SL 810 de 2023 y SL 3501 de 2022.

4.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES. 4.4.1. De los hechos que se encuentran probados. Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: 1. Que el demandante nació el 1° de diciembre de 19614. 2. Que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 1° de diciembre de 2023, al cumplir la edad requerida por la norma, esto es, 62 años. 3.

Que el demandante acreditó un total de 2.115,14 semanas cotizadas, de conformidad con el Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones5. 4. Que a través de la Resolución SUB 7249 del 11 de enero de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones en cuantía de $ 5.620.560,006. 5. Que a través de la Resolución SUB 31124 de fecha 31 de enero de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó y reconoció en favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre de 2023 en cuantía para esa vigencia de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($5.701.664) con una tasa de remplazo del 77.32%7.. 6.

Que el 20 de mayo de 2024, el actor presentó ante Colpensiones solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución SUB 31124 del 31 de enero de 20248, dentro de la cual allegó una liquidación que da como resultado un IBL de $8.130.511,61 y una tasa de reemplazo del 80%, correspondiéndole una mesada pensional de $6.504.409,29, con una diferencia de $802.745,29. 4 02AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 1 5 02AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 26-43 6 GRF-AAT-RP-2023_19536519-20240111084534.pdf 7 GRF-AAT-RP-2023_19536519_6-20240131023205.pdf 8 02AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 22-25.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 7. Que mediante resolución SUB 201515 de fecha 25 de junio de 2024 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Pedro Macana Ariza9. En los términos anteriores, para desatar el problema jurídico planteado, la Sala analizará cada uno de los aspectos así;

(i) Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión reconocida, aplicando una tasa de reemplazo del 80%; (ii) Para la liquidación de la prestación pensional del demandante deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por arriba de las 1300, incluso si son superiores a 500. De resolverse afirmativamente los anteriores ítems;

(iii) deberá estudiarse si es procedente ordenar el pago del retroactivo debidamente indexado, conforme a la reliquidación, así como de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de vejez reconocida al actor; de lo contrario la Sala se relevará de su estudio por sustracción de materia. 4.4.2. De la reliquidación de la pensión de vejez con tasa de reemplazo del 80%.

En cuanto al cálculo para determinar el valor de la pensión, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 dispone: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. 9 GRF-AAT-RP-2024_10087599-20240625020522.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el expediente administrativo allegado por Colpensiones, se tiene que mediante Resolución SUB 7249 del 11 de enero de 202410, se reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Macana Ariza, en cuantía mensual de $5,620,560, y posteriormente, a través de la Resolución SUB 31124 de fecha 31 de enero de 202411, se reliquidó y reconoció la pensión con un valor de mesada de $5,701,664 desde el 30 de diciembre de 2023, calculada con una tasa de remplazo del 77.32% y un IBL de $7.374.113.

Entonces, como ya se dijo con anterioridad, fuera de discusión se encuentra que al demandante le fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez; no obstante, el actor pone en discusión el IBL y la tasa de reemplazo con que fue liquidada, pues a su consideración, debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%; al haber superado la densidad de semanas aportadas al Sistema.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 810 de fecha 15 de marzo de 2023, M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, reiterando el criterio acogido en sentencia SL 3501 de 2022, estableció: “Como se advirtió en líneas precedentes, el primer ataque de la demanda de casación salió avante, porque el Tribunal consideró que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para incrementar el monto de la pensión de vejez «sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma», sin embargo, no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

Tal como quedó asentado en sede de casación, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.

Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo 10 GRF-AAT-RP-2023_19536519-20240111084534.pdf 11 GRF-AAT-RP-2023_19536519_6-20240131023205.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% –-quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL-, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.

Ahora, cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Añadido a lo anterior, el incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas requeridas “corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho”, lo que justifica prolongar los tiempos en que debe mantenerse la cotización al sistema general de pensiones, ello con relación a la condición de ser utilizado como factor para calcular los incrementos del monto de la pensión, en una clara interdependencia entre el derecho del trabajo y la seguridad social.

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.” De conformidad con la jurisprudencia citada, es claro que no existe razón alguna que impida la inclusión de todas las semanas cotizadas posteriores a las 1800 establecidas como máximas, para alcanzar el monto máximo de la pensión, en tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar tal porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas y las máximas permitidas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 Siendo ello así, resulta equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES en torno a que solo se pueden tener en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo, sin contabilizar las semanas posteriores; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran número de semanas que acreditó el actor para efectos de poder llegar la tasa máxima del 80%, establecida por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que la disposición mencionada, haya dispuesto que solo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas, luego concluye la Sala que fue acertada la decisión adoptada en este punto por parte de la Juez A-quo. 4.4.3.

Del caso en concreto. Contempla el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

En el mismo sentido, siguiendo el criterio explicado en sede extraordinaria, se observa que la Juez de Primer Grado tuvo en cuenta las semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2.115,19 semanas, de conformidad con el Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones12 y que fueran reconocidas por esta misma Entidad al liquidar la pensión de vejez que le fuera concedida al demandante.

Así las cosas, la tasa de reemplazo inicial del actor, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, corresponde al porcentaje del 62.09%, la cual debe incrementarse en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, es decir, un porcentaje adicional del 24.46%, teniendo en cuenta un total de 815,19 semanas adicionales a las 1.300 mínimas, para una tasa de reemplazo de 86.54%, pero atendiendo la limitación de la norma antes mencionada, no puede exceder del 80%; como puede observarse en la siguiente tabla: 12 02AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 26-43 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 TASA DE REMPLAZO FORMULA IBL DETERMINADO SMLMV (2023) IBL Expresado en SMLV Base Tasa de remplazo Total de Semanas cotizadas Cantidad de Semanas Cotizadas Minimas Semanas Adicionales a las primeras 1300 Semanas Factor Semanas adcionales para aplicar al porcentaje de pension % de incremento pensión por cada 50 Sem Adicionales Porcentaje adicional a la tase de remplazo base: Tasa de remplazo Total Tasa de Remplazo Maxima Permitida $ $ R= 65,5-050 S 7.917.861,90 1.160.000,00 6,83 62,09 2.115,19 1.300,00 815,19 50,00 1,50 24,46 86,54 80,00 Tabla No. 1 Así mismo, efectuado el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), calculado con el promedio de los salarios de los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, nos da como resultado la suma de $7.917.861,90, para aplicar una tasa de reemplazo del 80%, de tal manera que, al aplicar dicho porcentaje, el valor de la mesada pensional inicial resulta superior al que reconoció Colpensiones mediante Resolución SUB 31124 de fecha 31 de enero de 2024, el cual fijó en la suma de $5.701.664 para la mesada de diciembre de 2023 y en $ 6.230.778 para la mesada del año 2024; y que fijó la Juez de Primer Grado para 2024 en $6.504.409,29.

Ahora, si bien se advierten diferencias entre los valores reconocidos por el juzgado de primera instancia y los obtenidos por esta Corporación, lo cierto es que el monto fijado como mesada pensional en la decisión de primera instancia no vulnera el ordenamiento jurídico ni compromete de manera indebida el patrimonio del Estado. En efecto lo reconocido por la autoridad competente no fue objeto de apelación por parte del demandante.

En consecuencia, y dado que el proceso se surte en grado de consulta en favor de la entidad demandada, al encontrarse ajustada a derecho, la suma reconocida en primera instancia por este concepto debe mantenerse, por cuanto se respetan los principios que rigen el sistema pensional y no representa una afectación al erario público. Pese a lo anterior, observa la Sala que el retroactivo que ha de reconocerse en favor del demandante es un valor inferior al liquidado por la A-quo, calculando la diferencia entre el valor reconocido como mesada pensional y pagado por Colpensiones, como se explica detalladamente en la siguiente tabla.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 MES ENERO TRIBUNAL COLPENSIONES 6.504.409,29 6.230.778,00 DIFERENCIA 273.631,29 SALUD 32.836 FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE TOTALES 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 6.504.409,29 65.044.092,90 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 273.631,29 2.736.312,90 32.836 32.836 32.836 32.836 32.836 32.836 32.836 32.836 32.836 328.357,55 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 6.230.778,00 62.307.780,00 Tabla No. 3 Lo anterior, en la medida que se observó que para calcular el valor del retroactivo, la Juez tuvo en cuenta como mesada reconocida por Colpensiones la suma de $5.701.664, sin embargo; observada la Resolución SUB 31124 del 31 de enero de 2024, se observa que al reliquidar la mesada pensional, la demandada fijo para el año 2024, como valor de la mesada la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.230.778), de ahí que era sobre esta suma que debía ser calculado el retroactivo; así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia el valor del retroactivo por reliquidación de la mesada pensional del señor PEDRO MACANA ARIZA corresponde a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2.736.312,90), por lo cual, atendiendo a que dicho valor es inferior al reconocido en primera instancia, necesario se hace modificar lo dispuesto por la A-quo al respecto; a fecha 30 de octubre de 2024, data hasta la cual se liquidó la sentencia de primer grado 4.4.4.

De la indexación y los intereses moratorios. La indexación está dirigida, entre otros objetivos, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, de tal forma que resulta procedente dentro del presente asunto, por lo que se confirmará lo resuelto en primera instancia al respecto.

Frente a los intereses moratorios, debe decirse que por estarse surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y teniendo en cuenta que el reconocimiento de los intereses moratorios haría más gravosa la condena a cargo de este, no se estudiará la procedencia de los mismos, ni se hará pronunciamiento alguno al respecto, dejando en firme la decisión de primera instancia frente a tal pretensión. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 Sin embargo, no debe dejarse de lado, que el criterio asumido al respecto por la juez de primera instancia es el mismo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 810 de 2023. 4.4.5.

De la prescripción. Para resolver este aspecto, debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 151 del CPT y SS en el sentido que la prescripción general, en materia laboral es de 3 años. En este sentido, se tiene que el demandante adquirió el status de pensionado el 01 de diciembre de 202313, siéndole reconocida la pensión en fecha 31 de enero de 2024, a partir del 30 de diciembre de 202314, y la demanda fue presentada el 16 de julio de 202415, por lo que no se superó el término trienal para afectar los derechos del actor con el fenómeno prescriptivo, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en lo que a esto respecta. 5.

COSTAS: Se prescinde de la condena en costas en esta instancia, en atención a que se surtió el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MACANA ARIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-., en lo que respecta al valor del retroactivo por reajuste pensional, liquidado desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024, el cual, quedará así, por los motivos expuestos en las consideraciones:

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, a pagar al señor Pedro Macana Ariza la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2.736.312,90),, por concepto de retroactivo del reajuste pensional, liquidado desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024, suma que deberá ser indexada conforme a lo expuesto anteriormente y de la que se autoriza el descuento 13 GRF-AAT-RP-2023_19536519-20240111084534.pdf 14 30GRF-AAT-RP-2023_19536519_6-20240131023204.pdf 15 01Demanda.pdf, Pág. 10 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68679-3105-001-2022-00118-00 de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9363825cbb08dfdd118869d01007ebf2702cb88d1df800a4626a161c6dc6bcb4 Documento generado en 30/09/2025 11:39:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica