Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-02760-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de reposición y subsidiario de queja).

Rad. 11001-3199-003-2022-02760-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo conducente sobre la reposición y la queja que, en subsidio, se interpuso por la entidad demandada, contra el proveído del 23 de septiembre anterior, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la enjuiciada frente a la sentencia del 22 de enero pasado1.

II.

ANTECEDENTES 1. Contra el fallo memorado, dictado por esta Corporación, que modificó el del 22 de enero de 2024, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para condenar a la convocada a solventar al actor la suma de $674.933.337,3, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, más los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 884 del C. de Co., los cuales se causarán una vez fenecido el anotado plazo, se interpuso el memorado medio de impugnación2. 1 Archivo “22 Recurso Reposición subsidio queja” del “Cuaderno Tribunal”. 2 Archivo “Sentencia Modifica” en “Cuaderno Tribunal”. 2.

Mediante auto del 23 de septiembre postrero, no se accedió a la concesión de ese recurso, al considerar que la resolución desfavorable a su proponente no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P.3. 3. Inconforme con esa determinación, el demandado formuló reposición y en subsidio queja, alegó que están reunidos los requisitos para conceder el medio defensivo en comentario, sumado a que la sentencia censurada debe ser revocada4. 4.

Durante el término de traslado, el actor pidió mantener la providencia reprochada, al encontrarse debidamente sustentada, se niegue la concesión de la queja, se condene en costas a su opositora y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo; refirió que el propósito de Protección S.A. es dilatar aún más la actuación5. III.

CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal planteado resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya y negrilla intencional).

A la sazón, adviértase que la decisión blanco de las críticas fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto que no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previstos en el artículo 321 ídem. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar ese medio extraordinario de impugnación, se encuentra “el valor actual de la 3 Archivo “21 Auto Niega Casación”, ídem. 4 Archivo “22 Recurso Reposición Subsidio queja”, ídem.

Archivos “23 Descorre Traslado Recurso Reposición Subsidio queja” y “24 Descorre Traslado Recurso Reposición Subsidio Queja”, cit. 5 Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3199-003-2022-02760-01. resolución desfavorable al recurrente”, como lo refiere el canon 338 ejusdem, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona a su promotor, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, se supedita a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el fallo, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día de ese pronunciamiento. Dispone el artículo 338 ibídem que el recurso extraordinario de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, monto que, para el año 2025 asciende a $1.423.500.0006. El agravio de la recurrente corresponde al monto de la condena impuesta en esta instancia, la cual asciende a $674.933.337,3, sin que sea dable liquidar los intereses moratorios, pues ellos se causan 8 días después de ejecutoriado el fallo, circunstancia que torna inviable acoger los argumentos de la demandada.

En consecuencia, como la cuantía no supera el interés mínimo legal para recurrir en casación, vale decir, el monto equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha en que se profirió el fallo confutado, se mantendrá incólume la decisión censurada. Ahora, conforme al canon 352 del Rito Procesal Civil el recurso de queja “procede cuando se deniegue el de casación”, ante lo cual resulta pertinente ordenar la remisión del expediente digitalizado para el trámite 6 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500.

Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3199-003-2022-02760-01. de ese medio de impugnación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. MANTENER, el auto del 23 de septiembre de 2025, proferido por esta Corporación, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de enero del mismo año. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para surtir el trámite del recurso de queja.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06f022b78f382b92bc91e7418cb0a37353c0e2412716d1a941486f3e57b86063 Documento generado en 08/10/2025 08:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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