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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Ejecutivo 05001310502220220029301

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE AFP COLFONDOS S.A. RADICADO TEMA DECISIÓN 05001-31-05-022-2022-00293-01 Excepciones Modifica Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por la señora MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE contra la AFP COLFONDOS S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que la señora MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra la AFP COLFONDOS S.A., solicitando librar MANDAMIENTO DE PAGO por lo siguiente: También reclama el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o de cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado en los bancos de BANCOLOMBIA, BOGOTA, DAVIVIENDA, BBVA, CITYBANK, COLPATRIA y CAJA SOCIAL.

Mediante auto interlocutorio del 27 de junio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín (archivo PDF 004), accedió a librar MANDAMIENTO DE PAGO contra la AFP COLFONDOS S.A., por los siguientes conceptos: “PRIMERO: Librar orden de pago a favor de la señora MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43’004.670 y en contra de la AFP COLFONDOS S.A., identificada con Nit 800149496-2, por las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($76’099.167,00) suma que en todo caso deberá ser indexada al momento de efectuarse el respectivo pago.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 (…)” La AFP COLFONDOS S.A., dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderado judicial, según consta a folios 2 al 4 del archivo PDF 010, y como excepciones perentorias propuso las de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER;

PRESCRIPCION; COMPENSACIÓN Y PAGO; INNOMINADA o GENÉRICA”, precisando básicamente que la suma de dinero ordenada a favor de la señora MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE ($76.099.167), en sentencia judicial por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya fue consignada en la cuenta bancaria de la ejecutante el día 29 de agosto de 2022.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 5 de abril de 2024 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín – Ant., consideró, sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, lo siguiente: Sobre la compensación precisó que la misma es una forma de extinguir las obligaciones conforme lo señalado en los arts. 1625, 1714 y 1715 del C.C. sin embargo, no hay probada alguna obligación en favor de la ejecutada a cargo de la ejecutante que pudiera ser cruzada o compensada con la contenida en el mandamiento de pago.

Sobre el pago indicó que la solución es una forma de extinguir las obligaciones según el artículo 1625 (#1) y 1626 y ss del C.C. la cual se sustenta por COLFONDOS, en que dio cumplimiento a las condenas ordenadas en la sentencia por valor de $76.099.167 mediante consignación a la cuenta bancaria de ahorros de la ejecutante 386595441 del Banco de Bogotá. Y como la parte ejecutante admitió dicho pago en el escrito de réplica a las excepciones propuestas, DECLARÓ parcialmente probado este medio exceptivo; y ORDENÓ seguir adelante con la ejecución de la indexación de $76.099.167 que se haya causado entre el 24 de agosto de 2021 y el 5 de julio de 2022.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 Y sobre la prescripción, la estimó no probada, al no haber transcurrido el término trienal entre la ejecutoria del fallo de segunda instancia (agosto 24 del año 2021) y la interposición de la acción ejecutiva que lo fue el julio 7 del año 2022. Finalmente impuso las costas del proceso ejecutivo a cargo de la parte ejecutada y en favor de la ejecutante y como agencias en derecho fijo la suma de $1’000.000, y requirió a las partes para que alleguen la liquidación del crédito y las costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante dice no estar de acuerdo con lo resuelto frente a obligación insoluta de la indexación de las condenas, pues según refiere dicha indexación no puede entenderse causada desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 5 de julio de 2022, como equivocadamente lo dispuso el juez de primer grado, pues la condena por intereses moratorios que ha de ser indexada, quedó calculada hasta el 22 de agosto de 2017, y por ello la indexación debía correr a partir del día siguiente, esto es, el 23 de agosto de 2017 y hasta la fecha en que efectivamente se pagaron los intereses moratorios por parte de la AFP COLFONDOS S.A., que lo fue el 5 de julio de 2022, pues la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia, no puede ser el punto de partida para calcular la indexación. Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A., Dra. EDID PAOLA ORDUZ TRUJILLO, portadora de la T.P. N° 213.648 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se confirme la providencia impugnada, al haberse logrado demostrar en primera instancia que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, realizó el pago ordenado por el despacho, advirtiendo igualmente Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 que en la actualidad se está realizado el trámite de pago de las costas procesales. Luego, mediante memorial del 24 de julio de 2024, esta misma apoderada judicial pone en conocimiento de la Sala un pago realizado a favor de la ejecutante el día 15 de julio del año en curso, por valor de $55.631.020, por concepto de “indexación” para que sea tenido en cuenta por esta colegiatura.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el PAGO, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer el ejecutado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 Con base en dicha excepción, la parte ejecutada solicita se dé por probada la misma, en razón a que las obligaciones contenidas en la sentencia judicial que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, fueron debidamente canceladas. De otro lado, también debe recordarse que el MANDAMIENTO DE PAGO se libró por las siguientes sumas y conceptos:  Por la suma de $76.099.167.  La indexación del anterior capital.

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2020, confirmada en segunda instancia por este mismo Tribunal de Distrito Judicial en sentencia del 30 de julio de 2021. El capital a indexar, corresponde entonces a unos intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron reconocidos judicialmente a favor de la ejecutante MARTHA ELENA CARDONA LAVERDE, al haberse evidenciado mora en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, para la liquidación de dicha condena el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tomó como EXTREMO INICIAL el día 24 de agosto de 2021, fecha de ejecutoria de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario en el que se debatió y reconoció el derecho a los intereses moratorios, y como el EXTREMO FINAL determinó el día 5 de julio de 2022, fecha en la que COLFONDOS S.A. efectivo el pago de los referidos intereses.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el extremo inicial para calcular la indexación de la condena por intereses moratorios, es en realidad el día 23 de agosto de 2017, día siguiente a la fecha del cálculo de los referidos intereses, pues fue a partir de ese momento que el capital reconocido a la ejecutante ($76.099.167), empezó a devaluarse o perder poder adquisitivo, producto del fenómeno inflacionario de la economía, lo cual es un hecho notorio que no requiere demostración alguna.

Además, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena a los intereses moratorios y su indexación, no puede ser el punto de Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 partida para el cálculo de la actualización monetaria, dada la naturaleza de la decisión judicial, la cual en meramente declarativa del derecho mas no constitutiva del mismo, y por ello la liquidación de la indexación debe partir de un extremo real, que no es otro diferente que el momento a partir del cual el capital adeudado comenzó a verse afectado por la depreciación monetaria, y en el sub lite ese capital de $76.099.167, constituido por los intereses moratorios, se devaluó indudablemente entre el 23 de agosto de 2017 y el 5 de julio de 2022, fecha de pago de los intereses moratorios acogida en la primera instancia. Desconocer el verdadero extremo inicial para calcular la indexación, es desatender la finalidad misma de esta condena, la cual como bien se sabe sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política de 1991.

Así las cosas, habrá de MODIFICARSE el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en cuanto que la ejecución contra la AFP COLFONDOS S.A., deberá continuar por la condena a la indexación del capital liquidado por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y los extremos temporales para calcular esta actualización monetaria serán del 23 de agosto de 2017 (extremo inicial) al 5 de julio de 2022 (extremo final).

En relación al memorial aportado por la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A., donde anuncia el pago de la referida indexación, por valor de $55.631.020, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues en atención al principio procesal de consonancia, la providencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, lo que significa que la Sala no es competente en esta oportunidad, para determinar si la parte ejecutada ya honró la totalidad de las obligaciones por las cuales se Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 libró mandamiento de pago, dicho principio ha sido desarrollado y abordado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte de Justicia, como puede verse en la sentencia SL440-2021, donde se ha adoctrinado lo siguiente: “…La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018) …” Así las cosas, el nuevo pago anunciado por la parte ejecutada por valor de $55.631.020, deberá ser objeto de estudio por el funcionario judicial de primer grado, durante la etapa procesal subsiguiente relativa a la liquidación del crédito, y la decisión que eventualmente se llegue adoptar, podrá ser objeto de apelación ante esta Sala, conforme lo reglado en el numeral 10 del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la providencia del 5 de abril de Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2022-00293-01 2024, en cuanto a que la condena a la indexación o actualización monetaria por la cual deberá continuarse con la ejecución, deberá ser calculada entre el 23 de agosto de 2017 y el 5 de julio de 2022, confirmando en todo lo demás dicha providencia, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 12 de agosto de 2024.