Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02 Recurso de reposición y en subsidio súplica Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 28/07/2025 4:47 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (244 KB) Rad. 2017-00621-02 Recurso de Reposición y en Subsidio Súplicarvng.pdf;
MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: Juan Gabriel Bayona Moreno <juan.bayona@accion.co> Enviado el: lunes, 28 de julio de 2025 4:46 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Administrativo Páez Martín Abogados S.A.S <administrativo@paezmartin.com> CC: Natalia Gutierrez Castañeda <natalia.gutierrez@accion.co>;
Angie Maritza Ramirez Cruz <angie.ramirez@accion.co>; Eddy Julian Caceres Salamanca <eddy.caceres@accion.co>; Notificacion Judicial <notijudicial@accion.co>; Daniel Sanchez Rojas <daniel.sanchezr@accion.co> Asunto: Rad. 11001-31-03-010-2017-00621-02 Recurso de reposición y en subsidio súplica Señores H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL H.M. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Enviado por correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Re: Proceso declarativo verbal de SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S en contra de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en nombre propio y en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO RECURSOS EDIFICIO H2, FIDEICOMISO PARQUEO CALLE 84 Y FIDEICOMISO PARQUEO CALLE 84-2 y OTROS Rad: 11001-31-03-010-2017-00621-02 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio súplica JUAN GABRIEL BAYONA MORENO, identificado tal y como aparece al pie de mi antefirma, obrando en calidad de APODERADO GENERAL, según consta en la escritura pública y en el certificado de existencia y representación legal que adjunto, de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., sociedad que comparece en el presente proceso en nombre propio y en calidad de vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados FIDEICOMISO RECURSOS EDIFICIO H2 (en adelante, el “Fideicomiso Recursos”), FIDEICOMISO PARQUEO CALLE 84 (en adelante, el “Fideicomiso Lote 1”)Y FIDEICOMISO PARQUEO CALLE 84-2 (en adelante, el “Fideicomiso Lote 2”) (en conjunto con el Fideicomiso Recursos, el Fideicomiso Lote 1 y el Fideicomiso Lote 2, se denominarán conjuntamente como los “Fideicomisos” o los “Contratos de Fiducia”), por medio del presente me permito INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA, en contra del auto fechado del 22 de julio de 2025, notificado mediante estado del 23 de julio de 2025 (el “Auto”), en los términos de los adjuntos.
Del H. Tribunal, con toda atención, Juan Gabriel Bayona Moreno Apoderado General – Acción Sociedad Fiduciaria S.A. C.C. No. 1.020.799.002 T.P. No. 364.890 del C. S. de la J. notijudicial@accion.co 60 (1) 6915090 Ext. 1417 Calle 85 No. 9-65 www.accion.co En atención a las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, ACCION Fiduciaria cuenta con un Defensor del Consumidor Financiero quien podrá ser contactado en el Teléfono 60(1) 4898285 - Dirección: Carrera 16 A No 80-63 oficina 601.
Edificio Torre Oval, Bogotá - Email: defensoria@defensoriasernarojas.com Defensor Principal: Carlos Mario Serna Jaramillo. Defensor Suplente: Patricia Amelia Rojas Amézquita. Horario de atención: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. También le recordamos que el tratamiento de los datos personales contenidos en este mensaje se realizará en cumplimiento de la ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013.
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También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. En ese sentido, de conformidad con el numeral 8º del artículo 322 del Código General del Proceso, el auto que fija el monto de la caución para decretarla es apelable: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. (Énfasis agregado). Ahora, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.
Por su parte, el presente memorial de recursos de reposición y súplica son oportunos, como quiera que se allegan dentro del término de ejecutoria del Auto, pues el mismo fue publicado mediante estado del 23 de julio de 2025. II. SOLICITUDES PRIMERA: Solicito atentamente al H. Tribunal que REPONGA la decisión contenida en el numeral segundo del Auto, en el sentido de que recalcule y aclare el valor de la caución fijada por el H. Tribunal, de conformidad con los siguientes argumentos.
SEGUNDA: Si el H. Tribunal decide no reponer el Auto, solicito que se CONCEDA el recurso de SÚPLICA, de conformidad con los siguientes argumentos: III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS A. La fijación de la caución no es clara en cuanto al monto que de ella debe asumir la sociedad Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su propio nombre y como vocera y administradora del fideicomiso De conformidad con el numeral segundo del Auto, el H. Tribunal ordenó, entre otras, “FIJAR a cargo de las recurrentes en casación, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., una caución por la suma de $10.288.259.540,23, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso (…)”.
No obstante no se dijo nada en relación con la proporción de aquellas que le corresponde sufragara cada una de las condenadas. En efecto, debe recordarse que la caución del artículo 341 del Código General del Proceso está establecida con el propósito de “garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”.
En ese sentido, debe decirse que no es claro si al haber sido la condena solidaria el valor de la caución debe ser asumido por cualquiera de las partes condenadas, o si es procedente distribuirlo, no es claro en qué proporción debería esta asumirse. B. El monto de la caución incurre en la prohibición legal de anatocismo, al haberse calculado sobre una cifra que contiene indexación e intereses de mora previamente liquidados De conformidad con el auto que fijó la caución, el H. Tribunal para establecerla procedió a liquidar los intereses de mora sobre los capitales indexados a los que fue condenada mi representada, afirmando que de tenerse que pagar la condena, la cifra de la misma ascendería al valor de $9.512.074.279,06: “En la sentencia de segunda instancia se condenó a Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar a la demandante $1.963’607.427,55 más los intereses moratorios desde el 19 de julio de 2018, que ascienden, a la fecha de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia, a $3.660.667.172,14, para un total de $5.624.274.599.
También condenó a las mismas convocadas a pagar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. $1.357’245.044,62, más los intereses moratorios desde la misma data, que suman, a la fecha de la decisión que adicionó y aclaró la sentencia, a $2.530.554.635,44, para un total de $3.887.799.680,06. En suma, la decisión adversa a estas demandadas asciende a $9.512.074.279,06” Posteriormente, el Despacho procedió a realizar una proyección por dos años del valor que debería pagar mi representada por concepto de la condena, partiendo del valor de $9.512.074.279,06, el cual ya incluye intereses de mora liquidados sobre los valores de $1.963’607.427,55 y $1.357’245.044,62, liquidados desde el 19 de julio de 2018.
Así mismo, dicha proyección se realizó tomando como parámetro “las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia durante los veinticuatro (24) meses previos a la fecha de la condena, aplicándoles el factor legal de usura (esto es, 1.5 veces la tasa de interés bancario corriente), de acuerdo con la metodología prevista en la normativa vigente”, sin tener en cuenta que: (i) El valor base de la liquidación, esto es, $9.512.074.279,06, ya contiene intereses de mora liquidados desde el 19 de julio de 2018, por lo que liquidar intereses sobre esta misma condena implica incurrir en anatocismo, pues los intereses atrasados no producen intereses.
(ii) El monto de la caución incurre en un error de cálculo, consistente en tratar los intereses de mora causados desde el 19 de julio de 2018 como si fueran parte del capital, pues la proyección se realizó sobre la base de $9.512.074.279,06 y no sobre el valor de $3.320.852.471 que corresponde al capital de la suma de ambas condenas sin incluir los intereses de mora.
Recuérdese además que esos $3.320.852.471 ya contienen la indexación del capital. (iii) En gracia de discusión, resulta improcedente el reconocimiento de intereses de mora por el valor de 1.5 veces el interés bancario corriente, porque dichos intereses corresponden a los que se causan en virtud de un negocio mercantil y la obligación de pago que surge de la condena es una obligación civil a la que le aplica el interés legal del 6% efectivo anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil.
En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido consistente y reiterativa en cuanto a la procedencia de acudir a los intereses legales del Código de Comercio al tratarse de obligaciones mercantiles y a los civiles del artículo 1617 del Código Civil cuando se trata de obligaciones civiles: “Ahora bien, los intereses legales no son únicamente los contemplados en el artículo 1617 del Código, cuyo monto está fijado expresamente por la ley en un 6% anual, sin sujeción a ningún parámetro económico, sino que igualmente tienen dicho carácter los referidos en el artículo 884 del Código de Comercio, cuyo cálculo sí involucra un componente inflacionario, y otros factores financieros que incluyen la retribución por el uso del dinero, lo cual conlleva a su permanente variación y que corresponde al interés bancario corriente.
Más allá de que unos se hubieren previsto, en línea de principio, para negocios civiles y los últimos para los mercantiles, de cualquier modo, ambos son supletivos, en la medida que vendrán a operar únicamente en los eventos en que esté ausente el convenio de las partes1.” (Énfasis agregado). Por lo tanto, al realizar el cálculo de la caución el Tribunal equivocadamente proyectó el valor de $9.512.074.279,06 (el cual ya contiene intereses de mora), por dos años, acudiendo a calcular un promedio de los intereses de mora que se generarían por el término de dos años, sin advertir que esta cifra ya contenía en su cálculo intereses de mora.
Así mismo, el Tribunal para establecer el monto del dinero de la caución partió equivocadamente de la base de considerar que a este tipo de obligaciones aplican los intereses de mora establecidos en el código de comercio, aun cuando las condenas que surgen de la sentencia corresponden a las obligaciones civiles y no mercantiles, por lo cual no es procedente acudir al interés de mora del Código de Comercio.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que los intereses de mora se deben desde que el deudor se ha constituido en mora, y están reservados expresamente para eventos de incumplimiento, por lo tanto, son una forma de indemnizar los perjuicios por la mora, situación que no debería ser aplicable al caso concreto, pues al momento no se ha incurrido en mora en el pago de una obligación. C. No existe mérito para calcular la caución con base en el interés moratorio establecido en el artículo 884 del Código de Comercio debido a su componente sancionatorio De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor solamente se encuentra en mora cuando: (i) “no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” y;
(ii) “cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”. Así mismo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que los intereses de mora son una forma de indemnizar el perjuicio en las obligaciones de dinero, consistente en evitar que se produzcan situaciones como el enriquecimiento sin causa, con ocasión a la pérdida del poder adquisitivo: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3971 del 23 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira, Rad. 11001-31-03-004-2015-00745-01 “Es claro entonces que este tipo de intereses no pueden confundirse, ni asimilarse, habida cuenta que con los primeros únicamente se reconoce el costo mismo del dinero por no haberlo tenido su dueño y que con el pasar del tiempo vería envilecido su patrimonio; en tanto, los moratorios, no solo involucran dicho reconocimiento a la pérdida adquisitiva, sino que, en estrictez, sí emergen con carácter sancionatorio como consecuencia de la estructuración de la mora del deudor, los cuales son llamados a actuar a modo de indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituye en mora.
Valga decir, el interés bancario corriente refleja la realidad del mercado respecto del precio pagado por el uso del dinero, en tanto el moratorio tiene un propósito indemnizatorio por la demora en la restitución2”. De lo anterior se desprende que los intereses de mora no solo contemplan la corrección monetaria, sino que incluyen factores adicionales que responden al carácter sancionatorio y por ende indemnizatorio que es procedente frente a la mora del deudor.
En ese sentido, al no estar en mora mi representada, lo cierto es que no procede la actualización de las condenas a partir del cálculo de intereses moratorios, pues estos al ser eminentemente sancionatorios, no pueden ser aplicados de manera analógica frente a situaciones que no entrañan el incumplimiento de una obligación de pago. En efecto, debe recordarse que no es procedente realizar una interpretación extensiva de una norma de eminente contenido sancionatorio, para aplicarla a un supuesto de hecho que no encaja en el enunciado normativo de la regla jurídica que contempla la sanción. Por lo tanto, si los intereses de mora se deben en los eventos en los que el deudor se constituye en mora, no es procedente aplicarla al presente caso, en el que mi representada no se encuentra en mora.
Finalmente, debe reiterarse que el H. Tribunal erró en calcular los intereses de mora, con base en la suma de $9.512.074.279,06, que además ya incluye los intereses de mora que en virtud de la sentencia se afirma que se causaron desde el 19 de julio de 2018. En ese sentido, si fuese procedente el cálculo de intereses moratorios en este caso, estos debieron calcularse sobre los valores de $1.963’607.427,55 y $1.357’245.044,62, que corresponden a la condena que fue impuesta y no sobre la suma ya mencionada, porque calcular intereses de mora sobre esa suma implicaría calcular intereses de mora sobre intereses de mora, partiendo del hecho de que la suma de $9.512.074.279,06 ya incluye el cálculo de unos intereses de mora. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3971 del 23 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira, Rad. 11001-31-03-004-2015-00745-01 Del H. Tribunal, con toda atención, JUAN GABRIEL BAYONA MORENO C.C. No. 1.020.799.002 T.P. No. 364.890 del C. S. de la J.