REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190052101 Demandante Demandada Decisión Dufadis Guerra González UNE EPM Telecomunicaciones y Furel S.A. Sentencia Relación LaboralPrestaciones sociales Confirma Modifica y Adiciona Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 Providencia Tema La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DUFADIS GUERRA GONZÁLEZ contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) y FUREL S.A., con vinculación como Radicado 050013105-02320190052101 llamadas en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo 21)
ANTECEDENTES La demandante pretende se declare que sostuvo un contrato de trabajo con FUREL S.A. y UNE, entre el 02 de agosto de 2010 y el 29 de mayo de 2012; que UNE tercerizó de manera ilegal la vinculación de personal, al celebrar con FUREL S.A. los contratos 4200000102 y 4200001434; y que ambas entidades han actuado de mala fe. En consecuencia, solicita la condena conjunta, solidaria o separada de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, el subsidio de transporte, el reajuste salarial y de los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que UNE presta servicios de telefonía, internet y fibra óptica, entre otros, en el mercado de hogares y PYMES (pequeñas y medianas empresas), quien para dar satisfacción a su objeto social contrató con Furel S.A. para el ofrecimiento de sus productos por medio de los contratos N° 4200000102 y 42000001434, fin para el que se contrató a la demandante el 02 de agosto de 2010 por medio de un “contrato de venta a comisión”, para desempeñarse como “comisionista” o vendedora de los productos de UNE.
Que el 18 de febrero de 2012 firma un Radicado 050013105-02320190052101 nuevo contrato sin que existiera interrupción, denominándose esta vez como uno de “prestación de servicios”, en el que se determinó una duración de 355 días contados a partir del 05 de enero de 2012. Dicha actividad la debía realizar de manera personal ciñéndose a las políticas, instrucciones y parámetros técnicos de UNE, con observación y cumplimiento de cronogramas, planes y actividades cumpliendo un horario de trabajo de domingo a domingo bajo disponibilidad de tiempo completo, contando con la supervisión constante por parte de Furel, siendo evaluada periódicamente, cumplía metas y acataba el reglamento interno de trabajo, careciendo de trabajadores a su cargo y utilizando todas las herramientas de trabajo suministradas por UNE y Furel S.A., siéndole entregada una base de datos de clientes para ser visitados, lo que debía quedar debidamente registrado.
Que durante la relación laboral no alcanzó a percibir el salario mínimo legal mensual vigente, no disfrutó de vacaciones ni le fueron reconocidas las prestaciones transporte, siendo afiliada a sociales la ni el seguridad auxilio social de pero desafiliada en diciembre de 2011 dejando de percibir el subsidio familiar. Que el 29 de mayo de 2012 Furel termina su contrato de manera injusta, puesto que esta empresa siguió ofreciendo los productos de UNE y lo continúa haciendo.
Señala que ha efectuado reclamaciones verbales de lo que se le adeuda y además, por documentales del 04 y el 07 de noviembre de 2014 solicitó lo que hoy se pretende. UNE EPM TELECOMUNICACIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones negando la existencia de vínculo laboral con Radicado 050013105-02320190052101 la accionante y la tercerización ilegal que es pregonada.
Admitió la relación comercial que existió con FUREL S.A. para efectos de la comercialización de sus productos sin que de su parte existiera injerencia en la prestación de los servicios. Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En igual oportunidad, esta demandada presentó llamamiento en garantía frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en virtud a las pólizas contratadas, cuya beneficiaria es UNE, llamamiento que fueron admitidos mediante auto del 25 de octubre de 2017 (Archivo 21).
FUREL S.A. también se resistió a las pretensiones porque aduce que con la demandante lo que se presentó fue una relación de carácter comercial de comisión y de prestación de servicios y no una de tipo laboral, existiendo tercerización pero no en el enfoque planteado, sino respecto al proceso con la subcontratación de personas para la comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de productos o servicios de telecomunicaciones de manera autónoma e independiente, lo que es permitido por la ley, sin que las circunstancias mencionadas impliquen un sometimiento laboral, pues ello tan solo se constituye en simple factores de coordinación y de identificación de los bienes y servicios al cliente.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia Radicado 050013105-02320190052101 de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción y buena fe. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; sin embargo, formuló frente a lo pedido las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, y prescripción. Frente al llamamiento, se opuso hasta tanto se cumplan todos los requisitos legales y contractuales, no exista ninguna violación a la ley ni se presenten exclusiones o prohibiciones que hagan inviable la afectación de las pólizas.
Presentó las excepciones que denominó normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro, prescripción, inexistencia de solidaridad, ausencia de cobertura, ausencia de requisitos para afectar el amparo de salarios y prestaciones sociales, y límite valor asegurado del amparo básico. SEGUROS DEL ESTADO S.A. una vez efectuada su notificación se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmando no constarle ninguno de ellos.
Y sobre el escrito del llamamiento advirtió que su relación jurídica con Furel S.A. y UNE se limita al contenido de las pólizas de seguro de cumplimiento y a lo establecido en la póliza, el límite de cobertura, los amparos pactados, la fecha de expedición y la vigencia de las mismas, además que la exigibilidad de la obligación indemnizatoria depende de que el suceso que la origine acontezca durante la vigencia de la póliza sin que se extienda a obligaciones excluidas.
Presentó como medios exceptivos los de ineficacia del término legal y judicial para la vinculación del llamado en Radicado 050013105-02320190052101 garantía, prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la demandante, inexistencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal Nos. 65-44- 101055392 y 6544101069299, ausencia de la cobertura de la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44101069299 y N° 64-44-101055392 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de entidad estatal por falta de individualización del contrato garantizado para el cual la demandante supuestamente prestó sus servicios, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44101069299 y 65-44-101055392, imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44101069299 y 65-44-101055392 por una eventual condena por el concepto de vacaciones, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento N° 65-44-101069299 y 65-44-101055392 por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación y límite de la responsabilidad.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, luego de serle remitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (Archivos 89 y 92), mediante providencia que emitió el 29 de agosto de 2024, decidió: Radicado 050013105-02320190052101 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ identificada con C.C. 43.817.573 y FUREL S.A. con NIT. 800.152.208-9 que operó bajo tres contratos de trabajo a término indefinido independientes entre sí, que transcurrieron en los siguientes extremos temporales; el primero de ellos inició el 02 de agosto de 2010 y finalizó el 13 de septiembre de 2010 por renuncia voluntaria de la demandante; el segundo de ellos, inició el 21 de enero de 2011 y finalizó el 9 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria de la demandante; y el tercer contrato laboral inició el 18 de febrero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, por decisión unilateral de la demandada; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestacionales e indemnizatorias a cargo de FUREL S.A. y en favor de DUFADIS GUERRA GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de salarios y demás emolumentos laborales así: • PRIMA DE SERVICIOS 2011: $160.565 • VACACIONES: $80.282. • CESANTIAS: $515.285. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $25.900. • REAJUSTE DE SALARIOS: $353.950. • INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST, se condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico esto es desde el 29 de mayo de 2012, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del órgano la CSJ SALA LABORAL en la sentencia 2805-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL440-2023, hasta el pago total de la obligación • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $566.700. • SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $230.520 Radicado 050013105-02320190052101 Deberá indexarse al momento del pago la suma adeudada por vacaciones y la indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a UNE EPM TELECOMUNICACIONES y a FUREL S.A., en favor de la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ, Agencias en derecho: La suma de 1 SMLMV para 2024, a cargo de cada una de dichas empresas.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES a responder conforme a las Pólizas Nro. 65-44-101055392, Nro. 65-44101069299, así como la póliza 2901309000428 a pagar hasta el monto asegurado las reclamaciones que haga y acredite la beneficiaria.” La mandataria judicial de la activa se apartó de la decisión en lo atinente a las vacaciones, teniendo en cuenta que solo se liquidó el último período y la prescripción para este rubro no es de tres años sino de cuatro, por lo que le corresponde la proporción de las vacaciones del segundo contrato que se desarrolló hasta septiembre de 2011.
Adujo que debe condenarse al pago del subsidio familiar, puesto que la condición no es que la demandante compruebe que su hijo depende de ella, sino que bastaba probar que tenía un hijo menor de edad para tener derecho, calidad que fue debidamente acreditada. Solicita que se modifique la condena del artículo 65 del CST porque se condenó a intereses de mora y no al pago de 1 día de salario por cada día de retardo, y para el año 2012 no devengó durante todo el tiempo el SMLMV, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria y no de los intereses.
Radicado 050013105-02320190052101 SEGUROS DEL ESTADO S.A. también disintió de lo decidido, señalando que existió de parte del despacho una omisión al dar estudio a la figura que dispone la ineficacia del llamamiento en garantía cuando no se da la notificación en los seis meses siguientes a la admisión de tal llamado y que en este caso la notificación ocurrió casi un año después, advirtiendo que atendiendo las formas frente a su forma de vinculación no es posible emitir condena en su contra si se da respeto a los plazos procesales, situación que se puso en conocimiento del despacho desde la contestación de la demanda en el acápite de excepciones, resultando evidente que el llamamiento en garantía fue ineficaz de pleno derecho y como este es el sustento para emitir condena en su contra debe darse su absolución por la caducidad del término acudiendo a la providencia T-309 de 2022.
Advierte además que no hubo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción que deriva de los contratos de seguros por lo que debe atenderse lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 1081, debiendo contabilizarse el término de 2 años desde el 04 de noviembre de 2014 cuando se elevó la reclamación por la demandante, pero Une no arrimó ninguna solicitud, sin que se interrumpiera el fenómeno. Ya en lo que tiene que ver con la afectación de las pólizas, aduce que no se hace viable su afectación porque no se determinó si la demandante fue contratada con la finalidad que prestara sus servicios para la ejecución de los contratos garantizados por las pólizas, presupuesto necesario para que surja alguna obligación en cabeza de esta aseguradora, además que es inexistente la cobertura dadas las fechas de la contratación en contraste con Radicado 050013105-02320190052101 las de la vigencia del contrato de seguros, enfatizando en que deben respetarse los límites, cuyo alcance está descrito en las condiciones generales y la carátula de la póliza, indicando que no se cubren los rubros que no constituyen salario por lo que quedarían excluidos los rubros contemplados en el artículo 128 del CST, y las obligaciones de tipo legal como serían los aportes al sistema de seguridad social.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A enmarcó su recurso en el desconocimiento del fallador: 1) de la prescripción que a su juicio operó respecto de las acciones derivadas del contrato de seguros, señalando que el hecho ocurrió el 29 de mayo de 2012 cuando se presentó la terminación del contrato, habiéndose procedido con la reclamación ante las demandadas el 04 de noviembre de 2014, tiempo a partir del cual y hasta el 04 de noviembre de 2016 debió ponerse en conocimiento de la aseguradora las circunstancias de lo pedido para hacer efectivas las pólizas, pero ello solo aconteció para el 14 de septiembre de 2017 cuando se da respuesta a la demanda por parte de UNE y se formula el llamamiento en garantía, lo que deriva en improcedente la afectación pedida: y 2) de la coexistencia o pluralidad de seguros acorde a lo que establecen los artículos 1092 y siguientes del Código de Comercio, pues es evidente que coinciden las partes beneficiarias y el objeto amparado, lo que implica que no surja una solidaridad entre aseguradoras, sino que lo que procede es una condena en proporción a las condiciones y cuantías definidas en cada contrato de seguros celebrado, con la precisión que el valor disponible asegurado Radicado 050013105-02320190052101 debe considerarse dado que se va agotando con cada proceso o reclamación. Afirma que incluso acorde a lo que estipula el artículo 1093 del Código de Comercio, como UNE no comunicó como era su deber la coexistencia, opera de pleno derecho la terminación del contrato de seguros, con lo que no nacen las obligaciones a cargo de esta sociedad ni le son exigibles los convenios contenidos en la póliza.
Finalmente, UNE solicita la revocatoria de la sentencia en todo lo que le fue desfavorable iniciando advirtiendo que de su parte no debe existir una nueva reclamación para hacer efectiva la condena dirigida a las llamadas en garantía, siendo suficiente para la satisfacción de su parte de las condenas emitidas la sentencia ejecutoriada. A juicio de la mandataria judicial, en el asunto, no estuvieron demostrados los elementos del contrato de trabajo, ya que para arribar a tal conclusión el fallador solo se apoya en un testimonio, dejando de lado la documental que tiene total valor probatorio y no fue tachada por la activa, no existiendo razones de peso para desvirtuarlas, de donde emerge que se trató de una actividad autónoma e independiente, sin que el testigo haya podido percibir cosa distinta si no presenció día a día la labor de la demandante, además de no existir evidencia de la exclusividad de sus servicios que muestre que su actividad se dirigiera solo a UNE y no a otros clientes, ni del supuesto sometimiento, habiendo transcurrido entre uno y otro contrato cinco meses aproximadamente, de donde no se deduce su absoluta necesidad para desarrollar el objeto social ni el aprovechamiento que es advertido.
Adujo que la solidaridad Radicado 050013105-02320190052101 declarada no existe porque las condiciones no se ajustan a los requisitos del artículo 34 del CST, puesto que el objeto principal de UNE son las telecomunicaciones y no la comercialización de productos, estando facultada para acudir a terceros para tareas especializadas ajenas a su giro ordinario, sin que se haya dado análisis al contrato que se suscribió entre las empresas para concluir que no hubo relación laboral y mucho menos una responsabilidad solidaria, porque UNE no intervino de manera alguna en sus actividades y tampoco hay prueba que frente a la demandante se surtieran órdenes o existiera subordinación. Explicó que todo ello conlleva a que no se pregone un despido sin justa causa debiendo considerarse en este punto las renuncias previas presentadas, y concluyó diciendo que la moratoria del artículo 65 del CST no procede porque la buena o mala fe debe provenir es del verdadero empleador, conducta que no es transferible, y además ésta surge cuando la actividad se relaciona con el objeto social, y en este asunto ello no es lo presentado.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a la Sala inicialmente establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la señora Dufadis Radicado 050013105-02320190052101 Guerra González, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, los unió un contrato comercial y de prestación de servicios.
Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la procedencia del subsidio familiar con revisión de las vacaciones y la sanción moratoria impuesta, 2) la viabilidad de extender las condenas a UNE por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, con enfoque en el despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del CST, 3) la condena impuesta a Mapfre S.A con estudio de la prescripción y los efectos de la coexistencia de seguros, 4) las obligaciones impuestas a Seguros del Estado S.A con análisis de la ineficacia planteada por virtud de lo que regula el artículo 66 del CGP en relación con la oportunidad en la notificación, la prescripción y la cobertura de las pólizas contratadas Pues bien, para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, Radicado 050013105-02320190052101 civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Tales normas han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento trasparente del juez con respecto a los Radicado 050013105-02320190052101 servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Al trasluz de lo expuesto, a la demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por lo menos en lo que tiene que ver con FUREL S.A., por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por esta sociedad, con el objeto de vender y comercializar los productos de UNE, consistentes en televisión, telefonía e internet, cuya aceptación se refleja desde el escrito de contestación arrimado por Furel S.A., siendo este un punto ausente de oposición. Igualmente está demostrado el elemento de remuneración por trabajo cumplido, como quiera que en los contratos de venta por comisión (Págs. 397-399 Archivo 03, Págs. 55-59 y 67-69 Archivo 24) y de prestación de servicios (Págs. 400-408 Archivo 03, 60-64 y 70-78 Archivo 24) fue ese aspecto estipulado en la cláusula tercera de estos, donde se dejó evidente por un lado que “EL COMITENTE pagará al COMISIONISTA a título de Comisión por las ventas efectivamente realizadas y perfeccionadas, el 55% del total de la venta”, y por el otro, fueron pactados unos honorarios según parámetros fijados en una tabla conforme a cada servicio prestado (págs. 401-402 Archivo 03), pagos que fueron admitidos por ambas partes y se reflejan aunque no en su totalidad en el informe de control de movimiento contable (Pág. Radicado 050013105-02320190052101 427 Archivo 03), de donde surge la certeza de una remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación y mecanismo de facturación empleado, aspecto igualmente aceptado por Furel S.A como contratante.
Ya en lo que tiene que ver con la subordinación como elemento característico de la relación laboral y principalmente discutido en este litigio, se advierte del material probatorio con el que se cuenta que la demandante pese a vincularse como vendedora de productos de UNE mediante contrato de venta o comisión y de prestación de servicios bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor, y ello es así por cuanto estaba sometida sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones fijados por Furel S.A. como canal de UNE como dueño del producto comercializado.
Y ello es así, en tanto no solo lo exhibe incontrovertible el contrato suscrito por la demandante en primera oportunidad donde en su cláusula cuarta se dispuso: “EL COMISIONISTA deberá ceñirse en el desempeño del objeto de este contrato a las políticas, normas, procedimientos y condiciones de venta que tenga establecido EL COMITENTE y UNE los cuales declara conocer previamente a la firma de éste contrato, cualquier situación no contemplada en ellos, requiere previa autorización escrita del COMITENTE”; sino también el testimonio de YULEINI MOLINARES FONSECA, quien fue compañera de Radicado 050013105-02320190052101 trabajo de la demandante, afirmando pertenecer a igual grupo de trabajo, quien adujo que su oficio debía ser ejecutado de manera personal puerta a puerta sin posibilidad de ser delegado, en tanto a cada vendedor le era asignado un código de identificación intransferible que permitía el ingreso de los servicios, que debía ser exclusivamente utilizado por la persona a quien se le concedió, siendo asignado el horario, el punto de encuentro, la zona y la distribución por su coordinadora Margarita Ospina, sin que pudieran desviarse para bajo decisión propia ofrecer los productos ni les era permitido ofrecer otros que no correspondieran a la empresa de Telecomunicaciones; que los permisos debían ser debidamente sustentados so pena de asumir sanciones – memorandos -, estando toda su actividad a cargo de los coordinadores vinculados a Furel siendo enunciando igualmente a Juan David Moreno para señalar que dirigían los trabajos desplegados por todos los asesores, indicando que en oportunidades eran designados para realizar telemercadeo desde las oficinas de Une o de Furel; que a todos los asesores les era fijada una meta y que debían acudir a capacitaciones, talleres y reuniones en las instalaciones que les fuera indicado, donde se les brindaba información acerca de los paquetes y los precios que eran definidos por UNE sin posibilidad de ser modificados al arbitrio ni de Furel ni de las vendedoras.
Que las camisetas, gorras, maleta y papelería tenían el logo de UNE así como el carné que las identificada como sus empleadas ante los clientes. Explicó que por medio de una línea telefónica que UNE les suministraba ingresaban el servicio vendido, el que era aprobado o no por parte de quienes lideraban en UNE esa Radicado 050013105-02320190052101 área, misma que se encargaba de su correspondiente instalación, de donde derivaba el respectivo pago quincenal de parte de Furel.
De tales medios de convicción sumado a las condiciones que rodearon la contratación conforme a cada afirmación entregada no solo por la demandante sino también por las convocadas, contrario a lo que afirma la mandataria de UNE si se muestra patente el nexo jurídico presentado entre Dufadis Guerra González y Furel S.A. que fue declarado en primera instancia caracterizado por la sujeción y dependencia de la trabajadora.
Se hace preciso anotar que, si bien todo contrato o vínculo jurídico requiere de una mínima vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los intervinientes y la satisfacción del objeto contractual, y que un contrato independiente, civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista (Ver SL33942020), en este particular no estamos ante una simple coordinación para ejercer la actividad, puesto que todo lo previo muestra que existía un dominio o supremacía de la demandada en todo momento en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestarse el servicio contratado, instrucciones que se consideran son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia, pues se trata de una intervención absoluta en la ejecución de su oficio, al supervisar, coordinar, acompañar, corregir y sancionar, siendo ausente para la contratada la libertad para adoptar decisiones de trascendencia, pues además de estar sometida a los Radicado 050013105-02320190052101 parámetros técnicos por lógicas razones dada la naturaleza del oficio y del producto comercializado, no le era permitido disponer de su tiempo, o elegir clientes, pues debía restringirse a las zonas, rutas y listado suministrado por sus jefes para dar paso a las ventas acorde a las metas impuestas con satisfacción de un horario adjudicado, con sujeción igualmente a las tarifas y coberturas disponibles y en general a todas las pautas en el desarrollo de la labor.
A más de lo anterior se advierte la carencia de una auténtica organización empresarial por parte de la demandante, la ausencia de trabajadores dependientes a su servicio, además de una infraestructura por parte de la trabajadora para la ejecución de la labor, resultando derruido el argumento de las codemandadas sobre la autonomía con la que contaba para emprender sus ventas, ya que contrario a ello, todo el despliegue de su actividad pendía de decisiones y herramientas ajenas que debían ser acatadas y utilizadas, circunstancias peculiares que permiten colegir que tales mandatos corresponden a un contrato de carácter laboral, de donde también se derivó por parte de Furel S.A. el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y de parafiscales a nombre de la demandante por un tiempo del servicio (Págs. 421-426 Archivo 03 y 102-107 Archivo 24) obligación que únicamente se desprende de este tipo de vinculación y no de la modalidad independiente pregonada por la pasiva.
De ese modo, la relación comercial formalizada por escrito si quedó desvirtuada, pues no se cuenta con medios de Radicado 050013105-02320190052101 convicción relativos a que Dufadis Guerra haya prestado sus servicios con autonomía y total independencia, resultando infructuoso suplir tal carga mediante el texto de los contratos rubricados como es pretendido por la apoderada de UNE, ya que lo buscado no era constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad, encontrando que la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tomó fuerza con la declaración de la deponente escuchada, quien además de coincidente en todos los aspectos cuestionados, fue clara, precisas y responsivas al señalar las particularidades de la vinculación, lo que por demás conoció por fuente directa ya que laboró de la mano de la demandante bajo idénticas circunstancias y observó el día a día el oficio ejecutado por la demandante, dejándose evidente de manera irrefutable también en coherencia con la naturaleza de las tareas desplegadas de la indelegabilidad de la labor encomendada, la que estaba supeditada a los lineamientos que impartía Furel S.A. conforme a las políticas y condiciones fijadas por UNE; motivo por el cual es procedente como lo decidió el fallador de primer grado acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la “la primacía de la realidad sobre formalidades”, donde funge como empleadora a la empresa FUREL S.A. y como beneficiaria de sus servicios a UNE EPM como fue dispuesto.
Radicado 050013105-02320190052101 De la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. La norma que prevé esta solidaridad señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” De cara a los argumentos de la alzada en este aspecto, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus Radicado 050013105-02320190052101 labores normales (Ver SL3774-2021) siendo este uno de los puntos alegados por Une como apelante.
En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación comercial existente entre FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de unos contratos denominados “contrato distribución canal complementario” (Págs. 2-12 Archivo 21 y 16-26 Archivo 24), cuyo objeto fue la prestación de “servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicación de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituyen el objeto empresarial de UNE y eventualmente de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetos comerciales de UNE”.
Ahora, atendiendo el objeto social de las demandadas, se tiene que UNE se encarga de la “prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos…” (Págs. 447-484 Archivo 03), y Furel S.A. tiene por finalidad “el desarrollo en la prestación de servicios, en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica, civil y de arquitecturas y especialmente en los campos de la construcción, diseño, ejecución representación, y ensamble, reparación, distribución, comercialización, montaje, planeación, Radicado 050013105-02320190052101 programación y control de proyectos de cualquier actividad económica y compraventa de bienes muebles e inmuebles …, con la facultad expresa de comercialización de servicios, equipos, maquinarias y productos en los diferentes campos de la arquitectura, ingeniería civil, eléctrica, electrónica, metalmecánica, telecomunicaciones y de sistemas (Págs. 435446 Archivo 03), entendiendo de la lectura previa que, las actividades de Furel S.A. no son extrañas a las propias de UNE, siendo en contraposición a ello conexas y semejantes, donde UNE se benefició de las labores desplegadas por la demandante estando al servicio de Furel, contexto en el que igualmente la labor individualmente desarrollada por la trabajadora Guerra González cumple un papel primordial, donde es visto que aunque no se trataba de cumplir de forma directa su actividad comercial porque de ser así se estaría es ante una tercerización ilegal, si adelantó un trabajo que guarda absoluta relación con el giro ordinario de UNE bajo la subordinación del contratista, (Ver SL377-2021), situación que al tenor del ya mencionado artículo 34 del CST la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que están a cargo de Furel S.A como parte empleadora, debiendo en este aspecto confirmarse la decisión de instancia. Ahora, conforme a uno de los argumentos que acompañan el recurso de UNE, debe aclararse que la solidaridad no interfiere en que esta entidad haya intervenido o no directamente sobre las labores realizadas por la empleada, pues claramente las probanzas revelaron que la coordinación recayó de manera exclusiva en Furel S.A, quien debía promover lo necesario para Radicado 050013105-02320190052101 dar satisfacción a las exigencias del cliente – UNE- en el marco de sus estrategias, logística y aspecto organizacional, pero la solidaridad surge es por ser UNE la empresa en favor de quien se estaban desplegando todas las actividades de comercialización de sus productos de parte de la asesora demandante, siendo quien recibía finalmente de cuenta de esa gestión los recursos económicos derivados de las ventas e instalaciones logradas, lo anterior, independiente a si existió o no exclusividad, situación que no demostró la pasiva, pero que no asume este Tribunal por los extensos horarios que debían ser cumplidos en ejercicio de lo encomendado, quedando en ese orden absolutamente derruidos los argumentos de la apelante en este sentido.
De la solidaridad sobre las sanciones moratorias UNE en su recurso menciona una conducta de buena fe de su parte que no la hace responsable de la mora en que pudo incurrir Furel S.A. aduciéndose la imposibilidad de transferirse a su cargo la conducta proveniente de quien ostentó la condición de empleadora, lo que obliga a dar estudio a que por solidaridad se imponga el reconocimiento de esta indemnización. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en repetidas oportunidades, que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST con extensión a la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Radicado 050013105-02320190052101 es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad sin que fuese necesario ni obligatorio examinar su comportamiento o la calificación de su conducta para que también en calidad de garante deba asumir su reconocimiento (Ver SL665-2013, SL1453-2023 y SL3426-2024).
Ello basta para predicar que en efecto la conducta o comportamiento analizado es la de la parte patronal, pero ello no implica que se exonere a la empresa beneficiaria del servicio, porque independiente de su participación en los incumplimientos, su posición de garante en virtud a los tipos de contratación que intervinieron para ocupar a la demandante es la que da lugar a que asuma las obligaciones bajo ese rol.
Ahora, la parte demandante disiente de la forma en como fue liquidado este rubro, encontrando que el Juez decidió imponer el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificados por la Superintendencia Bancaria, pero atendiendo las condiciones salariales de la actora, no encuentra esta Sala atinada esa conclusión, porque no se visualiza un devengo mensual superior al SMLMV que permita dar razón al fallador, lo que implica que acudiéndose al contenido del artículo 65 del CST, deba imponerse esta sanción a partir de un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de mayo de 2012 y hasta el pago total de la obligación sin que opere la figura de la prescripción, por cuanto existió una reclamación para el 04 de noviembre de 2014, y la demanda se presentó el 20 de enero de 2017, sin que se haya Radicado 050013105-02320190052101 dejado transcurrir el término trienal, suma que al 30 de abril asciende a $87.838.500.
Del subsidio familiar El subsidio familiar es una prestación social a cargo de las Cajas de Compensación Familiar dirigida a trabajadores con ingresos limitados y cargas familiares, regulado por la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, que establecen los requisitos, beneficios y procedimientos para su reconocimiento. Para recibir el subsidio familiar entonces, el trabajador debe estar afiliado a una Caja de Compensación Familiar y cumplir con ciertos requisitos, principalmente relacionados con la remuneración, el tiempo de trabajo y la existencia de personas a cargo.
Estos requisitos incluyen tener un salario que no supere un determinado número de salarios mínimos, laborar un mínimo de horas al mes y tener personas a cargo que cumplan con ciertas condiciones. En ese orden, si bien la demandante acreditó conforme a lo que pregonan los artículos 18, 20, y 23 de la Ley 21 de 1982 su calidad de trabajadora permanente, que tenía una remuneración inferior a los 4 SMLMV, y que trabajaba diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria, no existe probanza que tuviera personas a cargo que dieran derecho a recibir la prestación, sin que siquiera se anexara con el escrito de demanda la prueba idónea que de cuenta de la existencia de un hijo – Registro Civil de Radicado 050013105-02320190052101 Nacimiento- ni hubo indagación respecto a su existencia o la persona encargada de sus gastos de subsistencia o la situación familiar del menos, por lo que no fue posible corroborar por ejemplo que por parte del padre se cobre el subsidio, o que en la suma de las remuneraciones de ambos padres se exceda el equivalente al cuádruplo del salario mínimo legal vigente – artículo 36 Ley 21 de 1982 - con lo que no se hace posible acceder a esta acreencia. De las vacaciones y la prescripción Este rubro fue concedido por el Juez con aplicación del fenómeno prescriptivo, por lo que su cálculo correspondió al último contrato que se ejecutó entre el 18 de febrero de 2012 y el 29 de mayo de 2012, debiendo recordarse que la prescripción de las vacaciones tiene un tratamiento ligeramente diferente a las demás prestaciones y conceptos laborales, puesto que ellas son exigibles un año después, en razón a que deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, de suerte que la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas, y ese derecho surge al cumplir un año de trabajo (Ver Rad. 46704-2016 CSJ).
Verificados los extremos temporales de cada contrato declarado, se tiene que este rubro para el primero, que se llevó a cabo entre el 02 de agosto de 2010 y el 13 de septiembre de 2010 en efecto prescribió porque se contaba hasta el 13 de septiembre de 2014 para reclamarlas sin que así haya Radicado 050013105-02320190052101 ocurrido, pero como la segunda contratación se dio entre el 21 de enero de 2011 y el 09 de septiembre de ese mismo año, se entienden causadas las vacaciones para el 09 de septiembre de 2012, venciendo los tres años para efectos de la prescripción el mismo día y mes del año 2015, y como la reclamación de todo lo que es objeto de este litigio se presentó el 04 de noviembre de 2014 (Págs. 311-312 y 379-382 Archivo 03), se pudo interrumpir el fenómeno extintivo, de modo que las vacaciones causadas para el segundo nexo no prescribieron y deben ser incluidas en la condena, suma que asciende a $170.350, punto que habrá de ser adicionado.
De los llamamientos en garantía De la ineficacia Es verdad que conforme a los lineamientos del artículo 66 del CGP “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior”, normativa que regula el manejo procesal dentro del momento en que se surte la notificación de la llamada en garantía. En este caso, claramente la admisión de esa intervención ocurrió por auto del 25 de octubre de 2017 (Archivo 21) verificándose unas gestiones de notificación efectuadas para el Radicado 050013105-02320190052101 01 de noviembre de 2017 (Archivo, cuya concreción de la participación se logró para octubre de 2018 dejándose transcurrir más del tiempo que la ley estipula; sin embargo, esta colegiatura no concluye que sea viable proceder con tal declaración, o que se entienda que la ineficacia alegada operó y que la actuación de Seguros del Estado S.A fue innocua por cuenta de la disposición a la que se remite la parte apelante, haciéndose preciso anotar que se trata de una formalidad que si finalmente cumplió su objetivo cual fue la intervención de la aseguradora con la debida oportunidad de su defensa, no es posible que ante una condena que la desfavorece acuda a medios formales que saltan sobre el derecho sustancial que para esta Sala de Decisión tiene prevalencia, además porque se da razón al fallador cuando acude a la preclusión como un principio jurídico que se produce cuando se pierde la oportunidad de realizar un acto procesal, porque si bien se alegó al momento de dar respuesta a la demanda, se hizo como excepción de mérito para ser resuelta en la decisión definitiva, no hallando sentido para que una vez puesto en marcha todo el despliegue probatorio y permitido su derecho de defensa en debida forma y hallada su responsabilidad en el litigio, sea esta la formalidad empleada para derruir las pretensiones del llamamiento, por manera que si bien la consagración legal no impone un límite, se considera que en este punto del proceso la solicitud de los efectos de esta figura no surte efecto jurídico, ni es posible tenerlo como argumento para ser exonerada Seguros del Estado S.A de la obligación que surgió con la contratación de las pólizas.
Radicado 050013105-02320190052101 De la prescripción En el contrato de seguro, las acciones prescriben en un plazo de dos años para seguros de daños y cinco años para seguros de personas, para seguros de daños las acciones prescriben en un plazo de dos años y este tiempo es de cinco años para seguros de personas – artículo 1081 Código de Comercio -.
La apelante sobre este punto aduce que el tiempo de dos años transcurrió sin que se haya acudido a las acciones pertinentes para hacer efectivas las pólizas contratadas. No obstante, esta Sala de decisión no acoge tal argumento, por virtud a que no tiene por punto de partida para la contabilización de esos términos el 04 de noviembre de 2014 que corresponde a la data en que se efectuó la reclamación por quien promovió el juicio, sino que debe hacerse el conteo desde cuando se notificó la demanda a la llamante el 31 de agosto de 2017 (Archivo 17), porque antes, se trató de un simple reclamo que no implicaba algún reconocimiento o responsabilidad, el que si dio luces de concretarse al notificarse la existencia del proceso judicial, donde claramente ya debió la demandada acudir a garantías contratadas para el evento de resultar condenada por lo pedido por la señora Dufadis Guerra, de modo que si ello es así, no opera esta figura extintiva para efectos de emitir condena a cargo de las aseguradoras vinculadas.
Radicado 050013105-02320190052101 De la coexistencia La coexistencia de seguros se refiere a la situación en la que una persona o entidad - el asegurado - tiene dos o más seguros que cubren el mismo interés asegurable con diferentes aseguradoras, situación en la que el asegurado conforme a las normas de comercio tiene la obligación de informar a cada asegurador sobre los otros seguros que posee para el mismo riesgo, dentro del plazo determinado según el Código de Comercio, artículo 1093, señalando esta disposición que la inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.
Aun con ello, el artículo 1092 tiene establecido que la consecuencia de no ser ello comunicado oportunamente es que deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. En el asunto, se considera que escapa de la órbita de la competencia del juez laboral disponer la terminación del contrato de seguros, no correspondiendo el estudio de una nulidad de cara a las disposiciones comerciales, sin que se halle dentro del desarrollo procesal una conducta revestida de mala fe de parte de UNE de cara a la contratación de los seguros con las dos llamadas en garantía, pero como tales pólizas coinciden en el tiempo de enero de 2011 a enero de 2014, se encuentra acertado que cada aseguradora responda Radicado 050013105-02320190052101 en el marco de las obligaciones condenadas en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos partiendo que Mapfre amparó $150.000.000 y Seguros del Estado S.A en una primera medida $298.500.000 y luego $315.000.000, lo que quiere decir que Mapfre responderá por el 19.64% de lo concerniente a prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de salarios tal y como se desprende de las condiciones del contrato N° 2901309000428 – (Págs. 16-36 Archivo 26), y Seguros del Estado S.A garantizará todo lo condenado a excepción del subsidio de transporte y las vacaciones ya que sus contratos - N° 65-44-101055392 y 6544-101069299 – incluyen además de salarios y prestaciones, indemnizaciones, pero sobre la condena por prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de salarios asumirá el 80.36%.
Ahora, el Juez en su providencia sometió el reclamo a las aseguradoras por parte de UNE al alcance de lo amparado, lo que se observa atinado, porque la condena está dirigida es a Furel y a Une por razón de la solidaridad, por lo que hasta tanto Une en el marco de su rol en este proceso no acredite la asunción de las condenas, las aseguradoras no están facultadas para asumir lo cubierto, que solo será verificable luego del pago de parte de la asegurada.
En resumen, la decisión que fue objeto de apelación habrá de ser modificada en lo que tiene que ver la cuantía y modo de liquidar la indemnización del artículo 65 del CST y el valor de las vacaciones, se aclarará el alcance del cumplimiento de las Radicado 050013105-02320190052101 aseguradoras involucradas y se confirmará en lo demás la decisión. Las costas en esta instancia estarán a cargo de UNE y Seguros del Estado S.A., por las resultas de los recursos, fijándose las agencias en derecho a cargo de cada una en la suma de $1.423.500.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a cargo de las demandadas de forma solidaria la indemnización del artículo 65 del CST en la equivalencia de un día de salario por cada día de retardo, suma que al 30 de abril de 2025 asciende a $87.838.500 pero deberá ser actualizada al momento en que se produzca el pago partiendo de un SMLMV, además de corresponder la condena por vacaciones a la suma total de $250.632.
ADICIONA el numeral QUINTO de la providencia, en el sentido de imponer que Mapfre S.A. y Seguros del Estado S.A. respondan sobre lo garantizado y de acuerdo a los límites de los contratos de seguros en la proporción respectivamente del 19.64% y del 80.36% sobre los salarios y prestaciones sociales, debiendo por lo demás asumir Seguros del Estado S.A. el 100%, a excepción de las vacaciones y el subsidio de transporte, conforme a lo explicado en la parte motiva de la providencia. CONFIRMA en Radicado 050013105-02320190052101 lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,