TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de agosto de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-12-002 2025-10077-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: APODERADA: ACCIONADO: VINCULADOS: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA GUILLERMO VARGAS OLIVARES DRA. NÉRIDA ESPERANZA RAMÓN VERA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ ADELA VARGAS OLIVARES, ADRIANA MARITZA VARGAS OLIVARES, ARMANDO VARGAS OLIVARES, CARMEN ROSA VARGAS OLIVARES, JULIO VICENTE VARGAS OLIVARES, LUIS ALBERTO VARGAS OLIVARES, MARIELA VARGAS OLIVARES, SATURIA VARGAS OLIVARES, JOSÉ JOHANY VARGAS OLIVARES, MARÍA HELENA VARGAS OLIVARES, MARCO TULIO VARGAS OLIVARES, SOCIEDAD PROMIORIENTE S.A., Dr. EDGAR CRUCES MEDINA – Apoderado Dr. EDUARDO ALVARADO CONTRERAS – Apoderado SOCIEDAD PROMIORIENTE S.A., Dr. JESÚS EDUARDO JAIMES COTE - Apoderado Dra. EDDY LISBETH PARADA ORTEGA – Apoderada y Curadora Ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO VICENTE VARGAS OLIVARES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 122 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada judicial del accionante Guillermo Vargas Olivares contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona el pasado 14 de julio, que dispuso: “Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado, por el señor Guillermo Vargas Olivares a través de apoderada judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
II. A N T E C E D E N T E S 1. 1 Hechos y solicitud1 Archivo 003 Cuaderno primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 1.1 El señor Guillermo Vargas Olivares, a través de mandataria judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, Norte de Santander, con la emisión de la sentencia desestimatoria de pretensiones el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio por él promovido sobre el predio rural Agua Blanca de la comprensión municipal de Chitagá. Luego de referirse al trámite de la demanda, y a los argumentos expuestos por el fallador accionado en la sentencia cuestionada, evidencia que la transgresión de las garantías fundamentales invocadas deviene de una indebida “valoración de los requisitos establecidos para la viabilidad de la prescripción adquisitiva de dominio y en especial tratándose entre comuneros”.
Atestigua que la sede Judicial accionada menciona el “usufructo que constituyeron los hijos de PEDRO VICENTE VARGAS al momento de suscribir la donación mediante escritura pública, pero no aborda el estudio del derecho de usufructo en sí, del que en el caso sub examine gozaba PEDRO VICENTE VARGAS padre de los titulares de derechos reales, el cual es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y que supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario.
(…) Ahora bien, olvido el Juzgador de la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de este último es incompatible con la de poseedor. (…) exige del demandante para probar contar el término de la prescripción la posesión, la mutación de tenedor en poseedor y no al usufructuario, confunde la calidad de tenedor del bien que ostenta el usufructuario con la condición de poseedor del bien que ostenta el nudo propietario en el caso que nos ocupa el señor GUILLERMO VARGAS OLIVARES conforme a la escritura pública suscrita”.
Insiste en que el error del Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá se concreta “por la contradicción sustancial en la que incurre en la sentencia, anunciando la calidad de propietario siendo usufructuario, que por expresa manifestación de la Ley, no puede tener, cuando existe la desmembración del dominio que se llama usufructo, la ley le ha otorgado una protección acorde con su derecho respectivo, cual el uso y goce del inmueble”.
Asevera que el error de aquella sede judicial, constituye una vía de hecho, por cuanto “el fallo desdibuja totalmente la normatividad sobre la acción posesoria, el dominio, la posesión y la mera tenencia de los bienes, siendo necesario reiterar que el nudo propietario es quien posee cuando existe la desmembración del dominio derivada de la constitución de usufructo, infiriéndose que el señor GUILLERMO VARGAS OLIVARES como nudo propietario es poseedor del predio AGUA BLANCA a título de su cuota parte ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 que se segrega del predio de mayor extensión denominado EL CARRIZAL Y LOS POZOS, Vereda Bartaqui, del Municipio de Chitagá, posesión que ha ejercido desde antes de la donación efectuada por el padre PEDRO VICENTE VARGAS y la cual ostenta a la fecha, no pudiéndosele reconocer como propietario pues su condición de propietario a tenedor mutó al momento de constituir el usufructo en su favor por sus hijos.
Siendo el señor GUILLERMO VARGAS OLIVARES el titular de la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre su cuota parte AGUA BLANCA”. En su sentir, “El presente caso, observa que no se consideró al usufructuario como tenedor ante el propietario quien es poseedor del bien, sino que le atribuyó la calidad de propietario, calidad jurídica que privó de conexidad con los hechos materia del proceso dando al traste con las pretensiones del demandante como poseedor de un predio denominado AGUA CLARA que se desprende de uno de mayor extensión ”. 1.2 Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante: 1.2.1 El señor Guillermo Vargas Olivares, a través de apoderada judicial, formuló demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de Adela, Adriana Maritza, Armando, Carmen Rosa, José Johany, Julio Vicente, Luis Alberto, Marco Tulio, María Helena, Mariela y Saturia Vargas Olivares, además de la Sociedad Promioriente S.A. – E.S.P., y los Herederos Indeterminados de Pedro Vicente Vargas Olivares, pretendiendo de la jurisdicción: “PRIMERA: En fallo que cause ejecutoria se declare que el señor GUILLERMO VARGAS OLIVARES ha adquirido por Prescripción Adquisitiva Ordinaria de Dominio, el siguiente bien inmueble: “Un predio rural que se segrega de uno de mayor extensión y que de ahora en adelante se denominara “AGUA BLANCA” ubicado en la Vereda de Bartaqui, de la comprensión Municipal de Chitagá Norte de Santander, con una extensión 4 hectáreas demarcado por los siguientes linderos: “Por el norte: Con el predio de mayor extensión denominado El Carrizal y Los Pozos;
Por el occidente: Con el predio de mayor extensión denominado EL Carrizal y Los Pozos; Por el sur: En extensión de con el Predio de mayor extensión denominado El Carrizal y Los Pozos; Por el oriente: Carretera que conduce a Bábega al medio con propiedades de Hugo Portilla Maldonado”. SEGUNDA: El anterior predio descrito se segrega de uno de mayor extensión denominado EL CARRIZAL y LOS POZOS, ubicado en la Vereda Bartaqui, de la comprensión Municipal de Chitaga, con una extensión superficiaria de 180 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con propiedades de HUGO PORTILLA VILLAMIZAR y Carretera que conduce a Bábega;
OCCIDENTE: Con la Sucesión de HIGINIO MORENO; SUR: Con propiedades de ENRIQUE VERA y Sucesión de JOSEFA Vda de MOGOLLON; NORTE: Con sucesión de VICENTE CARMARGO y FRANCISCO MOGOLLON y encierra, identificado con la matricula inmobiliaria numero 272-12776 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona. ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene abrir folio de matrícula inmobiliaria al predio objeto de prescripción para los fines del artículo 2534 del Código Civil.
CUARTA: Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición”2. 1.2.2 El conocimiento de la citada actuación correspondió a la autoridad judicial accionada3, quien la tramitó bajo el radicado No. 54 174 40 89 001 2023 00074 00, y tras encontrar reunidos los requisitos que exigen los artículos 82, 83, 84, 227 y 375 del C.G.P., con proveído del 15 de agosto de 20234 dispuso sobre su admisión, ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Pedro Vicente Vargas y personas desconocidas e indeterminadas; adicionalmente, oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, también la instalación de una valla en el predio objeto de la acción, la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula, y correr traslado a los demandados del escrito genitor y sus anexos. 1.2.3 El día 29 de agosto siguiente5 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora Saturia Vargas Olivares, y en proveído del 25 de septiembre6 se dispuso no reponer el auto del 15 de agosto que ordenó la admisión de la demanda. 1.2.4 Con auto del 02 de octubre de 20237 se aceptó la reforma de la demanda.
Seguidamente, se agotó la audiencia de instrucción y juzgamiento (núm. 1 art. 238 C.G.P., art. 372 C.G.P., núm. 7 y 10 art. 375 C.G.P.), decretándose allí las pruebas solicitadas 1.2.5 Finalmente, en diligencia de audiencia realizada el día 28 de marzo de este año8 la instancia profirió la sentencia que, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: NO ACCEDER A LA DECLARATORIA de pertenencia alegada por GUILLERMO VARGAS OLIVARES c.c. 88158879, respecto del bien inmueble que se conoce como AGUA BLANCA ubicado en la Vereda de Bartaqui, de la comprensión Municipal de Chitagá Norte de Santander, con una extensión 4 hectáreas demarcado por los siguientes linderos: “Por el norte: Con el predio de mayor extensión denominado El Carrizal y Los Pozos;
Por el occidente: Con el predio de mayor extensión denominado EL Carrizal y Los Pozos; Por el sur: En extensión de con el Predio de mayor extensión denominado El Carrizal y Los Pozos; Por el oriente: Carretera que 2 Archivo 002 Demanda expediente proceso Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá 3 Idem Archivo 007 Idem Archivo 023 Idem 6 Archivo 031 Idem 7 Archivo 037 Idem 8 Archivo 135 Idem 4 5 ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 conduce a Bábega al medio con propiedades de Hugo Portilla Maldonado, el cual se segrega de uno de mayor extensión denominado EL CARRIZAL y LOS POZOS, ubicado en la Vereda Bartaqui, de la comprensión Municipal de Chitaga, con una extensión superficiaria de 180 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Con propiedades de HUGO PORTILLA VILLAMIZAR y Carretera que conduce a Bábega;
OCCIDENTE: Con la Sucesión de HIGINIO MORENO; SUR: Con propiedades de ENRIQUE VERA y Sucesión de JOSEFA Vda de MOGOLLON; NORTE: Con sucesión de VICENTE CARMARGO y FRANCISCO MOGOLLON y encierra, identificado con la matricula inmobiliaria número 272-12776 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona por no haberse configurado el elemento subjetivo animus y no cumplirse con el requisito del término señalado en la norma para adquirir por prescripción, tal como se expuso en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no se accede a las demás pretensiones de la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de la inscripción de la demanda y demás medidas cautelares que se encuentren sobre el predio.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por valor de por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor de las partes demandadas QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados y por ser asunto de única instancia, contra la presente decisión no proceden recurso ordinario alguno. Cumplido lo anterior Archívese Definitivamente las presentes diligencias”. 2.
Admisión de la tutela9 Mediante auto del 02 de julio último el Juzgado cognoscente admitió el amparo invocado. Paralelamente, solicitó el préstamo del expediente contentivo del proceso de pertenencia 54-174-40-89-001-2023-00074-00. 3. Intervención de la autoridad judicial accionada y vinculados 3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá remitió el link10 de acceso al expediente.
Seguidamente, tras referirse a los hechos narrados en el libelo tutelar y advertir que allí no se formuló ninguna pretensión, se opone a cualquier pedimento que eleve la parte actora, argumentando que no han vulnerado los derechos invocados, sumado a que la acción de tutela resulta improcedente “pues no se señala cuál es la causal o indica cuál es la causal que se da para que proceda la tutela en contra de la sentencia judicial del 28 de marzo de 2025”11. 9 Archivo 006 Idem 10 Archivo 008 ídem 11 Archivo 009 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 Indica que el accionante reconoce que esa sede judicial agotó todas las etapas del proceso, incluso “en los hechos décimo y décimo primero, como el despacho realizó el análisis de las pruebas allegadas, aunado a que todas y cada una de las partes intervinientes pudieron presentar y controvertir las pruebas, lo aducido por el accionante en el título de derechos fundamentales violados, es parte de los alegatos de conclusión presentados en el proceso y que fueron valorados por este despacho, como lo fueron los demás alegatos de conclusión de los otros apoderados, los cuales estuvieron a son con la decisión tomada el 28 de marzo de 2025”.
Por último, reprocha que la acción de tutela se utilice para controvertir una decisión con la que el actor no está de acuerdo, pues asegura que la misma se adoptó “bajo todas y cada una de las garantías procesales que se exigen, cuando la parte ha tenido la oportunidad de actuar, de presentar pruebas, de controvertirlas”. 3.2 El Profesional del Derecho Edgar Cruces Medina12, en su condición de apoderado de algunos de los hermanos Vargas Olivares, aclara que la situación fáctica planteada por el actor corresponde al debate probatorio, decreto y práctica de pruebas en el marco de un proceso de pertenencia. Refiere que tras la inspección judicial practicada “no se observó actos de posesión independiente; en especial del encierro del predio, por cuanto, se determinó que se trata de encierros naturales, que ya estaban desde que el señor PEDRO VICENTE VARGAS OLIVARES, Q.E.P.D. cuando compró la finca”.
Situación similar ocurre con los duraznos plantados hace más de diez años por el señor Pedro Vicente, sumado a la existencia de un contrato reconocido por el aquí accionante, además que ninguno de los testigos reconoció al señor Guillermo como dueño o poseedor de la finca. Expone que el dictamen pericial aportado por la contraparte no resultó idóneo, en tanto no se acreditó la licencia RAAV del perito, ni su condición de auxiliar de la justicia, ni su experiencia. Sumado a que las pruebas testimoniales se practicaron conforme a las reglas del CGP.
Censura que, a través del presente mecanismo constitucional, se pretende efectuar un nuevo debate probatorio, “como si se tratara de una TERCERA INSTANCIA, o revivir un proceso debidamente concluido, que atenta contra el principio de cosa juzgada y seguriad jurídica. (…) El caso en estudio, el accionante no hacen un análisis para explicar, en qué, cómo, y dónde, hubo los defecto, ORGÁNICOS, FÁCTICOS, SUSTANTIVOS, o desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, o violación directas, para que esta tutela sea atendida”. 12 Archivo 012 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 Agrega que “en el proceso ordinario quedó claramente demostrado que la contraparte tuvo y agotó todos los mecanismos de defensa que ofrece el CGP, la tutela no puede suplirlos; además tuvo un profesional del derecho en su defensa técnica, garantizándoles su debido proceso y demás garantías procesales.
No existe perjuicio irremediable ni situación de vulnerabilidad que justifique el uso preferente de la tutela”. Al tiempo que el accionante no identificó claramente el defecto en que incurrió la sentencia proferida por la sede judicial accionada. Por último, pide declarar improcedente la acción de tutela, y de manera subsidiaria que se niegue la misma, mantiendo incolume la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá. 3.3 La Curadora Ad Litem Eddy Lisbeth Parada Ortega de los demandados Jose Johany, Julio Vicente y María Helena Vargas Olivares, herederos indeterminados y demás personas desconocidas13, se opone a cualquier pretensión que llegare a formular el tutelante, argumentado que no existe ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, ni se habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Refiere que en este asunto la parte actora no identificó, ni desarrolló claramente los presupuestos indispensables para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pretediendo “reabrir un debate ya resuelto en sentencia judicial del 28 de marzo de 2025”, desvirtuando así la finalidad de este mecanismo constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, y contrariando los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
En suma, arguye que “El análisis detallado del expediente demuestra que el fallo cuestionado fue adoptado conforme a derecho, con plena observancia del debido proceso, la contradicción de las pruebas y la garantía del derecho de defensa, contando en todo momento con la represnetación técnica de las partes”. Por último, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela, tras no evidenciarse ninguna transgresión de los derechos fundamentales del actor. 3.4.
El doctor Luis Eduardo Jaimes Cote – Apoderado de la demandada Saturia Vargas Olivares-14, cuestiona que la parte actora acuda al presente mecanismo constitucional buscando “revivir” un debate probatorio ya finalizado, “para que se acondicione a su criterio y a los intereses de su poderdante y cliente, si bien se estudia o se tramitó un Proceso de Pertenencia, tanto la Parte Demandante como la Demanda 13 Archivo 013 Idem 14 Archivo 014 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 (sic), incluida mi Poderdante SATURIA VARGAS OLIVARES, SE LES DIO LA OPORTUNIDAD DE ALLEGAR LAS MISMAS SEA DE TIPO TESTIMONIAL, INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL Y PERICIAL, las cuales fueron practicadas bajo los parámetros del C.G.P., sin vulnerar ningún derecho, bajo la Carga Probatoria de cada una de las partes, en especial al derecho de objeción, a cada uno de los interrogados; interrogatorios, que fueron vigilados y preguntas objetadas, por la Abogada del hoy Accionante, garantizándosele su derecho de defensa y debido proceso en el marco del CGP”.
Así, considera que el Juez constitucional debe ceñirse al precedente establecido frente a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, no resultando viable revivir etapas probatorias ya finalizadas; sumado a que se echa de menos “explicar o dilucidar toda duda o en qué, cómo y dónde, hubo los defectos orgánicos, fáticos y sustantivos acordes con los precedentes jurisprudenciales, o violación directa de algún derecho”.
Expone que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto al accionante “se le dieron las oportunidades de aportar pruebas, debatir las de las demás partes, garantizándole su debido proceso y demás garantías procesales”. Tampoco existe algún perjuicio irremediable ni situación de vulnerabilidad que justifique el uso excepcional de la acción de tutela, además de la inexistencia de algún defecto15 en la sentencia criticada, en la medida que el tutelante “no identifica con precisión el defecto, solo hace disertaciones, sin fundamento y base probatoria, por lo cual la tutela debe rechazarse”.
En consecuencia, solicita que se declare improcedente, y subsidiariamente que se niegue este mecanismo constitucional. 3.5. El doctor Eduardo Alvarado Contreras – Apoderado de la Empresa Promioriente S.A. E.S.P.16, advera que su vinculación al proceso de pertenencia iniciado por el aquí tutelante obedeció a la servidumbre de gasoducto registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, según Escritura pública No. 292 del 03 de abril de 2009 Notaría Primera de Pamplona.
Expone que dicha entidad es ajena al litigio suscitado dentro de la mencionada actuación, pues “su único interés era que se le conservara el derecho real y gravamen registrada en el folio de matrícula, independientemente si prosperara las pretensiones o no”. Orgánico/procedimental, Constitución/incongruencia. 15 fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la 16 Archivo 016 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 Refiere que la presente acción constitucional no puede convertirse en un escenario adicional para revivir actuaciones de procesos judiciales, además que el asunto bajo estudio no cumple los requisitos necesarios para que proceda de manera excepcional.
Por lo tanto, pidió que la misma se declare improcedente. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN17 La Juez de instancia para arribar a la decisión confutada, en primer lugar, encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) legitimación en la causa por activa y pasiva, ii) la decisión judicial que se cuestione no es de tutela, ni una proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por el Consejo de Estado, iii) inmediatez, iv) se identifiquen de manera clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales en cuestión y, que de existir la posibilidad, hayan sido alegados en el trámite procesal, v) subsidiariedad, vi) que el asunto tenga relevancia constitucional, vii) que tratándose de una irregularidad procesal, la misma origine un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, viii) no se trate de una tutela contra tutela.
Continuando con el examen de los requisitos específicos, frente al defecto material o sustantivo asegura que “lo argumentando en la parte motiva se encuentra en consonancia con lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma”. Y tras un detallado análisis sobre aspectos específicos del trámite de pertenencia, concluye que “los razonamientos expuestos por el Juez de Conocimiento para negar la pertenencia, lejos están de apreciarse antojadizos, ni caprichosos y contrarios al postulado del debido proceso, como lo quiere hacer ver la aquí tutelante; a contrario sensu, es una decisión ajustada a derecho y fundamentada en la apreciación razonable de todas las actuaciones avizoradas dentro del plenario a la luz de lo normado en el ordenamiento jurídico, y con sustento jurisprudencial (…), de lo cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, por considerar que en el asunto objeto de análisis se cumplen los presupuestos para no haber accedido a las pretensiones, ya que la decisión del Juez de Conocimiento resulta ajustada a Derecho”.
Frente al defecto fáctico, advierte la señora Juez de primer grado que “al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso; que para el asunto que nos ocupa, sólo deberá regirse por las reglas que regulan el proceso de 17 Archivo 017 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 pertenencia, y los elementos materiales probatorios recaudados deben ir en armonía con este trámite procesal, cómo (sic) acertadamente lo hizo el Despacho accionado”.
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, agrega, “se echa de menos que la parte tutelante hubiese señalado en qué error incurrió el Juez de Conocimiento, en la valoración de las pruebas documentales, los interrogatorios de parte, los testimonios, las pruebas periciales decretados y practicados dentro del proceso de pertenencia citado; esto es, brilla por su ausencia que la apoderada del Señor Guillermo Vargas Olivares hubiese señalado concretamente qué indicaban estos medios probatorios allegados al proceso; qué infringió de ellos el Juez de Conocimiento; cuál fue el mérito suasorio otorgado por dicho Funcionario, y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que éste transgredió en su apreciación; sumado a que, tampoco integró la proposición argumentativa con la forma en que debieron apreciarse los medios de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo cuestionado a través de éste amparo tutelar; toda vez que de manera superflua se limitó a decir que no se valoraron las pruebas en debida forma para determinar la configuración de los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio; sin siquiera por asomo haber indicado los presupuestos anteriormente mencionados para la prosperidad del defecto fáctico vía tutela”.
Por último, destaca que tampoco se encontró ante una decisión sin motivación, “(…) teniendo en cuenta que el Señor Juez Promiscuo Municipal de Chitagá, en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela, presentó los fundamentos legales y/o jurisprudenciales, efectuó un análisis de la situación planteada en el caso en concreto, en torno al cumplimiento o no de los requisitos para que el Señor Guillermo Vargas Olivares adquiriera el bien objeto de usucapión y adoptó la decisión plasmada en la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025); de lo cual se puede colegir que, la decisión proferida por el Juez accionado estuvo debidamente fundamentada, como se expuso en precedencia, con lo cual dicha autoridad judicial cumplió con su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaban la misma; ello, independientemente de si dichos fundamentos son o no compartidos por la parte accionante; máxime que como se analizó en precedencia, la tesis asumida por el A-quo en la providencia objeto de ésta tutela no se denotan caprichosas, ni antojadizas”.
Por todo, concluye que “(…) lo pretendido por la aquí accionante del amparo es anteponer su propio criterio al de la Sede Judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable a sus intereses dentro del Proceso de Pertenencia Ordinaria Adquisitiva de Dominio (…), finalidad que resulta ajena al propósito previsto por el legislador para la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza subsidiaria, ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 residual y excepcional no fue creado para establecerse como una instancia más dentro de los juicios”.
IV. LA IMPUGNACIÓN18 La opugnante destaca que “de su misma argumentación se establece que lo enunciado en la acción no es un defecto procesal sino sustantivo por una presunta errónea aplicación de las normas al caso en concreto y el desconocimiento del contenido de los artículos 775, 776, 777, 778, 762, 823, 824, 972 y 978 del C.C, y la ausencia de valoración probatoria al momento de emitirse la decisión, argumentación que no fue objeto de revisión por el este juzgador enunciando que no existió un desconocimiento del ordenamiento que se predica, pero el cual no fue apreciado en su contenido para argumentar esta aseveración, pues toda se relaciona con el usufructo y de la posesión, no se sustenta en el porqué de la afirmación, nada se dice sobre el usufructo constituido mediante Escritura Publica 532 de fecha 26 de junio de 2012 corrida en la Notaria Primera del Círculo de Pamplona, documento que obra en el proceso y que el juzgador de proceso desconoció el valor probatorio de la misma tanto a la donación sin condición y la constitución del usufructo con todos sus efectos jurídicos, la cual fue protocolizada registrada, incurriendo en una vía de hecho al confundir la calidad de tenedor del bien del predio de mayor extensión EL CARRIZAL – LOS POZOS que ostenta el usufructuario Señor PEDRO VICENTE VARGAS a quien se le reconoce como PROPIETARIO y POSEEDOR hasta el día de su muerte, restándole a GUILLERMO VARGAS su condición de propietario y poseedor en mero tenedor del predio AGUA BLANCA a título de su cuota parte”.
Censura que “de los testimonios y en especial de los interrogatorios de parte a quienes se les pregunto por la posesión de Guillermo Vargas, fecha desde que entro en posesión, permanencia y posesión después del usufructo, de la explotación económica que ha hecho del predio Agua Blanca, de la Intervención del usufructuario en el Predio Agua Blanca, de la manera como llego al predio, del porqué se le reconoció una mejora, que a la fecha no se pagó, de la vigencia del acuerdo de indivisión, de la existencia de otros hermanos en posesión de otros predios de menor extensión, respuestas que no fueron valoradas bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia para determinar si los hechos aducidos en la demanda fueron ciertos o no, que conllevan la constitución de una posesión autónoma y excluyente, por el contrario solo se estimó el decir de los demandados frente a la Constitución del Usufructo cuyos efectos jurídicos se desvirtuaron con el decir de los demandados como es que el propietario y poseedor del predio EL CARRIZAL – LOS POZOS era PEDRO VICENTE VARGAS hasta el día de su muerte, siendo contrario a derecho de los efectos jurídicos que conlleva el USUFRUCTO 18 Archivo 019 ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 y el no ejercicio del Usufructuario sobre partes del predio de menor extensión entre ellos AGUA CLARA, nada se estableció de los elementos de la posesión del copropietario que fue reconocida por algunos de los demandados en sus interrogatorios pese a ser equívocos, evasivos que dejaban entrever que Guillermo Vargas poseía el inmueble AGUA CLARA antes de la constitución del usufructo y permaneció allí hasta el día de hoy, habiendo probado lo enunciado en los hechos de la demanda, no habiéndose explicado la manera como se evaluó cada prueba para llegar a la conclusión, encontrándose solo probado que PEDRO VICENTE VARGAS era el verdadero dueño y poseedor pese a la existencia de la escritura pública de constitución de Usufructo, documento que no cumplió con el objetivo por el cual se aportó al proceso, pero se otorgó plena prueba al documento anexado a la escritura que no hace parte de su contenido no hace parte integral del título escriturario, es privado entre las partes contentivo de una indivisión: Vender la totalidad de la Finca y Repartirse en Plata el cual se encuentra caducado de conformidad al artículo 1374 del C.C. cómo se expuso en los alegatos en la audiencia de juzgamiento”.
Agrega que no es posible “quitar el efecto jurídico a los actos jurídicos legalmente constituidos los cuales no adolecen de nulidad alguna con un documento contrario a derecho, no siendo este documento un documento que reste efectos a la donación y al usufructo, acuerdo que pareciere obrara como el documento contentivo de un acuerdo en los actos de simulación lo cual no opera en el presente caso, desconociendo las normas aplicables al mismo como el articulo1374 del C.C. menos interrumpe la posesión pues no es un documento que reconozca dominio ajeno por el contrario es traslaticio de dominio en el hoy demandante, no habiendo mudado su calidad de poseedor a tenedor, al contrario reforzo la copropiedad y la posesión que imploro al despacho que se desdibujo con el usufructo en cabeza de PEDRO VICENTE VARGAS, atribuyéndole otra calidad jurídica que privó la conexidad con los hechos materia de proceso como es la posesión entre comuneros implorada”.
Así, pide que se ordene a la sede judicial accionada “dicte sentencia de conformidad a los planteamientos de la decisión, por haber incurrido en el error sustancial por la vía de hecho por haber atribuido la calidad de poseedor y propietario al usufructuario PEDRO VICENTE VARGAS confundiéndola con la condición de poseedor y propietario del bien que ostenta el nudo propietario GULLERMO VARGAS OLIVARES desconociendo las normas aplicables al caso y en especial el antecedente jurisprudencial Sentencia T751/04 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 29 de julio de 2004, Expediente T-861850”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si ¿el Juzgado de primer grado acertó al negar el amparo invocado por el señor Guillermo Vargas Olivares, tras considerar que la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Chitagá el pasado 28 de marzo no adolece de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?; o si, como lo asegura el impugnante, la sentencia objeto de debate incurre en error sustancial por vía de hecho.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia19 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos20, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable21; 19 Sentencia SU128 de 2021 20 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 21 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración22; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo 23; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 24; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela25.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”26. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de 22 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 27. 4.
Caso concreto 4.1 Requisitos Generales: A partir de la revisión de los antecedentes del trámite judicial citados, la Sala comparte el estudio que desarrolló el Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre los requisitos generales de procedencia; tópicos ante los cuales la impugnante no formuló ningún reproche. 4.2 Requisitos específicos: Circunscrita la Sala al resguardo constitucional implorado por el señor Guillermo Vargas Olivares advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el proceso verbal con pretensión ordinaria adquisitiva de dominio que dio origen a este mecanismo, que la decisión de instancia se asumió con argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, independiente de que se compartan o no, lo que, de entrada, descarta la posibilidad que puedan ser censurados en sede constitucional, en la medida en que el funcionario de conocimiento, en ejercicio de las competencias que le son propias de administrar justicia, ni se apartó de las pruebas recaudadas ni desconoció los presupuestos que el legislador ha previsto para sacar avante la acción posesoria; como tampoco se evidencia la incongruencia reclamada.
En efecto, el señor GUILLERMO VARGAS OLIVARES otorgó PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a profesional del derecho “para que en mi nombre y representación inicie, trámite (sic) y lleve hasta su culminación un PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO sobre el predio rural que en adelante se denominara AGUA BLANCA (…)”. Mandato con el cual la letrada formuló la demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en cuestión, pretendiendo las declaraciones y condenas citadas en el acápite de antecedentes.
Ello explicando: Que en enero del año 2010 el señor Pedro Vicente Vargas (Q.e.p.d.) entregó a su hijo Guillermo Vargas Olivares “la posesión real y material de un lote de terreno contra la carretera para que hiciera un cultivo de duraznos”, denominado Agua Blanca ubicado en 27 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 la vereda de Bartaqui de la comprensión municipal de Chitagá, que se segrega de uno de mayor extensión denominado El Carrizal y Los Pozos.
Que el 26 de junio de 2012 Pedro Vicente donó una cuota parte del predio al aquí accionante -allá demandante-, por lo que “continuo ejerciendo la posesión real y materialmente sobre el lote de terreno que denominó AGUA BLANCA descrito en el hecho anterior, la cual ha ejercido de manera pública, pacífica e interrumpida, disponiendo del predio, explotándolo económicamente sin compartir utilidad con persona alguna, siendo reconocido como dueño de este predio por sus vecinos, los habitantes de la Vereda y la comunidad en General”.
En consecuencia, ha ejercido la posesión de manera autónoma e independiente por aproximadamente 13 años y 4 meses, sin reconocer dominio ajeno. Por último, que el 09 de enero de 2021 falleció el señor Pedro Vicente, “sin que a la fecha de presentación de esta demanda se haya iniciado la liquidación de la sucesión, no mediando herederos reconocidos, pero le sobrevivieron en calidad de hijos (…) quienes son demandados dentro del presente proceso como propietarios inscritos en el folio de matrícula número 272-1276”.
Argumentos del demandante en aquel litigio que, ahora reiterados en sede de tutela, fueron abordados por la autoridad judicial accionada y en el ámbito de sus competencias; sin que se advierta que la sentencia cuestionada esté fundamentada en criterios subjetivos, caprichosos, antojadizos o alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, con entidad idónea capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del señor Guillermo Vargas Acevedo.
Volcando la Sala la atención a la decisión que zanjó la litis de prescripción adquisitiva de dominio, luego de referirse detenidamente a las pruebas documentales, testimoniales y al peritaje recopilado en curso de dicha actuación, emprendió el funcionario su disertación, sentando que no es posible establecer el ánimo de señorío del allí demandante -aquí tutelante-, pues contrario a ello, la mayoría de testigos reconoció al señor Pedro Vicente como el dueño de toda la finca28, y era “quien mandaba en la finca y quien autorizaba qué se realizara y que, hasta el momento de su fallecimiento, inclusive el mismo demandante reconoció que sembró por autorización de su padre y lo reconoció dueño hasta su fallecimiento.
Esto no deja lugar a dudas de que el aquí demandante no logró demostrar la intervención del título de mero tenedor al poseedor exclusivo, mucho menos demostró en qué momento dejó de ser poseedor comunero 29”. Además, no se logró establecer el momento en que el señor Guillermo ejerció la posesión personal e independiente de la explotación económica del predio rural. 28 29 Min 1:47:52 Archivo No. 135 Acta Audiencia 20250328 Expediente Préstamo, Cuaderno primera instancia. Min 1:49:45 Idem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 Reitera que “el demandante públicamente no es reconocido como dueño exclusivo, sino que le reconocen como parte de los comuneros que son condueños, pero aun así siguen reconociendo a su difunto padre, y esto posterior a la fecha de fallecimiento de su padre”30.
Seguidamente, apoyado el accionado en jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil31, encontró que “el demandante no lograría cumplir con uno de los elementos estructurales exigidos en la posesión como es el animus y mucho menos con uno de los requisitos como es el del tiempo establecido para adquirir por prescripción, esto por cuanto se tiene que no logró demostrar la intervención del título.
Si en gracia de discusión se aceptara que esta intervención del título operó una vez falleció su padre, pues desde ese momento se entendería se reunieron en él todos los elementos y dejó de poseedor con dueño, se tendría que solo cumpliría con aproximadamente 2 años”32. Y concluye la instancia: “(…) el elemento subjetivo animus, que para el presente caso y por el mismo comportamiento del interesado aparece desvanecido al no ser reconocido por ninguno de los demandados ni por los testigos como dueño, pues estos reconocieron el dominio de su padre hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que de plano desecha el elemento del animus.
(…) En igual sentido y no menos importante, como otro de los elementos estructurales, no se logró probar de manera inobjetable la prescripción, pues como señaló en líneas anteriores, no hay claridad referente al momento de la interversión del título de comunero a poseedor exclusivo. No se tiene certeza del tiempo en que ha realizado la posesión de manera exclusiva y por lo tanto se está de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación de los medios de convicción para demostrar la prescripción torna deleznable su reclamación33”.
Así las cosas, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido “en una vía de hecho al confundir la calidad de tenedor del bien del predio de mayor extensión EL CARRIZAL – LOS POZOS que ostenta el usufructuario Señor PEDRO VICENTE VARGAS a quien se le reconoce como PROPIETARIO y POSEEDOR hasta el día de su muerte, restándole a GUILLERMO VARGAS su condición de propietario y poseedor en 30 Min 1:52:09 Ídem 31 STC 7922 del 21 de junio de 2018 (Radicado 218-01576-00) y sentencia del 08 de agosto de 2013 (Radicado 2004 00255) 32 33 Min 2:01:08 Ídem Min 2:02:37 Ídem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 mero tenedor del predio AGUA BLANCA a título de su cuota parte”, pues tal como se anotó, sentó la instancia que la mayoría de testigos reconocieron al señor Pedro Vicente Vargas y no al demandante como dueño de la finca de mayor extensión, incluido el predio que se pretende usucapir denominado Agua blanca; sumado a que, se reitera, no se especificó la época en que este último mutó la calidad de poseedor de la comunidad a la de poseedor exclusivo con actos públicos en ejercicio como único dueño, desconociendo a los otros condueños.
Al respecto, la CSJ, SC, en ya clásica sentencia del 16 de marzo de 1998, radicado 4990, verificando un amplio estudio de las exigencias que debe cumplir el comunero para mutar su título a poseedor exclusivo y excluyente, camino a que se le declare propietario, y en especial la exteriorización evidente y probatoriamente sustentada de la interversión de su título, aspecto acá francamente echado de menos, sentó: “( ) Como doctrina invariable ha sentado esta Sala, en varios fallos, que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, incontrovertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso.
“Es, pues, doctrina, de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada copartícipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque lo haya poseído por el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absolutamente.
Con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión esta sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación” (G.J. N° 2006, pág. 155). ( ) “La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor.
Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (Cas. de 27 de mayo de 1991, no publicada).
Y en sentencia de 24 de enero de 1994 esta Corporación haciendo referencia al mismo asunto de la interversión del título de comunero en el de poseedor exclusivo, agregó que ésta debe ser “producto de reiterados actos posesorios del tipo de los que por vía de ejemplo indica el artículo 981 del Código Civil, exteriorizados con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común, vale decir de conductas repetidas constantemente que por su contenido visible sirvan para poner en evidencia que aquello que pudo ser un estado inicial de coposesión derivado de la apertura de una sucesión, desapareció por entero y que uno de los herederos, desconociendo la indivisión, pasó a ser poseedor material exclusivo, desenlace éste último que expresándolo con ayuda de un conocido pasaje desde antiguo repetido muchas veces por la jurisprudencia francesa, necesita de prueba concluyente en orden a establecer la realización, por parte del que pretende adquirir a título privativo, de actos ‘ exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes que, por una manifestación inequívoca, pongan al copropietario en mora de defender su derecho ’ pues de otra suerte ‘ debe reputarse que aquél representa a la comunidad y que goza en virtud de su título tanto para sí como para la comunidad ’ (Laurent Principes, T. 32, núm. 292 G.J. N° 2467, T. CCXXVIII, Pág. 34)”. 5.- En conclusión, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, hay que decir que cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como fundamento de la declaración judicial de pertenencia sobre bienes que por su naturaleza misma no están excluidos de ser ganados por dicho modo, al prescribiente corresponde acreditar plenamente la posesión pública y pacífica del bien de que se trate (mueble o inmueble) por tiempo no inferior a los veinte años ininterrumpidos; requisitos a los que debe sumar, cuando la aprehensión física sobre la cosa la ha iniciado a título de mero tenedor, la prueba contundente de la interversión de ese título, es decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestren de manera inequívoca, lo que incluye acreditar obviamente la fecha a partir de la cual se reveló contra el verdadero propietario y comenzó a ejecutar, merced a ese desconocimiento, actos de señor y dueño que desplegó, en oposición a aquél, cuando menos por espacio de 20 años ininterrumpidos; o la prueba de que la interversión del título se da por haber abandonado la calidad de poseedor “pro indiviso” para asumir la de poseedor “pro suo”, evento en el cual correspondería al prescribiente demostrar, también mediante la prueba de hechos inequívocos, que su posesión es exclusiva sobre toda o parte de la cosa, vale decir, con desconocimiento frontal de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión que implica particularmente el establecimiento del momento en que tal alzamiento o rebeldía tuvo lugar, para contabilizar a partir de allí el término de 20 años de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente”.
Otro asunto es que la gestora del amparo pretenda aplicar ipso facto el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 200434, a partir de la cual insiste que se confunde “la calidad de mero tenedor del bien que ostenta el usufructuario quien solo es poseedor del derecho según la teoría de la cuasi-posesión con la condición de poseedor del bien que ostenta el nudo propietario, lo cual constituye una vía de hecho que afecta el derecho fundamental al debido proceso”; intención que a más de no ser patente, ni siquiera se deduce de la mencionada providencia. Si bien en aquella decisión la aludida Corporación explica que “De la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de este último es incompatible con la de poseedor”, para el caso de marras, en principio debe 34 29 de julio de 2004, MP Jaime Araújo Rentería (Expediente T-861850).
ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 considerarse que, contrario a las particularidades del caso analizado por aquella autoridad, el escenario que hoy nos ocupa se circunscribe a la prescripción entre comuneros, aspecto fáctico a partir del cual tanto el legislador como su desarrollo jurisprudencial condicionan la prosperidad de la pretensión, como ya se indicó, a que el comunero que pretenda prescribir acredite el ejercicio de actos de señor y dueño, desconociendo a su vez el derecho de dominio de los demás comuneros sobre el bien, aspecto que el Juzgado del conocimiento estimó razonablemente no satisfecho.
Así, contrario a lo censurado por el hoy recurrente, el Juez accionado efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, concluyendo que no se logró establecer el ánimo de señor y dueño del señor Guillermo, al punto de que “en los interrogatorios de parte de la gran mayoría, de no decir todos, se puede evidenciar que los condueños tenían el conocimiento de los documentos suscritos, conocían la constitución del usufructo.
Reconocieron que el señor Pedro Vicente Vargas continuó ejerciendo, quien mandaba en la finca y quien autorizaba qué se realizara y que, hasta el momento de su fallecimiento, inclusive el mismo demandante, reconoció que sembró por autorización de su padre y lo reconoció dueño hasta su fallecimiento”35. Tan es así que el Despacho dejó claro que: “de los dichos de todos los condueños, inclusive el demandante se tiene que en ningún momento se les prohibió o privó del ingreso a la finca, de compartir allí, de recolectar frutos, demostrando con esto que todos actuaban como comuneros, inclusive el demandante.
Fueron claros los demandados en sus interrogatorios al señalar que nunca solicitaron cuentas ni a Guillermo ni a los otros hermanos que también laboran en la finca, pues tenían la plena conciencia de que su señor padre Pedro Vicente Vargas, al momento de la donación, se había reservado el derecho de usufructo hasta su muerte, es decir el 09/01/2021 y que posterior a esta fecha tampoco reclamaron, pues se encontraban a la espera de poder cumplir con lo pactado”36.
En ese orden, se reitera, independientemente que la Sala avale o no las conclusiones de la autoridad judicial convocada, no emerge defecto alguno como lo pretende el promotor del amparo, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, queriendo hacer ver que la mera condición de nudo propietario adquirida tras la donación efectuada por su progenitor -Pedro Vicente (Q.e.p.d.)mediante Escritura No. 532 de 2012, le otorga condición de propietario y poseedor del predio Agua Blanca; sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo constitucional, cuyo objetivo no es servir de una instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias, como de manera 35 36 Min 1:49:45 Idem Min 1:50:42 Idem ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 reiterada lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia37, e incluso así lo reconoce el hoy recurrente en el escrito de impugnación38.
Así las cosas, se reitera que, contrario sensu de lo afirmado por el accionante, en la sentencia reprochada el Juez accionado sí valoró los testimonios, documentos y demás pruebas, empero, en desmedro de sus intereses, consideró que no logró acreditar la forma como se adquirió la posesión del inmueble objeto de litigio y el momento de mutación de mero tenedor a la calidad de poseedor.
Por lo tanto, los yerros enrostrados a dicha autoridad judicial no encuentran respaldo en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, de la cual no surge una afectación del derecho al debido proceso del señor Guillermo Vargas Olivares, al haber negado la pretensión adquisitiva de dominio sobre el predio denominado Agua blanca de la comprensión municipal de Chitagá. Finalmente, en línea con la jurisprudencia constitucional, “es importante señalar que, en su sentencia, el juez natural de la causa estimó que al ser la posesión un hecho perceptible por los sentidos, la prueba idónea para su demostración era la testimonial, sin que sea este el único elemento de juicio, ya que las otras pruebas pueden ayudar a fijar, desvirtuar o complementar la posesión. Esta afirmación obedece a la sana crítica que acompaña su independencia y autonomía en la valoración de las pruebas, así como a la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la prosperidad de sus pretensiones, de conformidad con los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, sin que, por ello, le resulte obligatorio pronunciarse de forma expresa sobre todos y cada uno de los elementos de juicio recaudados en un proceso”39.
Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, por lo reseñado. 37 Sentencia STC5636-2024 “Pese a estarle vedado al juez de tutela reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial”. 39 Sentencia T-486 del 08 de octubre de 2019, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, (Expediente T-7.269-055). 38 ACCIÓN DE TUTELA Guillermo Vargas Olivares vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10077-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8dee2cd799497a24161134e2b4579a8ad1f835919f5eb83f998ce0bc187e5c3 Documento generado en 22/08/2025 05:04:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica