Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA E-MAIL: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN ACCIONANTE: ACCIONADOS: SALA DE CONJUECES: ACCION DE TUTELA 15001221300020250003900(Rad. Int 2025 -0134) VICTOR JULIO MORALES MORENO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN (PONENTE) PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tunja, 4 de abril de 2025 SENTENCIA No. I. ESCRITO DE TUTELA: El 4 de marzo de 2025, el ciudadano VICTOR JULIO MORALES MORENO, identificado con c.c. 7.334.884, promueve acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa Boyacá, solicitando el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del accionante a la igualdad, debido proceso, y en conexidad a la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia de manera eficaz.

II. LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

PRIMERO. El inmueble denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en la vereda Tunjita del municipio de Miraflores, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 082 – 5451, y con cédula catastral 1545500000000001700550000, se encontraba inmiscuido en un proceso judicial ejecutivo hipotecario, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Garagoa – Boyacá, bajo el radicado 1998 – 00084.

SEGUNDO. Dicho inmueble se sometió a diligencia de remate, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023); el cual le fue adjudicado al accionante VICTOR JULIO MORALES MORENO.

TERCERO. Posteriormente fue librado despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble al rematante, para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO. En la diligencia de entrega, se presentó el Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA, junto a su apoderado, manifestando oposición a la entrega por presunta posesión del inmueble; y evidenciando que en semanas anteriores ingresaron al inmueble semovientes y realizaron desmatoneo en unos sectores.

QUINTO. Posteriormente, en fecha del catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores – Boyacá, realizó nuevamente la diligencia de entrega de Bien Inmueble; en la cual, se rechazó de plano toda oposición presentada por el Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA, a través de su apoderado y se procedió con la entrega del inmueble; donde se resolvió el recurso de reposición en el mismo momento y se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo, es decir que en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. 2 SEXTO. A pesar de existir dicha decisión, el Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA ha hecho caso omiso a una orden judicial, y está realizando actos perturbatorios en propiedad privada, como lo es desmatoneo y tenencia de ganado dentro del lote.

SÉPTIMO. El día dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia, decidió el recurso de apelación instaurado por el Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA contra el auto que rechazó su oposición a la entrega, y en la parte resolutoria dispuso la corporación:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto del 14 de febrero de 2024, en virtud del cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega del predio “La Candelaria”, por parte del apoderado del señor Pablo Enrique Morales, conforme a los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365-1 del C.G.P. en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Se impone condena en perjuicios en abstracto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309-9 del C.G.P. en esta instancia, para que los mismos sean liquidados, atendiendo el trámite incidental y conforme las previsiones del artículo en 283 del C.G.P., en lo que hubiere lugar por el A-Quo.

CUARTO. Por secretaría, REMITIR oportunamente el expediente digital al Juzgado de origen.

OCTAVO. El Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA, interpuso demanda de Pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores; la cual cursa bajo el radicado 2023-00048, a la cual el accionante formuló oposición y formuló demanda de reconvención.

NOVENO. De la misma el Juez Promiscuo Municipal de Miraflores se declaró impedido para continuar el curso de ese proceso, considerando que, al haber sido comisionado para la entrega, podía afectar la imparcialidad dentro del proceso de pertenencia y remitió el expediente al Tribunal de Tunja, para resolver dicho impedimento.

DÉCIMO. Aunado a ello, se presentó en dos ocasiones Querella policiva, ante la Secretaría de Gobierno, con funciones de Inspección de Policía del municipio de Miraflores – Boyacá; las cuales no fueron tramitadas por el despacho. Pero en su lugar al Señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA, Si le dieron admisión a querella presentada, por presuntos actos de perturbación generados por el accionante, quien solo he acreditado su calidad de propietario, derivado del remate judicial; pero en aras de evitar conflictos no ha podido el rematante y accionante en tutela disponer del inmueble en un año. De dicha querella se realizó audiencia en campo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y a la fecha no se ha expedido decisión.

UNDÉCIMO. Por otra parte, se informó los actos perturbatorios del Señor Morales sucedidos en el inmueble al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, en el mes de mayo de 2024, quien dio la orden de obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal, pero no se ha visto aplicabilidad de ello.

DUODÉCIMO. Incluso se radicó Denuncia Penal por el Delito de Fraude a Resolución Judicial, en la Fiscalía Seccional de Miraflores – Boyacá; de la cual tampoco se han tenido avances del proceso. DECIMOTERCERO. Con ello se demuestra que se han ejercido todos los mecanismos posibles para poder disponer del inmueble que por derecho adquirió el accionante a través de un remate judicial, en el cual el Señor MORALES GAMBA, no presentó oposición o se hizo parte en el respectivo momento procesal; y a la fecha de hoy no puede el rematante disfrutar del Inmueble. 3 III.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por lo que resulta pertinente estudiar su procedibilidad, conforme lo dispone el decreto 333 de 2021, art. 1º. (modificatorio del art. 2.2.3.1.2.1. regla 5ª, del decreto 1069 de 2015), como superior funcional del accionado, Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE ACCIONADO Y VINCULADOS:

1. ACCIONADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA El accionado Juzgado Civil del Circuito de Garagoa remitió el expediente del proceso ejecutivo 15299310300119980008400, en el que el accionante remató el inmueble matriculado al folio 082-5451 de la ORIP de Garagoa 2. VINCULADOS:

2.1. SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MIRAFLORES, CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL. El vinculado municipio de Miraflores se pronunció así, mediante apoderado: A LOS HECHOS DE LA ACCIÓN. Manifestó no constarle ninguno de los hechos (PRIMERO A DÉCIMO TERCERO). A LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN: Excepciona la falta de legitimación por pasiva, y solicita “… sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones frente a la Alcaldía Municipal de Miraflores, puesto que Una vez analizado el pliego petitorio del accionante, resulta claro que la alcaldía municipal en ningún momento ha puesto en tela de juicio o en riesgo inminente los derechos de accionante, dejando a la vista que la entidad de derecho público que represento no está legitimada por pasiva para ser sujeto en la acción constitucional en curso en su despacho, resultando claro que la entidad competente para atender y garantizar los derechos de la accionante es JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

(Sentencia T 1015/06 y T416/97 M.P. José Gregorio Hernández)”.

2.2. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MIRAFLORES: El vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores se pronunció sobre los hechos, informando que en el año 2021 practicó la diligencia de secuestro, en la cual no se evidenció actos posesorios de ninguna persona, de lo cual dejó constancia en el acta de la diligencia; y que el 14 de febrero de 2024 realizó la entrega del inmueble al rematante, diligencia a la cual concurrió en oposición el señor PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA con apoderado, rechazando la oposición y concediendo apelación que confirmó el rechazo.

Agregó que, respecto del proceso de pertenencia promovido por el opositor (radicado 154554089001-2023-00048-00), el despacho se declaró impedido para seguir conociendo del mismo, invocando las causales previstas en los numerales 2º y 12 del art. 141 del C.G.P., por haber conocido de las diligencias de secuestro y entrega ya mencionadas, argumentación que acogió el Tribunal Superior de Tunja en sala plena del 27 de febrero de 2025, y designó al Juez Promiscuo Municipal de Berbeo para que conociera y calificara el impedimento, decisión comunicada al juzgado de Miraflores por oficio 078 del mismo día, y notificada a las partes por auto del 6 de marzo de 2025. 4 V. CONSIDERACIONES: 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art. 86 de la C.P. y el Decreto-ley 2591 de 1991, ha considerado la Corte Constitucional, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela, entre otros, su ejercicio subsidiario (en la medida en que la acción de tutela contra providencias judiciales, no es una instancia adicional del proceso) y oportuno (esto es, en un tiempo razonable, contado desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante, tiempo que la doctrina constitucional ha establecido en seis meses). 2.

Revisados los antecedentes, esta sala constata que la solicitud de tutela no satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción antes mencionados. En efecto: 3. (i) El requisito de Subsidiariedad, está ausente por cursar una demanda de pertenencia, radicado 2023-00048, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 082- 5451, anotación No. 008 del 02-05-2023, proceso dentro del cual el accionante manifiesta haber formulado demanda de reconvención (hecho OCTAVO de la demanda de tutela), hechos que inhiben la intervención del juez constitucional, por existir otro de medio de defensa judicial en curso y no haberse solicitado el amparo como medio transitorio para impedir un perjuicio irremediable, advirtiendo que el accionante radicó ante el accionado el día 2 de septiembre de 2024 un incidente de liquidación de condena en perjuicios causados con la oposición a la entrega, admitido por auto del 27 de septiembre del mismo año y replicado por escrito del 10 de octubre siguiente.

(ii) El requisito de Inmediatez, tampoco se cumple dado que: por una parte, la acción de amparo policivo interpuesta por el accionante contra los actos perturbatorios que originan la acción de tutela, le fue rechazada por la Secretaría de Gobierno de Miraflores, en funciones de Inspección de Policía, el 8 de mayo de 2024, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha de presentación de la acción de tutela, 4 de marzo de 2025, un término superior a los seis meses que la doctrina constitucional ha considerado como tiempo razonable para su instauración; y, por otra parte, entre la fecha de confirmación del rechazo de la oposición a la entrega, por auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 2 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de tutela el 4 de marzo de 2025, ha transcurrido más del mencionado término razonable.

Siendo evidente la ausencia de los antes mencionados requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de Tutela contra providencias judiciales, establecidos a partir de la sentencia C-590 de 2005, emanada de la Corte Constitucional, a lo que se suma el que el accionante no menciona providencia judicial o administrativa alguna, que vulnere o amenace los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, conexidad a la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia de manera eficaz, de que se duele el accionante, la sala advierte que se trata de la conducta de un particular que le ha impedido gozar del bien rematado, situación que está a conocimiento de la justicia ordinaria, civil y penal, según lo informa el accionante, de donde resulta la falta del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela que nos ocupa.

En mérito de los expuesto, la Sala Civil Familia del tribunal superior de Tunja, conformada por conjueces, a causa de la aceptación de impedimento a todos los magistrados que la integran, fundado en la causal prevista en el art. 56-4 C.P.P., por haber conocido del recurso de apelación interpuesto por el opositor contra el auto que le negó la oposición a la diligencia de entrega del bien rematado: 5 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al accionante, al accionado y vinculados, por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere oportunamente impugnado el presente fallo, en los términos del art. 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN CONJUEZ PONENTE PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ CONJUEZ JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE CONJUEZ