Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520250030801_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 110013103-035-2025-00308-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se desata el recurso de apelación interpuesto por el extremo convocante contra el auto calendado el 16 de diciembre de 2025, emanado del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, por cuyo tenor se denegó el decreto de medida cautelar en el marco de una diligencia de prueba extraprocesal. II.

ANTECEDENTES 1. Laboratorios Oftálmicos S.A.S., por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido, promovió diligencia de exhibición documental en calidad de prueba extraprocesal contra World Vision Companys S.A.S., al amparo de las disposiciones que regulan la represión de la competencia desleal, con el designio de acreditar la supuesta comisión de los ilícitos concurrenciales de desviación de clientela, violación de secretos empresariales e inducción a la ruptura contractual, imputados a la convocada con fundamento en la comercialización no autorizada de productos de la marca Topcon en el territorio nacional, respecto de la cual la peticionaria aduce detentar distribución exclusiva y, en el aprovechamiento indebido de información reservada obtenida por conducto de una exempleada de aquella1. 2.

Admitida a trámite la solicitud por proveído del 14 de octubre de 20252, mediante auto del 24 de noviembre siguiente, desestimó la cautela por ausencia del presupuesto de prueba sumaria de la infracción, al colegir que el material allegado resultaba insuficiente para estructurar, con el grado de razonabilidad que impone el ordenamiento comunitario andino, un juicio de verosimilitud sobre la ocurrencia de los actos denunciados; déficit demostrativo que resultó agravado por la constatación oficiosa de que el sitio web corporativo de la marca excluía a Colombia de su red de distribución exclusiva, privando así de sustento fáctico actualizado al vínculo contractual invocado como título habilitante de la pretensión. 3.

Ejecutoriada la anterior decisión sin que la parte interesada ejerciera contra ella mecanismo alguno, la solicitante elevó una nueva pretensión cautelar que, en su núcleo, replicaba las medidas ya denegadas -cese inmediato de comercialización, prohibición de presentarse como distribuidor autorizado de Topcon, impedimento de aproximación a empleados de la convocante y bloqueo de operaciones de importación mediante requerimiento a la DIAN-, enriquecida, no obstante, con elementos fácticos y probatorios sobrevinientes, vb. gratia registros en redes sociales, material audiovisual correspondiente a los eventos Franja Visual 2025 y PAAO 2025 y, el mérito persuasivo del auto proferido el 1 de diciembre de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, que mantuvo cautelas de idéntica naturaleza frente a Grupo Colors Equipos S.A.S. La articulación de tales elementos perseguía robustecer la apariencia de buen derecho y el riesgo de lesión inminente que justifican la intervención cautelar3. 4.

El a quo, por auto del 16 de diciembre de 2025, denegó nuevamente el decreto de la medida, con apoyo en que la materia había sido resuelta 1 Archivo “EscritoDemanda.pdf” subcarpeta “Principal” en “Primera Instancia”. 2 Archivo “AutoAdmitePruebaExtraprocesal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “SolicitudMedidasCautelares.pdf”, ibídem. Ref. Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. mediante pronunciamiento en firme y en que no concurría presupuesto procesal habilitante de un nuevo examen de fondo4. 5. Alzándose contra dicha determinación, la convocante formuló recurso de apelación, con sustento en que la nueva solicitud no configuraba reproducción idéntica de la petición anterior, sino una impetración autónoma fundada en hechos de tracto continuado y configuración progresiva -actividad en redes sociales, presencia en certámenes sectoriales y consolidación de una apariencia de legitimidad desprovista de sustento contractual- que el Despacho pretermitió valorar; y en que, por virtud de su naturaleza esencialmente provisional y mutable, las medidas cautelares son estructuralmente refractarias a los efectos de la cosa juzgada material, de suerte que el juez mantiene el deber funcional de examinar, en cada oportunidad en que sean sometidas a su consideración, la concurrencia actual del fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad de la injerencia5.

El mecanismo vertical fue concedido mediante auto del 14 de abril de 20266. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 2 de los artículos 317 y 358 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, a tono con lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.

La potestad cautelar constituye una de las manifestaciones más relevantes de la tutela judicial efectiva, en tanto instrumento de aseguramiento provisional destinado a impedir que el transcurso del 4 Archivo “AutoRequiereConvocado.pdf”, ibídem. 5 Archivo “RecursoApelacion.pdf”, ibídem. 6 Archivo “AutoConcedeApelacionAuto.pdf”, ibídem. 7 “2.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. tiempo indispensable para la obtención de una decisión de fondo prive de contenido práctico a la eventual sentencia estimatoria. En el ordenamiento procesal, el artículo 590 consagra un sistema de naturaleza mixta que comprende tanto cautelas nominadas como innominadas, estas últimas de contornos deliberadamente abiertos, pues el legislador facultó al funcionario judicial para adoptar cualquier medida que resulte razonable para la protección del derecho controvertido, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para su decreto, los incisos segundo y tercero de la disposición citada imponen la verificación concurrente de cuatro presupuestos (i) legitimación o interés para actuar, (ii) existencia de la amenaza o vulneración del derecho, (iii) apariencia de buen derecho -fumus boni iurisy (iv) necesidad, efectividad y proporcionalidad de la injerencia, al que la doctrina agrega, por vía interpretativa, el periculum in mora como condición implícita de toda intervención de esta naturaleza.

De acuerdo con el canon 589 ejusdem “[e]n los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.” En materia de competencia desleal, el régimen cautelar se ve enriquecido y modulado por el ordenamiento supranacional andino, cuya primacía sobre el derecho interno ha sido reiteradamente proclamada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad en desarrollo del principio de preeminencia. El canon 247 de la Decisión 486 de 2000, establece que una medida de esta índole solo se ordenará cuando quien la impetre acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido Ref.

Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. y presente elementos de convicción que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia9. La tensión entre esta norma comunitaria y el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 -que exige la comprobación de la realización del acto desleal o su proximidad- se resuelve en favor de la disposición andina, precisamente porque esta se satisface con un estándar probatorio más atenuado, no la plena demostración de la infracción, sino la existencia de indicios que hagan presumir razonablemente que el acto pudo haberse desplegado, juicio de verosimilitud que, como lo ha precisado el propio órgano jurisdiccional comunitario, debe construirse a partir de todo hecho, acto u omisión del que, por vía inferencial, pueda generarse una probabilidad cualificada de que la conducta se ejecutó con ánimo concurrencialmente ilícito10.

Precisado el marco normativo aplicable, esta Sala advierte que la providencia censurada incurrió en un yerro de calificación jurídica, al rehusar el examen sustancial de la nueva solicitud cautelar con el único argumento de que la materia había sido zanjada. Semejante razonamiento desconoce la naturaleza esencialmente provisional, mutable y funcionalmente preventiva de las cautelas, cuya procedencia debe ponderarse en función de la realidad fáctica existente al momento en que son sometidas al escrutinio del juez.

Su objeto no es la declaración definitiva de derechos sino la conjuración provisional de un riesgo que es por definición dinámico y susceptible de variar -en intensidad, en modalidad o en sus manifestaciones concretascon posterioridad a cualquier pronunciamiento previo, razón por la cual resultan estructuralmente refractarias a la inmutabilidad característica de la cosa juzgada material.

En consecuencia, la nueva solicitud, nutrida de hechos sobrevinientes y material demostrativo no incorporado al expediente al tiempo de la primera decisión, merecía un examen Decisión 486 de 2000, Comisión de la Comunidad Andina, artículo 247. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 600, 19 de septiembre de 2000. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 198-IP-2020, 3 de noviembre de 2020 y 268-IP-2019 de 21 de junio de 2021. 9 Ref.

Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. autónomo de fondo, y su rechazo in limine por razones de ejecutoria constituyó una denegación de justicia cautelar inmotivada. Con todo, la corrección del error formal en que incurrió el inferior no conduce necesariamente al decreto de las cautelas impetradas, pues el análisis sustancial que aquel omitió realizar arroja un desenlace que no difiere del que motivó la denegación inicial.

El núcleo del déficit demostrativo identificado en aquella oportunidad, esto es, la ausencia de prueba actualizada y fehaciente de la vigencia del vínculo contractual entre Laboratorios Oftálmicos S.A.S. y Topcon Healthcare INC. como título habilitante de la distribución exclusiva que se invoca como derecho vulnerado, no fue subsanado mediante la aportación de elemento suasorio alguno que permitiera superar dicha falencia. La parte convocante concentró su esfuerzo en acreditar la conducta desplegada por su contendiente, publicaciones en redes sociales, presencia en certámenes sectoriales, material audiovisual, pero guardó absoluto silencio sobre el presupuesto axial de toda la construcción cautelar, ello es, demostrar que la exclusividad contractual que aduce ostentar se halla actualmente vigente y que, en consecuencia, existe un derecho lesionado que merezca tutela provisional.

Sin ese anclaje, los demás elementos allegados devienen instrumentalmente estériles, pues acreditan la conducta del tercero, pero no el derecho vulnerado por ella. Mal podría esta Corporación ordenar el cese de importaciones, vedar la presentación de la convocada como distribuidora autorizada o adentrarse a reprochar como ilícita una relación comercial cuyo origen, términos y alcance -esto es, la forma en que se produjo la eventual ruptura con la solicitante y el modo en que emergió la nueva distribución autorizada, si es que existe- permanecen en la más completa oscuridad probatoria.

Además, consultada la página oficial de distribuidores autorizados de Topcon Healthcare para América Latina11, Colombia aparece actualmente 11 https://topconhealthcare.lat/es/localizador-de-distribuidores/. Ref. Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. vinculada a World Vision Company, circunstancia que, sin prejuzgar el fondo ni disponer del derecho sustancial de la solicitante, sí impide construir el juicio de verosimilitud exigido por el ordenamiento comunitario andino sobre la base de una exclusividad cuya vigencia no solo carece de respaldo probatorio sino que encuentra un contraindicio de considerable peso en la propia publicidad oficial de la marca, de la que dice ostentar exclusividad la actora.

Obsérvese: Lo anterior no significa que Laboratorios Oftálmicos S.A.S. haya perdido el derecho que reclama, ni que la ruptura contractual denunciada haya sido legítima o que no apareje responsabilidad alguna frente a quien fungió como su distribuidor histórico; denota únicamente que en esta sede, con el acervo obrante en el expediente, resulta imposible estructurar el indicio razonable de infracción que el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 erige como presupuesto habilitante de la intervención cautelar del juez.

Lo razonado resulta suficiente para refrendar la decisión, sin embargo, añádase únicamente que el precedente invocado de otra autoridad judicial no vincula a esta Corporación, corresponde a una sociedad distinta y a un acervo probatorio autónomo y, en modo alguno releva al convocante de acreditar en este expediente los presupuestos cautelares que, como se ha visto, permanecen sin demostración suficiente.

En consecuencia, se respaldará la decisión controvertida, con costas a cargo del apelante en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Estatuto Ritual Civil. Ref. Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas al apelante.

Para efectos de la liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos ($900.000). Liquídense por el despacho de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9565f14cc0c494b81153cc5ac5362142102e06ff93eccebe8d8d255ab263f49f Documento generado en 03/06/2026 04:04:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Prueba extraprocesal de LABORATORIOS OFTÁLMICOS S.A.S. contra WORLD VISION COMPANYS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-035-2025-00308-01.