Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 071 Acción de Tutela MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS JORGE LUIS RINCON CERVANTES La Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Vida Digna e Integridad Personal.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines. 20011 31 04 001 2024 00056 01 2024-00079 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 155 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, Nueva E.P.S., en contra del fallo proferido el día 18 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Tutelar los derechos fundamentales”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 La solicitud de tutela. Afirmó la señora María de los Ángeles Hernández Arias, en calidad de agente oficioso de su esposo JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES, quien cuenta con 38 años de edad, que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, y cuenta con un diagnóstico médico: Cirugía de Columna, Paraplejia Espástica, Hiperreflexia en Miembros Inferiores, por lo que necesita transporte especial para sus traslados y para el cuidado de sus patologías.

Sin embargo, manifiesta la accionante que la entidad promotora de salud NUEVA EPS le brinda el transporte al afectado, pero con la empresa MACARENA, la cual, según la actora, no cumple con las condiciones para el cuidado que requiere su esposo en los traslados. Asevera que por causa del mal servicio de la empresa de transporte MACARENA, el accionante perdió varias de sus citas médicas de los días 13 y 15 de febrero de 2024, y confirma que tiene citas programadas en medicina del dolor y otras con distintos especialistas.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indica que la Entidad Promotora de Salud, la Nueva EPS, le está otorgando el servicio de transporte, pero de manera incorrecta, ya que el médico tratante le recomendó “Se solicita transporte especial terrestre siguiendo las recomendaciones generales, las cuales son: evitar bipedestación prolongada, realizar cambios de posición limitada acorde a movilidad actual.” Por lo cual refiere que el servicio de transporte recibido por la Nueva EPS, no es el idóneo, ya que este no llega hasta la residencia del paciente y no cumple con las condiciones necesarias para garantizar los cuidados correspondientes en los traslados.

Solicita que se ordene a la Nueva E.P.S. que cumplan con el servicio de transporte especial, de preferencia la prestadora de servicio MOGOTAX, por considerar que esta entidad es la más idónea en cuanto a la responsabilidad y puntualidad al momento de prestar ese servicio, además de la alimentación y el hospedaje tanto para el accionante como para su acompañante, en ocasión al cumplimiento de las citas con especialistas en una ciudad diferente a la de su domicilio, en atención a las órdenes de su médico tratante. 1.2 ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 4 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Nueva EPS y a las entidades vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a la Secretaría de Salud Departamental y la Superintendencia Nacional de Salud, acto que se cumplió mediante el envío del oficio respectivo, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 5 de abril de 2024, a las 08:45 de la mañana. 1.3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: La Nueva EPS, a través de la apoderada judicial, informó que, verificado el sistema integral, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado desde el 31/10/2019.

La apoderada indica que, en este caso, dentro de la historia clínica aportada se menciona dentro del plan de tratamiento “transporte puerta a puerta para citas fuera de lugar de 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar origen por movilidad reducida (ordenamiento por fisiatría)”, Más no se determina u ordena puntualmente “Transporte especial a través de MOGOTAX”, en lo que menciona que respecto a la salud y tratamiento de los pacientes, depende única y exclusivamente del criterio y autonomía médica, y no de los deseos del paciente o su familiar.

En cuanto al tema de la alimentación del paciente y su acompañante, precisa la accionada que, conforme a esta situación, ya existe una orden judicial al respecto. Se pone en conocimiento que, a nombre del afiliado, con anterioridad NUEVA EPS se notificó del fallo del 07 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, bajo radicado 2022-00022, con pronunciamiento de fondo frente a las anteriores solicitudes.

Ahora bien, que dentro del fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica – Cesar, en radicado 2023-00077-00, concedió la ATENCIÓN INTEGRAL. Debido a lo anterior, solicitan que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., frente a la solicitud de Transporte especial a través de MOGOTAX, consideran que NO se observa orden médica por parte de galeno adscrito que lo determine, siendo el criterio médico el único que determina el plan de tratamiento y necesidades médicas de los pacientes.

Asimismo, solicitan se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., ya que se tiene una presunta conducta TEMERARIA DE LA ACCIONANTE frente al suministro de transportes y viáticos paciente y acompañante – paciente ambulatorio- para asistir a citas médicas programadas fuera de su lugar de domicilio, ya que fue valorado de fondo mediante fallo del 07 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, bajo radicado 202200022.

Es significativo mencionar que Nueva EPS continuará brindando los servicios médicos generales y especializados al afiliado, dentro del marco de lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social en Salud que requiera acorde a su patología y conforme al criterio de los profesionales de la salud tratantes, así mismo, solicitan que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolse todos aquellos dineros en que incurra en cumplimiento de la decisión 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptada y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de insumos.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. A través del apoderado judicial, informó que es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a ellos, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

Reiteran que, sin perjuicio de lo anterior, en atención al requerimiento de informe del Despacho, reiteran que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.

Señala que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos, cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.

Por último, imploran negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios ampliamente. La Superintendencia Nacional de Salud. Mediante el subdirector Técnico, indicaron que la EPS está en la obligación de procurar prestarle el servicio al afiliado de forma razonable, oportuna y eficiente, sin ninguna demora o dilación injustificada que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales.

De igual forma, declaran la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, en razón de lo expuesto por ellos. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, comunican que resulta improcedente la vinculación, debido a que, una vez analizados los hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, evidenciaron que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Solicitan que se desvincule de toda responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante están a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por lo que consideran falta de legitimación en la causa por parte de ellos y aclaran que es la aseguradora quien posee la legitimación por pasiva para realizar el pronunciamiento y acciones respectivas respecto a lo pretendido por la parte accionante.

Solicitaron declarar la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud y por ello declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular de la acción de tutela a la entidad. Secretaria de Salud Departamental del Cesar.

Pese haber sido notificada mediante notificación enviada al correo salud@cesar.gov.co, tal como se acredito con los correos electrónicos, esta entidad hizo caso omiso al requerimiento hecho por este despacho de instancia. 1.4 Sentencia impugnada El juez de primera instancia, a través de providencia del 18 de abril de 2024, decidió proteger los derechos fundamentales del afectado, ordenando que se le brindara servicio de transporte puerta a puerta para cumplir con sus citas médicas fuera de su lugar de residencia, según lo indicado por su especialista.

Especifica que la EPS debe financiar tanto el transporte local como intermunicipal, incluyendo los gastos para el acompañante debido a la limitación de movilidad del paciente y afectado dentro de esta acción 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional.

El fallador de instancia resalta que, si bien la EPS ha estado proporcionando transporte a través de una empresa llamada MACARENA, sugiere que este servicio sea prestado por MAGOTAX debido a la complejidad de la patología del requirente. Finalmente, resalta que, sin importar la empresa de transporte, la EPS debe encargarse de recoger al paciente y llevarlo a la terminal de transportes, así como facilitar los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte.

Resalta que, en cuanto a la solicitud de viáticos para transporte, alimentación y hospedaje, así como la atención integral, indica que ya existen dos fallos de tutela previos en los cuales se concedieron esos derechos al accionante. Por lo tanto, insta a la agenciada a abstenerse de promover acciones de tutela sobre aspectos que ya han sido resueltos.

Resolvió: “PRIMERO: Tutelar Parcialmente los derechos fundamentales a la salud invocado por MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARIAS en calidad de agente oficiosa de su esposo Jorge Luis Rincón Cervantes, en apego a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se ordena a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia; garantice el transporte puerta a puerta cada vez que el accionante lo requiera en ocasión al cumplimiento de las citas médicas otorgadas por su médico tratante por fuera de su domicilio.

TERCERO: Conminar a la agente oficiosa señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARIAS, para que, con anticipación a las fechas de cada cita médica, realice los trámites administrativos necesarios con el fin de realizar la solicitud de Calle 5ª N.º 10-92 1º piso. j01pctoaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 5650490 / 320 6100 810 suministro de los viáticos ante la NUEVA EPS.”

2. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, a nombre del accionado JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES se solicitaron transporte “puerta a puerta”, a la Nueva EPS. Solicitan que se REVOQUE la decisión de primera instancia, toda vez que el mismo NO se encuentra incluido en los servicios de salud que están en el PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlos a sus afiliados.

La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes de acuerdo a la Resolución 2366 de 2023. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, hacen referencia a que no hay pronunciamiento frente a LA POSIBILIDAD DE FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 1139 de 2022, (por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, siendo este un motivo más de inconformidad.

Consideran que, dentro del plan de beneficios descrito por la normatividad legal vigente a través del Plan de Beneficios de Salud Contributivo, y mantienen su legítimo derecho de recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asignarle un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación E.P.S. y Estado, y peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora.

Igualmente aseveran que, debe tenerse claro que no es la E.P.S. la que desarrolla la reglamentación de las coberturas del Plan de Beneficios de Salud y sus exclusiones, pues, tal competencia se encuentra debidamente atribuida al legislativo y al Gobierno Nacional a través de las normas establecidas para el efecto, luego, que, no resulta del todo equilibrado que se impongan exclusiones y que, adicionalmente, se imponga una carga desproporcionada a la E.P.S. Resaltan que si bien el tema del recobro es un asunto de carácter económico que escapa a la órbita del Juez constitucional, cuya función es proteger los derechos fundamentales, y no debatir cuestiones que deben ser dilucidadas mediante un diligenciamiento administrativo interinstitucional, más aún, no emitir decisión al respecto, no descarta dicha prerrogativa, pues la respectiva E.P.S. puede hacer uso de la vía pertinente para obtener tal prestación, no lo es menos que previendo las secuelas que puedan surgir y en aras de que a la postre el derecho a la Salud de las personas no se vea menoscabado por el déficit de dineros que debe la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, en su la obligación de girarlos a las EPS, como es su deber, los Jueces de Tutela, pueden emitir órdenes o autorizaciones para el respectivo recobro, a favor de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso sí, a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBSS y que legalmente no deben asumir. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente solicitan, se revoque por improcedente, la orden de suministrar transporte “PUERTA A PUERTA”, ya que es un servicio que no se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud y en el evento de ser concedido el presente fallo de tutela, se solicitan ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS, según se colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 3.2 Examen de procedencia El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana del señor accionante JORGE LUIS RINCON CERVANTES, sin otorgar la facultad de recobro; o si como lo depreca la entidad accionada, debe revocarse la protección concedida en tanto que ordenó autorizar y suministrar el transporte (puerta a puerta), para asistir a las citas médicas para RINCON CERVANTES y su acompañante, al ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud, además de que se negó a autorizar el recobro ante el ADRES. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARIAS, quien actúa como agente oficioso del señor JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su esposo, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la Entidad accionada, la Nueva E.P.S, es la llamada a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y por lo tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las entidades vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Secretaría de Salud Departamental y la Superintendencia Nacional de Salud, les asiste interés debido a que se podrían ordenar algún requerimiento o cumplimiento funcional a realizar que se desprendiera de un fallo en favor del afectado. 4.

La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación, las pruebas aportadas, y aclarando que su agente oficioso es la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ARIAS, se evidencia que el señor JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES, ostenta la edad de 38 años, que reside en el municipio de Aguachica, Cesar, quien cuenta con un diagnóstico médico de CIRUGÍA DE COLUMNA, PARAPLEJIA ESPÁSTICA, HIPERREFLEXIA EN MIEMBROS INFERIORES, que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., en el régimen subsidiado, advirtiéndose que, a perdido citas 1 C.C. ST-010 de 2017. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médicas y controles con especialistas, y medicina del dolor, por no poseer transporte desde la puerta de su casa, a la puerta del establecimiento de Salud o IPS donde es remitido para sus tratamientos, los cuales son ordenados por el médico especialista Fisiatra, ya que la accionante y el afectado no cuentan con los recursos ni con un estado de salud idóneo que les permita movilizarse de manera objetiva para cumplir con sus citas médicas.

Debido a lo anterior, la agente oficiosa del afectado invoca como derechos fundamentales el de la Salud y la Dignidad Humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia, destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el primero de ellos.

En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud2 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 20033, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”4.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 2 3 4 Citada en la sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esenciales del derecho a la salud.

Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida5.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Por lo anterior, significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela se puede dar en razón de que se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o bien es una situación en la que se pueden presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional que permitan concluir que En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”. 5 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no garantizar la protección reclamada implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el colombiano. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la EPS, y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6.

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”6.

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 20187, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside8. 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”9.

A lo anterior se ha añadido 6 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 8 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención10.

De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”11. 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario12.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Lo anterior significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice el acceso a los servicios de salud, pues, se trata de un medio para que el paciente concurra y se le brinde la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente, por 10 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo que no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministrar la EPS, pues si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente, y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveerlo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere.

Ahora, la entidad accionada, Nueva E.P.S., impugnó la decisión adoptada en primera instancia, porque el servicio de transporte “puerta a puerta” para el paciente y su acompañante, el cual considera la apuntalante que no se encuentra incluida en los servicios de salud que están en el PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarle a sus afiliados dicho servicio, además de que se niega facultarle para el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tenemos entonces que, como antes se explicó, aun cuando se trate de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, la obligación para el suministro del transporte, está a cargo de la EPS, porque es ella la que debe proveer los servicios médicos en el domicilio del paciente, y si no es así, debe proveerlos, sin que pueda exigir la acreditación de la necesidad manifestada en relación con la accionante y su grupo familiar, de tal manera que no está llamada a prosperar la pretensión de la entidad accionada.

Ahora, es de advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las resoluciones 205 y 206 de 2020, estableció los presupuestos máximos para que la EPS garantice la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios que guarden relación con la patología de los pacientes, en consecuencia, no podría la entidad prestadora del servicio de salud en la que se encuentra afilado el afectado, indicar que no suministrará el servicio de transporte puerta a puerta al señor RINCÓN CERVANTES, por no encontrarse financiados por la Unidad de Pago por Capacitación, las prestaciones referidas, y si hay lugar al recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ostenta la facultad por ministerio de la misma normatividad, y no es necesario que el Juez de tutela disponga nada al respecto, porque se trata de un trámite que debe adelantar la EPS accionada.

Por lo anterior, es evidente que la entidad obligada a autorizar los medicamentos, procedimientos, tecnologías y servicios complementarios para garantizar la atención a sus afiliados, independientemente del régimen en que se encuentren afiliados y que no estén contemplados en el Plan Básico de Salud, PBS, de acuerdo con el modelo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de los 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios y tecnologías excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

En el presente caso, la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente es la Nueva E.P.S., quien deberá garantizar los traslados puerta a puerta del afectado a las citas médicas, procedimientos médicos y cualquier otro tipo de procedimiento que requiera su salida del domicilio y que sea ordenado por su médico tratante. Por lo tanto, no podrá limitarse el servicio en salud debido a una situación ajena a la voluntad del señor JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES.

Esto se confirma dado que la entidad accionada le asignó una cita en el Departamento de Santander, cuando el accionante reside en el municipio de Aguachica, Cesar, y debe garantizar dichos traslados de forma puerta a puerta. Es pertinente indicar que la entidad promotora de salud, la NUEVA EPS, ha brindado el servicio de transporte al accionado, pero no ha sido el idóneo, ya que debido a la patología que presenta el señor JORGE LUIS RINCÓN CERVANTES, es necesario que este llegue directamente a la puerta de su casa y sea dejado en la puerta de la entidad promotora de salud donde será atendido, y viceversa.

Es importante destacar que, según las especificaciones ordenadas por el médico especialista fisiatra, este servicio de transporte debe ser de carácter especial, de acuerdo con las patologías que padece el afectado. Por todo lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que el señor Juez de primera instancia tiene razón y, por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada el día 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 5. FALLA:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido el día 18 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARIAS AFECTADO: JORGE LUIS RINCON CERVANTES ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO 20011 31 04 001 2024 00056 00