República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00412-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JAIME ROJAS TAFUR contra JHON EDISSON LAGUNA GUISAO en nombre propio y en representación de sus hijos K.S.L.D., J.B.L.D., J.S.L.M., K.L.L.M.
ANTECEDENTES Solicitó el ejecutante que contra la parte de demandada, se librara mandamiento de pago por $370.381.909, correspondiente a los honorarios fijados en 30% de la cuantía del proceso de responsabilidad civil No. 4100131-03-005-2011-00031-00, o “de lo que les sea cancelado como indemnización por parte de la Aseguradora Suramericana por concepto de las lesiones causadas en la integridad física del demandado”, producto de la muerte de Leidy Melgar Trujillo, ocasionada por el siniestro “9190000185074”, póliza No. 040007696125, junto con las costas del proceso.
Para sustentar las pretensiones, precisó que el 26 de mayo de 2019, la señora Leidy Melgar Trujillo, producto de un accidente de tránsito perdió la vida, sufriendo además graves lesiones el accionado. Que producto de lo anterior, el señor Jhon Edisson Laguna Guisao y “otros parientes”, solicitaron su asistencia como abogado, por lo que el 5 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público julio de 2019, suscribieron contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios en su favor, el 30% de los dineros que le fueran reconocidos y pagados a título de indemnización en cada uno de los procesos materia del mandato.
Que el 29 de julio de 2019, firmó con los contratantes poderes para iniciar proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, procediendo a radicar la demanda el 29 de agosto siguiente, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que admitió el trámite el 4 de octubre, ordenando prestar caución en $246.921.268 para la concreción de las medidas cautelares; determinación, frente a la que manifestó haber solicitado su reducción, y la ampliación del término para su constitución, resuelta el 16 de octubre de 2016, extendiéndolo a 30 días.
Mencionó que el 21 de octubre de 2019, el señor Jhon Edisson, dirigió memorial ante el juzgado, revocando el poder otorgado en su favor, además de solicitar el retiro y devolución de la demanda, sin haberle dado previo aviso, ni estar a paz y salvo por concepto de honorarios; que, aunque trató de establecer comunicación telefónica con aquel, no obtuvo respuesta, logrando por el contrario, resolución positiva a su requerimiento por parte de la autoridad judicial de conocimiento, el 25 de noviembre siguiente.
Que el 18 de junio de 2019, adelantó ante la Aseguradora Seguros Suramericana – SURA, solicitud de reconocimiento y pago de las indemnizaciones por perjuicios materiales, morales y “de todo orden”, causados conforme al contrato de seguros contenido en la “póliza del accidente”; que manifestó, haberla reiterado el 31 de octubre de 2019, con copia a la Superintendencia Financiera.
Trámite que según se entiende del confuso relato del demandante, también se adelantó ante la “Aseguradora seguros Previsora”, obteniendo los ejecutados en virtud de la gestión, el pago de $22.000.000, conforme lo manifestó la señora Johana Melgar Trujillo, hermana de Leidy Melgar Trujillo (q.e.p.d.), al ejecutante. 2 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Terminó manifestando que acude a la vida ejecutiva, porque los accionados han pretendido evadir el pago de sus honorarios, sin mediar justa causa.
EL AUTO APELADO El 11 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, sosteniendo que, en el contrato de prestación de servicios aportado como título ejecutivo, se impuso una condición futura o expectativa que no se ha materializado, esto es, la condena en favor de los mandantes dentro del proceso declarativo y/o el pago de la indemnización de perjuicios por parte de la aseguradora, indicando que la obligación ejecutada no se torna clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP.
Además, porque el contrato aportado, constituye un título ejecutivo complejo, en el que se impusieron tres obligaciones al ejecutante, esto es: “i) tramite solicitud, y cobro ante aseguradora previsora y suramericana; ii) tramite proceso penal ante Fiscalía 5 seccional Neiva; iii) proceso de responsabilidad civil y extracontractual, para cobro de perjuicios morales, materiales, y de todo orden ante el Juzgado Civil del Circuito de Neiva.”; aflorando, a su juicio, que la obligación reclamada por el actor no es clara, pues pese a que la pretensión se fundamentó en la cláusula sexta del convenio, en el que se establecieron los efectos de la revocatoria del poder respecto del cobro de los honorarios, también lo es que el articulado, impuso la condición de mediar justa causa, sin que al trámite se hubiera aportado siquiera copia de los expedientes objeto del mandato, para poder integrar el título, en cumplimiento del parágrafo del artículo 54A del CPTSS.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de las gestiones que realizó con ocasión al fallecimiento de la señora Leidy Melgar Trujillo, puntualizando que el título base de recaudo se originó en el contrato de prestación de servicios suscrito 3 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con la parte ejecutada, donde se estipularon “las cláusulas compromisorias”, especialmente la sexta y séptima, donde se consignó por voluntad propia de las partes, que en caso de revocarse el poder sin justa causa, el convenio “prestaba mérito ejecutivo para cobrar los honorarios pactados”.
Relató las gestiones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Seguros Suramericana – SURA y la Previsora S.A., exponiendo que producto de su trabajo los ejecutados obtuvieron el pago de las indemnizaciones por el accidente de tránsito, resultando sorpresiva la revocación del poder. Que la existencia del título ejecutivo y la configuración de sus requisitos al tenor del artículo 422 del CGP, es evidente, en tanto existió un poder que fue revocado, y la suma a cancelar puede ser liquidada con “simples operaciones aritméticas”, teniendo en cuenta la cantidad de dinero expresamente señalada en la demanda, que no ha querido ser considerada por la autoridad judicial de conocimiento para librar mandamiento.
Manifestó no estar de acuerdo con la afirmación realizada por el a quo, consistente, en que no se acreditaron las gestiones para las cuales fue contratado, en tanto se hizo imposible, continuar cumpliendo las laborales encomendadas, por la revocatoria irresponsable del mandato por parte de los ejecutados, de quienes, afirmó haberse aprovechado de sus gestiones, y demostrarse la intención “baja, miserable, y ruin”.
Reiteró que conoce, que la aseguradora SURA indemnizó a los ejecutados, pero que esa prueba por ser reservada a las partes solo puede ser obtenida con el requerimiento expreso de la autoridad judicial. En torno al presupuesto de claridad del título, hizo referencia a los inconvenientes que tuvo con el grupo familiar de la señora Leidy Melgar Trujillo, como consecuencia de los reclamos adelantados por su fallecimiento.
De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para 4 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el ejecutante reiteró los argumentos objeto de apelación, exponiendo que al habérsele revocado el poder en el juicio de responsabilidad civil, sin que mediara a su parecer justa causa, quedó autorizado para iniciar el proceso ejecutivo para cobrar sus honorarios.
Y de otro lado, que la parte ejecutada no presentó alegatos, teniendo en cuenta que al tratarse el auto apelado, del que niega mandamiento de pago, esa parte no ha sido notificada del trámite y lo desconoce. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre el mandamiento de pago”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico De los reparos realizados por el recurrente, corresponde establecer si la obligación originada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes reúne los requisitos del artículo 100 del C.P.T.S.S. y el canon 422 del C.G.P. para ser reclamado por la vía ejecutiva. Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso 5 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pues bien, en el presente asunto la censura está dirigida contra el proveído que negó el mandamiento de pago, al considerar el recurrente que el contrato de prestación servicios profesionales celebrado con el extremo ejecutado, representa el título ejecutivo que reúne los requisitos legales para continuar el trámite, teniendo en cuenta que el poder para actuar en representación de aquellos, le fue revocado sin mediar justa causa De la revisión del expediente, se corrobora que el 5 de julio de 2019, el abogado Jaime Rojas Tafur, aquí ejecutante, y los señores Jhon Edisson, Jessica Lorena, Claudia Patricia, Hernán Darío, Jonathan Alexis y Linda Tatiana Laguna Guisao, Yesid Laguna, María Dolly Guisao de Laguna, César Augusto, Sebastián, Marisol, Sonia Smith y Cristian Yesid Laguna, suscribieron contrato denominado “mandato de servicios profesionales”, en el que, el mandatario se obligó a realizar en favor de los mandantes las siguientes gestiones, al tenor literal: 1.
Trámite solicitud y cobro ante Aseguradora Previsora y Suramericana 2. Trámite proceso penal ante Fiscalía 5 Seccional Neiva 3. Proceso de responsabilidad civil y extracontractual para cobro de perjuicios morales, materiales y de todo orden ante Juzgado Civil del Circuito de Neiva o ante quien corresponda Estableciendo la cláusula tercera, que los mandantes se comprometen a pagar al mandatario, “el treinta por ciento (30%) de todas las sumas de dinero que por concepto de las indemnizaciones se ordene cancelar en los trámites objeto de mandato, autorizando al abogado a deducir dicho porcentaje cuando le sea consignado en su cuenta bancaria”; asimismo, determinó el contrato: “… SEXTA: El presente mandato, solo podrá rescindirse o modificarse, por acuerdo entre las partes y por parte de LOS MANDANTES, en caso de negligencia comprobada del MANDATARIO.
La revocatoria del poder, sin causa justificada, dará lugar al MANDATARIO a cobrar los honorarios pactados directamente o por medio de proceso ejecutivo. SÉPTIMA: Las partes convienen y aceptan, que para los efectos legales, el presente mandato presta mérito ejecutivo y el domicilio será cualquier ciudad del país y los honorarios se estiman en un valor mínimo del treinta (30%) de los dineros que se cancelen a los mandantes como indemnización en cada uno de los procesos materia de éste mandato siendo exigible, y se autoriza cobrar judicialmente si fuere necesario a partir del día 6 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público siguiente de canceladas por parte de los entes pertinentes, las indemnizaciones a los mandantes.” Ahora, de las pretensiones de la demanda, es indudable que la suma pretendida en ejecución, se concreta en las gestiones que como representante judicial adelantó el ejecutante en el proceso declarativo de responsabilidad civil No. 41001-31-03-004-2020-00149-00, como también de las indemnizaciones que manifiesta, le fueron cancelados a los ejecutados por la parte de la compañía de Seguros SURA, por lo que más allá de haberse afirmado como fundamento de la demanda las actividades realizadas ante la Fiscalía General de la Nación y Seguros la Previsora S.A., lo cierto es que no se estableció pretensión en concreto.
En el sub examine, existe evidencia que el actor promovió el 29 de agosto de 2019, demanda en favor de los ejecutados, para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los señores Diego Leonardo Morales Cuéllar y María Derly Cedeño Motta, con sus respectivas condenas por perjuicios morales y materiales, materializados con la muerte de la señora Leidy Melgar Trujillo, y las lesiones personales sufridas por Jhon Edisson Laguna Guisao, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 26 de mayo de 2019.
Trámite adelantado bajo el radicado No. 41001-31-03-004-202000149-00, y en el que el 4 de octubre de 2019, la autoridad judicial de conocimiento dispuso requerir previa admisión de la demanda, prestar caución para el decreto de las medidas cautelares, ampliándose el término para ese efecto mediante proveído de 16 de octubre siguiente; asimismo, se tiene que el 21 de octubre el señor Jhon Edisson Laguna Guisao, radicó memorial, en el que manifestó revocar el poder al profesional del derecho Jaime Rojas Tafur, además de su intención de retirar la demanda, siendo atendida de manera favorable, por auto de 25 de noviembre de 2019.
También obran en el plenario, sendos requerimientos que, en nombre del aquí ejecutado, ejerció el actor ante “Seguros Suramericana “SURA”, solicitando el pago de la indemnización por perjuicios “materiales, morales y 7 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de todo orden”, con ocasión al accidente de tránsito, para 18 de junio, 15 de agosto y 1° de noviembre de 2019.
Así las cosas, no existe duda que tal y como lo afirmó el juzgado de primera instancia, la obligación que pretende cobrarse por la vía ejecutiva, no evidencia ser clara, expresa y exigible; en primer lugar, porque más allá que la revocatoria del poder, se hubiera efectuado sin justa causa en el trámite declarativo, como lo alegó el recurrente para imponer que se libre mandamiento de pago, lo cierto es que desconoce el solicitante, que fue voluntad de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, dejar condicionada la ejecutabilidad de los honorarios en favor del mandatario, sobre el 30% de las indemnizaciones que se ordenaran cancelar y/o pagar en favor de los mandantes, producto de los trámites objeto del mandato, así se hizo evidente en las cláusulas tercera y séptima del convenio, sin demostrarse en el trámite el cumplimiento de esa condición ineludible, para pretender el cobro de $370.381.909.
En segundo lugar, porque si bien el demandante, indicó que en favor de los ejecutados se cancelaron las indemnizaciones de perjuicios, por parte de SURA, producto del cumplimiento de sus gestiones, lo cierto es que a juicio no se trajo prueba que así lo acreditara, siendo impropio que el juzgador de instancia, oficie a la aseguradora para obtener el elemento demostrativo de su afirmación, como lo indicó al recurrir el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, para pretender constituir el título; siendo oportuno señalar, que el relato de las gestiones adelantadas por el abogado en favor los mandantes, no son suficientes para reclamar el pago de la suma expuesta en las pretensiones, como si se tratara de un trámite de regulación de honorarios.
Así las cosas, al no salir avantes los reparos apelativos, se impondrá confirmación a la decisión de primera instancia. COSTAS 8 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aunque la alzada no encontró prosperidad, no se impondrán costas de segunda instancia al apelante, por no aparecer causadas, como quiera que consecuencia del auto objeto de recurso (niega mandamiento), no se surtió el enteramiento del extremo pasivo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 41001-31-05-002-2020-00412-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dc633caa3e7e810fb6a8a3664bf12304b658d4b7f4429319f94868d4a0 20987 Documento generado en 21/03/2025 11:33:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-05-002-2020-00412-01