Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501420190068901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCEDENCIA: MEDELLÍN TEMAS: SENTENCIA: ORDINARIO LABORAL 05001-31-05-014-2019-00689-01 VICTOR ALONSO DUQUE GIL ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA APELACIÓN DE SENTENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CONTRATO DE TRABAJO NRO. 045 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA El señor VICTOR ALONSO DUQUE GIL llamó a juicio a ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS y al señor MARIO MONTOYA ZAPATA pretendiendo que se declaren SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en lo adeudado desde el 02 de enero de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2018 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, así mismo se condene al pago de las prestaciones sociales, seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50/90, indexación y costas.

En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que inició laborando para el señor MARIO MONTOYA ZAPATA el 2 de enero de 1999 hasta la creación de la empresa ESTUCO Y PINTURAS M&M S.A.S el 6 de febrero de 2014, estando bajo las órdenes dicha sociedad hasta el 22 de diciembre de 2018. Indica que ESTUCO Y PINTURAS M&M S.A.S certificó el 27 de marzo de 2017 que el Sr. Víctor Alonso trabajó bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1999, con funciones de Estucador y una asignación salarial de $1.200.000 Se plasmó también que ESTUCO Y PINTURAS M&M S.A.S certificó el 1 de abril de 2019 que el Sr. Víctor Alonso trabajó bajo la modalidad de contrato por obra o labor desde el 5 de enero de 2010, con funciones de Pintor y una asignación salarial de $1.300.000.

Manifiesta que ninguno de los demandados pagó sus prestaciones sociales ni seguridad social. 1.2 CONTESTACIÓN Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA El apoderado común de la sociedad ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS y del señor MARIO MONTOYA ZAPATA admitió en la contestación de la demanda que el demandante se vinculó con el señor Montoya entre septiembre de 2003 y noviembre 2005 conforme a las cotizaciones efectuadas en pensión, resultando falso y temerario que haya prestado servicios de manera continua desde el 02 de enero de 1999 hasta la creación de la empresa ESTUCO Y PINTURAS M&M S.A.S el 6 de febrero de 2014, y menos que devengara más del mínimo.

Frente a las certificaciones laborales aportadas. manifiesta que están le fueron expedidas por la señora Patricia Elena Pastor con el fin de solicitar unos créditos bancarios donde debía demostrar antigüedad y un salario superior al mínimo. Manifiesta que en cada una de las vinculaciones se le canceló sus prestaciones sociales, seguridad social, manifiesta no entender cómo se allega prueba documental del pago y se manifiesta en la demanda que no se le hizo.

Manifiesta ser un empleador cumplidor de sus obligaciones mientras tuvo vigentes los vínculos contractuales con el actor. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a los demandados así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL, en calidad de trabajador, y el señor MARIO Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA MONTOYA ZAPATA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos: - Entre el 01 de septiembre de 2003 a 30 noviembre de 2005. - Entre el 01 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL, en calidad de trabajador, y la empresa ESTUCO Y PINTURA M & M SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2014 al 20 de diciembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR al señor MARIO MONTOYA ZAPATA a reconocer y pagar en favor del demandante, por concepto de cesantías causada entre 01 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, y del 01 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2014 la suma de $4.893.932.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ESTUCO Y PINTURA M & M SAS a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: - Cesantías por el periodo causado entre el 01 de abril de 2014 al 20 de diciembre de 2018, la suma de $2.721.583 - Intereses a la cesantía la suma de $147.191 - Prima de servicios la suma de $1.286.920 - Vacaciones la suma de $743.460 SE ABSUELVE a la parte demandada, de la pretensión de las sanciones moratorias o indemnizaciones consagradas en el art. 65 del CST y el art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por considerar que su actuación no se reprocha la mala fe.

Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA QUINTO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de los aportes a la seguridad social en pensión y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de dicha súplica.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de los demandados y en favor del demandante, para cuyo valor se fija la suma de $2.000.000, a título de agencias en derecho. En resumen, el despacho arguyó que pese a existir certificaciones laborales, señalando extremos iniciales del 2 de enero de 1999 y otra el 5 de enero de 2010, siendo como empleador ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., lo cierto es que el despacho no le dará valor probatorio a esa certificación, pues la misma fue expedida sin conocimiento del representante legal y por amenazas que el señor Víctor Alonso ejerció sobre la señora María Patricia Pastor, sino además de acuerdo con el certificado de asistencia y representación legal, la empresa ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S. se creó en febrero de 2014, por lo cual no puede tomarse como extremo inicial enero de 1999 o enero del año 2000.

Que, según el reporte de semanas a pensiones, se encontró probado que entre el año 2000 al mes de abril de 2003, el demandante cotizó a través de otros empleadores diferentes a los hoy demandados, por lo que el despacho tomó como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de septiembre de 2003, en razón de que a partir de este mes obra como empleador el señor Mario Montoya Zapata en cuanto al extremo final lo fijó en el 20 de diciembre de 2018, pues así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte, pero no puede declararse una única Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA relación laboral, toda vez que durante este lapso aparecen como empleadores del demandante otras personas. Indica que la con el empleador, PINTURAS Y ACABADOS DE M & M SAS LIQUIDADA, llama la atención del despacho el nombre de la sociedad, pues tiene similitud con el nombre de la sociedad demandada en este proceso ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., al revisar la actividad principal de ambas sociedades es “terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil”, Coincide la dirección del municipio Envigado, donde en algún momento estuvo ubicada la empresa ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., indica que las cotizaciones se dieron de manera continua con lo cual se despliega un indicio relevante para declarar conjunto con las llamadas pruebas que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, pero con los siguientes periodos, del 01 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, teniendo como empleador al señor Mario Montoya Zapata, del 01 de Mayo de 2007 al 28 de febrero de 2014, teniendo como empleador al señor Mario Montoya Zapata, del 01 de abril de 2014 al 20 de diciembre de 2018, teniendo como empleador ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., Que dentro del plenario únicamente se aportaron 3 liquidaciones que atan de los años 2017 y 2018, teniendo la parte demandada la obligación de probar que en vigencia de la relación laboral pagó al trabajador las prestaciones sociales, Por consiguiente, el despacho impartió condena, luego estudiar la prescripción interrumpida con la reclamación presentada el 04 de abril de 2019, declarándola prescripción de todo lo causado antes del 04 de abril de 2016, salvo las cesantías, las cuales se cuentan a partir de la finalización de cada contrato.

Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA 1.4 RECURSO POR EL DEMANDANTE Insistió el demandante que los certificados son una prueba válida, que se debe tener en cuenta la buena fe del demandante, que los dichos de la secretaria de la entidad son en defensa de la entidad a la cual se encuentra vinculada, que se le debe dar credibilidad a dichos certificados con el fin de que se reconozca la indemnización por el no pago de las cesantías.

POR EL DEMANDADO Alegó que las condenas impuestas a sus representados MARIO MONTOYA y ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., son improcedentes pues aduce haber pagado todo al actor, se adolece de que se hubiese declarado una relación a término indefinido, manifestando que la afiliación a seguridad social se mantuvo en el tiempo por no desproteger al trabajador y su familia, que los contratos siempre fueron por obra o labor, que las liquidaciones fueron pagadas las cuales deben ser compensadas, solicita finalmente exonerar de toda responsabilidad a las demandadas. 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguno de los voceros judiciales presentó. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA i) Determinar si las certificaciones laborales aportadas al proceso son válidas o no, ii) Si efectivamente existieron varias relaciones laborales, si de existir alguna en que periodos de tiempo quedó probada, y a que emolumentos tiene derecho el demandante le sean cancelados, y por último, iii) Determinar si existió o no mala fe.

2.2. TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual las certificaciones laborales fueron obtenidas con violencia, también se sostendrá la tesis de que existieron varios vínculos laborales, y no se demostró la mala fe del empleador. 2.3 CASO CONCRETO En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de la prueba obrante en el expediente se tiene que: • El señor VICTOR ALONSO DUQUE GIL, tuvo contrato de trabajo con el señor Mario Montoya Zapata a partir del 01 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005 • La sociedad ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S fue matriculada ante la cámara de comercio de Medellín el 06 de febrero de 2014. • Que el señor VICTOR ALONSO DUQUE GIL, tuvo contrato de trabajo con ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S. hasta el 22 de diciembre de 2018.

Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA • Se confesó por el señor VICTOR ALONSO DUQUE GIL que nunca fue estucador. • Que el demandante devengado durante toda la relación laboral el SMMLV.

Adicional a lo anterior existe dentro del plenario la siguiente prueba documental. - Certificado de Ingresos y retenciones del trabajador VICTOR ALONSO DUQUE GIL del año 2016. - Contrato de trabajo por obra o labor contrata desde el 12 de enero de 2017 Firmado por el demandante - Liquidación Contrato de trabajo del 06/04/17 Firmada por el demandante - Liquidación prestaciones sociales del 24/03/24 por el periodo de tiempo comprendido desde el 10/01/18 - Contrato de trabajo por obra o labor desde el 2/04/18. - Liquidación Contrato de trabajo del 22/12/18 Firmada por el demandante - Existe Reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones por el señor MARIO MONTOYA a favor del trabajador VICTOR ALONSO DUQUE GIL por el periodo comprendido entre el 01/09/03 al 01/12/15 - Reporte de días acreditados por Colfondos del cual se puede extraer: Cotizaciones Efectuadas de mayo de 2007 a febrero de 2014 por el empleador Pinturas y Acabados M & M LIQUIDADA Nit Nro. 900334778.

Cotizaciones Efectuadas de abril de 2014 a febrero de 2019 2.4 CERTIFICACIONES LABORALES Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA Sobre el valor probatorio de las “Certificaciones Laborales” ya se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema por ejemplo entre otras en la Sentencia SL16528 de 2016 en las cuales se indicó: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.

Postura a su vez reiterada en la SL2032 -2018. MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Revisado el Acervo probatorio se aportó con la demanda sendas certificaciones laborales las cuales se analizarán cada así: - CERTIFICACIÓN DEL 27 DE MARZO DE 2017 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA Esta certificación cuenta con el Membrete de ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS NIT 900698994-6, en esta certificación se indica textualmente: Medellín, Marzo 27 de 2017 A QUIEN PUEDA INTERESAR: Certifico que el señor: VICTOR ALONSO DUQUÉ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No 71.171.911 de Cisneros (Ant), labora al servicio de la Empresa ESTUCO y PINTURAS M&M S.A.S. identificada con el Nit: 900.698.9946, desde el día 2 Enero de 1999, desempeñando las funciones de Estucador, con una asignación mensual de $1.200.000.00 (un millón doscientos mil pesos m.l.) y todas (las prestaciones sociales a que tiene derecho, su contrato es por tiempo Indefinido.

Cualquier información adicional con gusto la podemos suministrar en el teléfono 333 26 60 Atentamente, PATRICIA ELENA PASTOR S. Departamento de personal - CERTIFICACIÓN DEL 01 DE ABRIL DE 2019 Esta certificación cuenta con el Membrete de ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS NIT 900698994-6, en esta certificación se indica textualmente: Medellín, Abril 1 de 2019 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA A QUIEN PUEDA INTERESAR: Certifico que el señor: VICTOR ALONSO DUQUE GILL, identificado con la cédula o ciudadanía No. 71.171.911 de Cisneros (Ant), laboró al servicio de la empresa ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S. identificada con el Nit: 900.698.994-6 desde el día 05 de Enero de 2010, desempeñando las funciones de pintor, con una asignación Mensual de $1.300.000.00 (Un Millón trescientos mil pesos m.1.) y todas las prestaciones Sociales a que tenía derecho, su contrato era por terminación de obra.

Cualquier información adicional con gusto la podemos suministrar en el teléfono 333 26 60 Atentamente, PATRICIA ELENA PASTOR S. Departamento de personal Frente a estas certificaciones al contestarse la demanda se indica por parte de ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS, que el demandante engañó a la señora Patricia Elena Pastor para obtener unos certificados donde tuviera una asignación salarial y antigüedad superior, que fue coaccionada con palabras soeces y malos tratos.

Conforme con lo anterior, se encuentra en cabeza del demandado ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS la carga de probar en contra de lo que se certificó, debiendo ser de tal contundencia que no deje sombra de duda. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA El proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.

Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a resolver el recurso presentado por el actor y para ello deberá establecer si las conclusiones del juez a quo fueron acertadas al no tener como pruebas los anunciados certificados, siendo claro para la sala que los certificados presentan las inconsistencias que se enumeran a continuación: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA 1. La empresa ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS fue matriculada en la Cámara de comercio de Medellín el 06 de febrero de 2014, por lo que no podría aceptarse que se certifique laboralmente un tiempo laborado cuando la persona jurídica no existía. 2.

Se confesó en el interrogatorio de parte por el propio demandante que este no cumplió labores de “Estucador”, por lo que una de ellas no corresponde al cargo desempeñado al interior de la empresa por el demandante. 3. El demandante confesó en su interrogatorio de parte que laboró para el señor Carlos Alberto Jaramillo, de quien aparecen efectivamente cotizaciones en pensión en los periodos comprendidos ente abril de 2002 y abril de 2003, por lo tanto, no se probó que hubiere prestado personalmente servicio alguno para el demando ESTUCO Y PINTURAS M&M SAS en dicha época, menos cuando no existía la empresa. 4.

El demandante confesó en su interrogatorio de parte que laboró para el señor Hernán Darío Vélez, de quien aparecen efectivamente cotizaciones en pensión en los periodos comprendidos ente marzo de 2006 y septiembre de 2003, además confiesa que eso fue antes de empezar en estuco y pintura. 5. Confiesa el demandante que los certificados los solicitó para poder alquilar una casa.

Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA 6. Se demostró que el Salario devengado por el demandante lo era el Salario mínimo mensual legal vigente, de ello da cuenta entre otros por ejemplo los Contrato de trabajo por obra o labor contrata, celebrados a partir del 12 de enero de 2017 y a partir del 02 de abril de 2018, ambos Firmados por el demandante y en el cual se ve de forma clara el valor de su salario., ello se ratifica con la misma prueba allegada por el demandante como lo es el reporte de semanas cotizadas por Colfondos donde se evidencia sobre qué valor de salario se la pagó su seguridad social, se evidencia igualmente en la liquidación de este mismo Contrato de trabajo. 7.

La certificación del 01 de abril de 2019 no cuenta con fecha final de la relación laboral, sin embargo, se reclamó y se confesó por ambas partes que solo estuvo vigente hasta el día 22 de diciembre de 2018. 8. Del Reporte de días acreditados por Colfondos del cual se puede extraer Cotizaciones Efectuadas de mayo de 2007 a febrero de 2014 por el empleador PINTURAS Y ACABADOS M& M SAS LIQUIDADA Nit Nro. 900334778, sociedad distinta a la aquí demandada. 9.

Además de toda la prueba documental obrante que da cuenta de una realidad distinta a la certificada, se trajo como prueba común el testimonio de la señora PATRICIA ELENA PASTOR S. quien depuso frente a la certificación lo siguiente: Interroga a la testigo común el apoderado del demandante: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA ¿Cuéntele al despacho la metodología utilizada para expedir certificados laborales en la empresa? R/ El trabajador me llama y me dice que si le puedo hacer por favor una carta laboral que necesita un crédito en alguna en algún Banco o en una cooperativa, o que necesita, como en el caso de Víctor, para que le alquilaran una vivienda.

¿Cuéntele al despacho, quién es el responsable de la empresa de los datos que se plasmen en esos certificados? R/ Yo. ¿, Cuéntenle al despacho si es normal que el trabajador coloque las condiciones o los datos para que sean certificados por estuco y pinturas? R/ No, no es normal, no es normal, pero en vista de que el señor Víctor, pues me parece extraño que Víctor, estando ahí, diga una mentira tan grande como es el hecho de que él no me no me haya insultado, Víctor, acuérdese cuando llegaba a la oficina los insultos que me pegaba las cosas que le tenía que hacer una carta, que él había trabajado con don Mario desde 1999, que no sé qué, es tanto, que me insultó tan horrible que yo dije, no vuelvo a hablar con usted Víctor y usted me está viendo.

¿Y qué hicimos? Tuvimos que decirle a su señora que me siguiera llamando porque yo no aceptaba que usted me tratara como me estaba tratando. ¿Diga si eso es mentiras? Doña Patricia, en los en los hechos de la concepción de la demanda, dice que usted accedió a certificar ¿por qué fue amedrentada y amenazada? R/ Sí, sí, mucho, sí, mucho, mucho y se lo digo a usted en la cara a Víctor, usted llegaba a la oficina a tratarme mal, a decirme que le tenía que hacer Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA una carta y cómo por tanto valor usted me decía desde qué fecha, desde que yo hasta vea, tuvimos que poner a la esposa de él para que hablara conmigo, porque yo no me lo soportaba más, ya con la esposa le dije yo, bueno, yo para salirme de Víctor le hago lo que quiera.

¿Cuánto quiere que le coloquen la Carta? ¿Listo 1300000? le coloco 1300000 que desde qué fecha? listo desde la fecha que ustedes digan, con tal era que yo no volver a ver a Víctor. Doña Patricia Cuéntale al despacho si usted a raíz de las denuncias, las amenazas, esa presión, ¿usted qué hizo jurídicamente para evitarlas?, pusieron denuncia a la Fiscalía o qué habló R/ no, no, no, no puse ningún denuncio a la Fiscalía, pero la oficina estaba ubicada en Envigado, y yo tenía amistad con los policías del cuadrante, entonces hablé con ellos y les comenté que había un trabajador que me trataba muy mal y ellos me dijeron, cuando ese trabajador llegué a la oficina, usted hay mismo nos llama, pero no hubo necesidad porque ya traté, fue con la señora de él (…) Dado que en respuestas anteriores dice que por descuido suyo no se aportó la Seguridad Social. por presión a usted se realizaron certificados que no constan con la verdad, estas autorizaciones para disponer de la empresa ¿Don Mario se las consiguió a usted?, o sea usted pueda hacer, usted es la que tiene la última palabra al momento de decir o quién la tiene en la empresa? R/ No, el trabajador me dice a mí que necesita una carta laboral para tal motivo, cierto, ya sea para un préstamo o Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA para arrendar una casa, o para que sea yo hay veces yo le pregunto a don Mario si sí le vamos a dar esa carta laboral a esa persona, cierto, pero en vista de que Víctor estaba tan, pues él parecía un energúmeno. Entonces pues yo ahí mismo dije, no hagámosle, pues cómo me voy a dejar matar yo aquí por una carta laboral, No, yo se la doy, yo se la di, sin autorización de don Mario, pero primero que todo la vida mía y mi tranquilidad y este señor tiro por tiro, pues me cogió a mí, pues como minga de él, tanto así que no, yo le dije, no vuelvo a tratar nada con usted, con su señora, entonces a ver, porque no, no estaba en riesgo la vida mía. Doña Patricia la última pregunta, usted sabía que con ese certificado usted certificó usted emitió dos certificados donde limita los extremos de la relación laboral diciendo que las funciones desempeñadas por el señor Víctor, e la clase de contrato, el salario y está su firma y el sello de la empresa.

¿La información depositada ahí es cierta o no es cierta? R/No es cierta, no es cierta. Lo hice, pues primero que todo para quitarme a Víctor de encima, primero que todo la hice, porque primero que todo estaba mi tranquilidad y él ya llámeme mañana, tarde noche, diciéndome de una carta laboral. Entonces se la hice por eso, pues para quitármelo de encima a él, No es cierto, No es cierto.

Don Mario me dio 3 días de, me suspendió de todo me hizo únicamente porque le di esa carta a él, pero yo le dije, pero después de tratarme este señor así, entonces dijo, no, patri, pero es que usted tiene que decir la verdad de esas cartas. Pero sí, cometí un error y nunca me imaginé que yo obrando de buena fe, que para que era un que para que iba a arrendar una casa, nunca me imaginé que iba a poner esa carta en una demanda, Pues me Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA parece el colmo el colmo de este Víctor, que como fui de formal, a pesar de las de los gritos que me pegaba, hubiera hecho esto, me parece el colmo, Eh, Doña Patricia, Cuéntele al despacho si usted conoce lo delicado o la certidumbre que causa un certificado laboral con su firma y el sello, o si en sus conocimientos como secretaria, tecnóloga de contabilidad ¿Usted no conocía la responsabilidad de un certificado laboral? R/Sí, claro que sí, pero yo obré de buena fe pensando que simplemente él lo iba a llevar donde el arrendador de la casa, no que lo que él iba a poner ese certificado en una demanda, yo lo hice de buena fe y para quitármelo a él de encima que yo ya estaba, pues yo ya con toda esa cosa de él, esa grosería conmigo y toda esa cosa, quería quitármelo de encima.

(…) De tal manera que la decisión de no tener como prueba los certificados laborales del 27 de marzo de 2017 y del 01 de abril de 2019 no solo obedeció por la simple manifestación de los demandados o de las afirmaciones de un testigo, pues surge a la luz por la prueba documental y la misma confesión del demandante que los certificados laborales no se acompasan con la realidad del trabajador, y se le brinda plena credibilidad a lo manifestado por la parte pasiva al contestar la demanda.

Adicional a lo anterior, no se pude pasar por alto lo inconstitucional de la prueba, es por ello que el artículo 29 constitucional indica: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La existencia de una prueba con violación al debido proceso tiene como consecuencia la exclusión del proceso. La prueba introducida al proceso debe estar exenta de vicios como lo son dolo, error, violencia, entre otras, dichas certificados quedó demostrado que fueron obtenidos con violencia situación que aquí se reprocha, pues la persona que las emitió testificó que temía por su vida cuando las expidió, pues en su deposición indicó: “para un préstamo o para arrendar una casa, o para que sea yo hay veces yo le pregunto a don Mario si sí le vamos a dar esa carta laboral a esa persona, cierto, pero en vista de que Víctor estaba tan, pues él parecía un energúmeno. Entonces pues yo ahí mismo dije, no hagámosle, pues cómo me voy a dejar matar yo aquí por una carta laboral, No, yo se la doy, yo se la di, sin autorización de don Mario, pero primero que todo la vida mía y mi tranquilidad y este señor tiro por tiro, pues me cogió a mí, pues como minga de él, tanto así que no, yo le dije, no vuelvo a tratar nada con usted, con su señora, entonces a ver, porque no, no estaba en riesgo la vida mía”, inclusive que tuvo que acudir ante el cuadrante de policía de Envigado por como la trataba el demandante, las expidió tanto así que sabía que faltaban a la verdad pero decidió proteger su integridad.

Es más, el demandante acudió a violencia de género, pues aprovecho de que la persona encargada de emitir dichos Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA certificados era una mujer, generándole un maltrato psicológico para obtener un documento en el sentido que él quería. Por lo tanto, los certificados laborales del 27 de marzo de 2017 y del 01 de abril de 2019 no solo no se debieron valorar, sino que debieron rechazar in limine por ser una prueba ilícita, por lo que conforme el artículo 168 del CGP que se aplica por remisión normativa se rechazan de plano. 2.4 FRENTE A LA BUENA FE DEL EMPLEADOR.

La Sanción moratoria se encuentra establecida en el Articulo 65 del CST así:

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.

(…) Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido que está sanción no opera de manera automática, sino que, en relación con ella, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL5159-2018).

Siendo entonces necesario revisar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos; en ese contexto, le corresponde al empleador asumir la carga de demostrar que actuó de buena fe, si pretende liberarse de la referida sanción (SL4311-2022).

La absolución de esta indemnización no depende de la simple afirmación de haber actuado de buena fe, sino que proviene del análisis de los elementos probatorios que permitan establecer que la conducta asumida por el empleador estuvo revestida de la buena fe. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA Al revisar la condena no se advierte una mala fe del empleador, lo que se evidencia evidentemente es un desorden administrativo, pues mírese que en el año 2016 se pagó los salarios y prestaciones sociales, en el año 2018 inclusive se pagó de más por la liquidación y para el año 2017 no se allegó la demostración del pago total de las prestaciones sociales, pero ello más al parecer por desorden que no por el no pago, inclusive el demandante alega que lo reclamado es el aporte a pensión lo que evidentemente se encuentra cancelado. 2.5 SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

El código sustantivo del trabajo en su artículo 23, establece tres (3) elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) la continuaba subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. así:

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Una vez reunidos los tres elementos en mención se entiende que existe contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le den las partes, preceptiva que corresponde con el artículo 53 de la Constitución en tanto desarrolla el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Ha sido inmutable el criterio esgrimido al respecto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL439-2021 en la que expresó: De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control comportamiento.

Dicho del empleador sobre ese de otro poder de modo: organización, dirección y control y deber de subordinarse Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA son dos caras de una misma moneda.

Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. Como una de las tantas garantías estipuladas en pro de los derechos laborales, contempla el artículo 24 del mismo estatuto la presunción de contrato de trabajo, en el sentido de que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.» De este modo, una vez demostrada la prestación personal del servicio (carga que incumbe al presunto trabajador) se genera la obligación en cabeza del presunto empleador de acreditar que esta no reviste las características propias del trabajo subordinado que da lugar a la declaratoria de contrato de trabajo, bien porque este se dio con autonomía o independencia de quien prestaba el servicio o porque la vinculación era de otra naturaleza.

La jurisprudencia sobre este tema en concreto ha sido abundante, solo a manera de ejemplo se puede citar la SL11732024 en la que la Sala de Casación Laboral expresó: Al efecto, recuerda la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Esto por cuanto, de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA rige por un contrato de trabajo, quedando a cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.

Los contornos normativos y jurisprudenciales en comento conllevan no solo la presunción de contrato de trabajo a favor del trabajador, sino también la carga probatoria del empleador para desvirtuar dicha presunción so pena de verse abocado al pago de las prestaciones sociales que contempla la legislación laboral, así como las indemnizaciones correspondientes en caso de que su actuar haya sido de mala fe.

En el Caso en concreto se aceptó al contestar la demanda por demandado MARIO MONTOYA ZAPATA que entre el cómo empleador y el señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL existió un contrato de trabajo entre el día 01 de septiembre de 2003 a 30 noviembre de 2005, situación que se ratifica con los aportes efectuados en pensión en dicho periodo de tiempo, por lo que el numeral primero se confirmará en este punto.

Frente a la relación laboral declarada entre el 01 de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2014 se revocará la misma pues no existe prueba que en dicho periodo de tiempo se haya efectuado una prestación personal del servicio por parte del señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL a favor del empleador MARIO MONTOYA ZAPATA, además de ello existe prueba documental como lo es las Cotizaciones Efectuadas a la AFP Colfondos entre el periodo de mayo de 2007 a febrero de 2014 por el empleador PINTURAS Y ACABADOS M & M SAS LIQUIDADA Nit Nro. 900334778, persona jurídica distinta al señor MARIO MONTOYA ZAPATA y ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S y quien nunca hizo parte de Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA esta acción, ni sobre quien se haya reclamado ni siquiera la existencia de una sustitución patronal. Tampoco puede tenerse al señor MARIO MONTOYA ZAPATA como empleador, por un nombre parecido entre las sociedades PINTURAS Y ACABADOS M & M SAS LIQUIDADA Nit Nro. 900334778, y ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S, ni tampoco por el hecho de tener la sociedad Pinturas y Acabados M & M SAS Nit Nro. 900334778 una dirección similar a la que aparece en los membretes de las certificaciones emitidas por ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S, pues dicha prueba no solo se excluyó por ineficaz sino que además ello no es en absoluto prueba alguna de la existencia de los elementos constitutivos de trabajo en contra del señor MARIO MONTOYA ZAPATA, por lo que se modificará dicho periodo de tiempo en el numeral primero de la sentencia para excluirse.

Adicionalmente se modificar el numeral tercero de la sentencia en el entendido de condenar al señor MARIO MONTOYA ZAPATA pues los periodos en que se reclama el pago de prestaciones sociales se encuentran prescritos conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS desde el 01 de diciembre de 2008, y los aportes en pensión se evidencia fueron cancelados, siendo la demanda presentada el 28 de noviembre de 2019.

Frente a la decisión tomada en el numeral segundo de la sentencia en cuanto a declarase que existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2014 al 20 de diciembre de 2018, está decisión se modificará para declarar y reconocer la existencia de no de una sino de varias relaciones laborales como se pasa a explicar: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA Como se ha advertido en varias ocasiones a lo largo de esta sentencia, existe prueba documental de las Cotizaciones Efectuadas a la AFP Colfondos a favor del demandante, este documento se allegó por el mismo demandante, y de este documento se advierte que existieron entre el demandante como trabajador y ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S como empleador varios vínculos laborales conforme a las interrupciones en las cotizaciones, la existencia de prueba documentales que demuestran que existieron varios vínculos contractuales por obra o labor, la existencia de varios reingresos al sistema de seguridad social en Salud y aflicciones a la ARL, por lo que aplicando el principio de la realidad sobre la formalidad se declarará la existencia de varios vínculos laborales así: 1.

Del 01 de abril de 2014 al 19 de diciembre de 2015 2. Del 03 de enero de 2016 al 18 de diciembre de 2016 3. Del 07 de enero de 2017 al 22 de diciembre de 2017 4. Del 08 de enero de 2018 al 22 de diciembre de 2018 Los demás tiempos cotizados después de diciembre de 2018 no ameritan discusión alguna pues el demandante manifestó que solo laboró hasta el 22 de diciembre de 2018, aspecto aceptado al contestar la demanda por ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S., por lo que se reconocerá la Existencia de varios vínculos laborales y no uno solo como se reconoció en la sentencia de instancia. FRENTE AL VINCULO LABORAL QUE SE DIO DEL 01 DE ABRIL DE 2014 AL 19 DE DICIEMBRE DE 2015 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA No se efectuará condena alguna pues los periodos en que se reclama el pago de prestaciones sociales se encuentran prescritos conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS desde el 20 de diciembre de 2018, y los aportes en pensión se evidencia fueron cancelados., siendo la demanda presentada el 28 de noviembre de 2019.

FRENTE A LOS VINCULO LABORAL QUE SE DIO DEL 03 DE ENERO DE 2016 AL 18 DE DICIEMBRE DE 2016 Frente a dicho vinculo debió ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S cancelar las prestaciones sociales del trabajar así: Cesantías $ 737.321 Intereses sobre cesantías $85.038 Prima primer semestre $379.316 Prima segundo semestre $358.006 Vacaciones TOTAL $331.321 $1.891.002 Como el Demandante mismo allegó Certificado de Ingresos y retenciones del año 2016 donde se constata lo recibido ese año como empleado por valor de $9.206.000 (incluye salarios y prestaciones sociales) y por cesantías $859.000, por lo que al hacer las cuentas matemáticas se evidencia que por dicho año ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S no adeuda ningún valor al actor.

FRENTE A LOS VINCULO LABORAL QUE SE DIO DEL 07 DE ENERO DE 2017 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2017 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA Frente a dicho vinculo debió el actor cancelar las prestaciones sociales del trabajar así: Cesantías $788.935 Intereses sobre cesantías $90.990 Prima primer semestre $396.748 Prima segundo semestre $392.187 Vacaciones TOTAL: $354.514 $2.023.374 Como el Demandado allegó constancia de haber efectuado la liquidación del 06 de abril de 2017 por valor de $508.803 dicho valor se compensará, lo correspondiente a este contrato ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S adeuda al actor $1.514.571 FRENTE A LOS VINCULO LABORAL QUE SE DIO DEL 08 DE ENERO DE 2018 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2018 Frente a dicho vinculo debió el actor cancelar las prestaciones sociales del trabajar así: Cesantías $833.226 Intereses sobre cesantías$ 95.821 Prima primer semestre $417.821 Prima segundo semestre $415.405 Vacaciones TOTAL $374.345 $2.136.618 Como el Demandado allegó constancia de haber efectuado la liquidación del 24 de marzo de 2018 por valor de $436.111 y del 22 de diciembre de 2018 por valor de $1.756.503 dichos valores Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA se compensarán, por lo correspondiente a este contrato ESTUCO Y PINTURAS M & M S.A.S no adeuda nada al actor. Por lo anterior se modificará el numeral cuarto de la condena. 2.8 COSTAS Por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la parte pasiva se condenará en costas en esta instancia a su favor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de primer grado, y se adiciona el numeral séptimo, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL, en calidad de trabajador, y el señor MARIO MONTOYA ZAPATA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de septiembre de 2003 a 30 noviembre de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR ALONSO DUQUE GIL, en calidad de trabajador, y la empresa Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA ESTUCO Y PINTURA M & M SAS, existieron varios contratos de trabajo a término indefinido por los periodos comprendidos: Del 01 de abril de 2014 al 19 de diciembre de 2015 Del 03 de enero de 2016 al 18 de diciembre de 2016 Del 07 de enero de 2017 al 22 de diciembre de 2017 Del 08 de enero de 2018 al 22 de diciembre de 2018 TERCERO: DECLARAR que las prestaciones sociales adeudadas por el empleador MARIO MONTOYA ZAPATA causadas entre 01 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, se encuentran prescritas.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ESTUCO Y PINTURA M & M SAS a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $1.514.571 por prestaciones sociales correspondientes al año 2017 debidamente indexadas. SE ABSUELVE a la parte demandada, de la pretensión de las sanciones moratorias o indemnizaciones consagradas en el art. 65 del CST y el art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por considerar que su actuación no se reprocha la mala fe.

(…)

SEPTIMO: Se rechaza de plano los certificados laborales del 27 de marzo de 2017 y del 01 de abril de 2019 2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-014-2019-00689-01 Accionante: VICTOR ALONSO DUQUE GIL Accionado: ESTUCO Y PINTURAS MYM SAS Y MARIO MONTOYA 3. Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, como agencias en derecho se fijan en 1.300.000 4. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia