Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2025 0211 01 DR CERON CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Pertenencia Demandante: Demandado: Exp: Ana Isabel Cantor Y Otros Lucila Escobar y Otros 11001310303820150021101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros intervinientes contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil Del Circuito Transitorio de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Dentro del proceso referenciado promovido inicialmente por la señora Ana Isabel Cantor, Celia Cardona De Ocampo, Alba Elssy González Sáenz, Arcelia Guerrero, María Doralice Martínez López, María Magola Romero Decastillo y Wilson Querubín Castillo Romero en contra Lucila Escobar Patiño, otros copropietarios y personas indeterminadas, se adelantan diversas actuaciones orientadas a definir la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado calle 39 bis sur # 68-g-73 de Bogotá D.C., junto con construcción, mejoras y anexidades, identificado con el código de sector catastral 004596 50 24 000 00000 y la cédula catastral 004543502400000000, CHIP AAA0049ZUWF, área de 192M2. 1.2 Posteriormente, la demandante Ana Isabel Cantor realizó una cesión de derechos litigiosos a nombre de su hijo Víctor Raúl Caballero 1 Exp: 11001310303820150021101 Cantor, la cual, fue aceptada mediante providencia del 4 de diciembre del 2017.1 1.3 El juzgado reconoció al señor Juan de la Cruz Caballero Cantor como litisconsorte por pasiva2 y a la señora María Elena Caballero como tercera interesada.3 1.4 Mediante escrito radicado por el apoderado judicial de los terceros María Elena Caballero Cantor y Juan de la Cruz Caballero Cantor, se promovió incidente de nulidad respecto de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda4, alegando falta absoluta de requisitos formales por indebida identificación del inmueble objeto de usucapión, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En síntesis, los incidentantes sostuvieron que los linderos consignados en la demanda no correspondían al plano catastral oficial, pues mientras la accionante ubicó el predio en la manzana J, los planos del Catastro Distrital evidencian que el inmueble se encuentra en la manzana L. 1.6 el Juzgado mediante auto del 15 de noviembre de 2024 procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 del C.P.C., por cuanto la causal invocada se apoyaba en disposiciones del Código General del Proceso inaplicables al caso, y aun el asunto no había hecho tránsito de legislación procesal hacia dicho estatuto. 1.7 Inconforme la parte interesada, interpuso de manera directa recurso de apelación5 exponiendo que el juez rechazó de manera indebida el incidente de nulidad por falta de identificación del inmueble, pues fundamentó su decisión en el artículo 143 del CPC, norma derogada expresamente por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; además desconoció que el inmueble sí se encuentra plenamente identificado en 1 01cuadernoprincipal.pdf Folio 342 2 01cuadernoprincipal.pdf Folio 343 3 88Autoniegaprejudicialidad.pdf 4 C04Incidentenulidad Folio 002 5 90Recurso.pdf 2 Exp: 11001310303820150021101 la demanda, con planos oficiales y certificaciones catastrales aportadas.

Por ello, solicita revocar el auto del 15 de noviembre de 2024 y admitir el incidente de nulidad. 1.8 El recurso fue concedido mediante auto calendado el 13 de diciembre del año 2024 y repartido a esta Corporación el 29 de septiembre del año cursante6 2. CONSIDERACIONES 2.1. Es preciso recordar que el régimen procesal aplicable a este asunto continúa siendo el del Código de Procedimiento Civil puesto que revisado el expediente se constata que no se ha proferido auto de decreto de pruebas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, literal a, el cual dispone que los procesos iniciados bajo la vigencia del C.P.C. seguirán rigiéndose por dicho estatuto hasta el momento en que se decrete el auto que abre el período probatorio y solo a partir de dicha providencia opera la transición normativa hacia el CGP. 2.2 Amen de lo anterior, los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente dentro, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese propósito, se enumeraron en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las razones de represión del posible desconocimiento del derecho al debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 6 Carpetadesegundainstancia Folio 003Acta 3 Exp: 11001310303820150021101 2.3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala prontamente se advierte la improsperidad de la censura, en consideración de las siguientes reflexiones: Pretende el censor se revoque la determinación por medio de la cual, se rechazó de manera in limine la solicitud de nulidad invocada con apoyo en el artículo 133 numeral 2 de la norma procedimental civil adjetiva, con el argumento que, tratándose de procesos declarativos de pertenencia, la identificación plena, precisa y coincidente del inmueble cuya prescripción se demanda constituye un requisito esencial de la demanda, lo que comporta una irregularidad que, en su criterio, vicia de nulidad la actuación desde el auto admisorio.

Si bien esta Corporación reconoce que la plena identificación del bien objeto de usucapión es un presupuesto técnico exigido para la prosperidad de las pretensiones de pertenencia, conforme a lo previsto en los artículos 76 y 407 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no implica que cualquier discusión o discrepancia sobre la ubicación o linderos, pueda configurar una nulidad de la actuación procesal.

De allí que las eventuales inconsistencias de su ubicación e identificación, se trata de aspectos que el juez debe verificar mediante la correspondiente diligencia de inspección judicial, con apoyo en dictámenes periciales, certificaciones catastrales y folios de matrícula inmobiliaria, y en la oportunidad procesal, para determinar si en la decisión que desate la instancia, se cumplió o no con el presupuesto de la plena identificación del bien objeto de usucapión. 2.4 Aunado a lo precedente, debe tenerse en cuenta que, el vicio que clama el recurrente no se encuentra previsto en las causales de nulidad condensadas en la citada codificación, pues la afirmación de vulneración al debido proceso no conlleva que efectivamente aquel se encuentre inmerso en irregularidades que no correspondan con su trámite o en su defecto que vulneren garantías fundamentales, por el contrario, en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarque dentro de los parámetros de nulidad, porque 4 Exp: 11001310303820150021101 de lo contrario, se vulneraría el principio de taxatividad propio de la nulidades procesales 2.5.

En conclusión, la Sala advierte que la nulidad planteada resulta improcedente, razón por la cual, se confirmará la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 096b38339b56d45dec3a238f749f55293066186d2f9ab5a68d5796bbe140a9df Documento generado en 27/11/2025 11:53:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp: 11001310303820150021101