R.I. 16833 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal – Competencia Desleal Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 110013103045202500102 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 28 de marzo de 20251 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia negó decretar las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en que no se encuentra plenamente comprobada la ejecución del acto de competencia desleal imputado a la demandada ni la inminencia de este. 2.- Contra esta determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación3, fundado que el acervo probatorio acredita que la accionada hizo uso de su posición dominante en el mercado de recolección y transporte de residuos en Montería, para no disponer de los residuos recabados en los rellenos sanitarios operados por Siempre Limpio del Caribe S.A.S., sino que optó por transportarlos a los depósitos manejados por Interaseo y Ecoambiental.
Así, se probó la comisión del acto de competencia desleal dispuesto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. 1 Repartido a este despacho según acta de 11 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 009_009AutoAdmiteVerbal de la carpeta 001C01Principal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 010_010RecursoReposicion de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103045202500102 01 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En seguimiento de este fin, el literal c) del canon 590 ídem dispone que, en los procesos declarativos el juez puede decretar cualquier medida razonable para la protección del derecho objeto del litigio; sin embargo, esta decisión debe obedecer a la evaluación de la legitimación de la parte, la existencia de una amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la cautela.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”4 (se subraya).
En sintonía, cuando se trata de la acción derivada de la comisión de actos de competencia desleal, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 prevé que “[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de abril de 2021). Sentencia STC4557-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].
Rad. 110013103045202500102 01 inminencia de la misma, el Juez ( ) podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”. De manera que, la disposición impone al interesado la carga de acreditar la ocurrencia de una conducta que pueda revestir el carácter de desleal, caso en el cual, la autoridad judicial deberá estudiar si la cautela pedida cumple con los requisitos previstos en la normativa procesal. 4.- En este caso, revisada la demanda, se observa que la promotora manifestó que la convocada incurrió en los actos de competencia desleal dispuestos en los artículos 8° y 18 de la Ley 256 de 1996, es decir, la desviación de la clientela y la violación de normas.
A tal efecto, para la garantía de sus pretensiones, solicitó que se decretaran como medidas cautelares las siguientes: “(i) Que se ordene a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. abstenerse de disponer los residuos recolectados en Montería (Córdoba) en el relleno sanitario “Parque Ambiental Campoalegre” operado por su sociedad controlada Ecoambiental Activa de Colombia S.A.S. E.S.P. ubicado en Caucasia (Antioquia) a 115 kilómetros de Montería (Córdoba) y en el relleno sanitario “El Oasis” operado por Interaseo S.A.S. E.S.P. ubicado en Sincelejo (Sucre) a 121 kilómetros de Montería (Córdoba).
(ii) Que se ordene a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. disponer los residuos recolectados en Montería (Córdoba) en el relleno sanitario “PIARS LOS CERROS” operado por Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. ubicado en el Municipio de Montería (Córdoba) a 26 kilómetros del casco urbano de Montería (Córdoba)”5. Sea lo primero decir que, al tenor del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, estará legitimada para incoar la presente acción “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal”.
Por lo tanto, es viable sostener que la legitimación para pedir las cautelas emana de la pretensión que tiene el particular en la protección de sus intereses económicos, presuntamente mermados por una conducta desplegada en el mercado en el cual participa. Así, se infiere que Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. ostenta la legitimación para solicitar medidas, en tanto presenció un acto dentro del sector económico en el que interviene, susceptible de ocasionarle un detrimento patrimonial o una desventaja competitiva.
De ahí que, se evidencia que tiene un interés directo en la adopción de las herramientas 5 Página 41 de archivo 003_003EscritoDemanda de la misma ubicación. Rad. 110013103045202500102 01 enfiladas a la garantía de su petitum, consistente en: “Que se ordene a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. disponer los residuos recolectados en Montería (Córdoba) en el relleno sanitario “Piars Los Cerros” operado por Siempre Limpio Del Caribe S.A.S. E.S.P. ubicado en Montería (Córdoba)”6. 4.1.- Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, aun cuando se observa que la empresa cumple con el requisito de estar legitimada para proponer el decreto de cautelas, mismo resultado no se puede predicar de la exigencia relativa a allegar las pruebas pertinentes para comprobar “la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma”, así como que exista una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En efecto, téngase en cuenta que, si bien al expediente se aportaron distintos instrumentos que acreditan la posición dominante que detenta la accionada en el mercado de recolección y transporte de residuos, tales como el informe pericial elaborado por la perito Cindy Carolina Lugo Rozo; los reportes de toneladas de residuos de los rellenos sanitarios implicados; las tarifas del servicio de aseo en Montería a cargo de Urbaser Colombia S.A. E.S.P.; y las diferentes comunicaciones cruzadas entre los extremos procesales, al confrontar estos elementos con los supuestos que sustentan las medidas cautelares, el despacho no logra presumir con cierto grado de certeza la existencia de los actos de competencia desleal consistentes en la desviación de clientela y la violación de normas.
Ciertamente, sin adentrarse en el análisis de fondo respecto a si el demandado incurrió o no en actos de competencia desleal (cuestión que constituye el objeto principal de debate), una vista temprana al material probatorio adosado no permite concluir que las conductas desplegadas por la sociedad convocada tengan el objetivo de desviar la clientela o adquirir una ventaja competitiva mediante la vulneración de preceptos normativos.
De tal suerte que, se itera, no se constata la apariencia de buen derecho necesaria para la procedencia de las órdenes pretendidas. Ahora bien, debe enfatizarse que, además de no concurrir los presupuestos esenciales para el decreto de las cautelas innominadas, se 6 Página 4 de archivo 003_003EscritoDemanda de la misma ubicación. Rad. 110013103045202500102 01 avizora que estas podrían resultar desproporcionadas, en tanto implican una restricción total a los derechos derivados de la libertad económica de Urbaser Colombia S.A. (art. 333 de la Constitución Política), al obligarla a ejercer su actividad empresarial exclusivamente a través de una sociedad concreta, sin que en esta etapa del trámite se evidencie una certidumbre en las pretensiones de la demanda.
En este sentido, debe recordarse que: “Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso ( ) con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”7 (se subraya). 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 7 Reiterada en Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004). Sentencia C Alfredo Beltrán Sierra]. – 379 de 2004 [M.P. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 536288740d9ccbcaa95cddfe6f0913b57aa6885875141d3f152b066bab83cf4a Documento generado en 13/08/2025 05:30:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica