República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Hotel Casablanca San Andrés S.A.S. DEMANDADOS Operadores Hoteleros Regency S.A. y otros RADICADO 110013199 001 2025 79018 02 PROVIDENCIA Interlocutorio No 66 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de Serrano Gómez & CIA S.A.S., Santis Operadora Inmobiliaria Casablanca S.A.S. y Operadores Hoteleros Regency S.A.S. contra el proveído signado el 16 de marzo de 2026 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se admitió la caución prestada por el demandante y se decretaron medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Admitida la demanda, el a quo se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares deprecada en auto del 20 de febrero de 2026, por medio del cual realizó un estudio detallado frente al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y ordenó requerir a la demandante Hotel Casablanca San Andrés S.A.S. a prestar caución en favor de las demandadas.1 1 Archivo “009 Auto 17476 – Resuelve solicitud de medidas cautelares.pdf” Posteriormente, en auto del 16 de marzo del año en curso, al considerar que se cumplieron las condiciones exigidas por el despacho, dispuso admitir la caución prestada y decretar como medidas cautelares las siguientes: “PRIMERA: ORDENAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Suspender de forma inmediata la publicidad, promoción y prestación de servicios de las Clases No. 43, 42 y 35 bajo las denominaciones “HOTEL CASABLANCA”, “HOTEL CASA BLANCA” y “HOTEL SANTORINI CASABLANCA”, en cualquier canal físico y digital, hasta tanto se resuelva el fondo del presente litigio.
SEGUNDA: ORDENAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Retirar de manera inmediata del mercado cualquier oferta, promoción, publicidad o prestación de servicios identificados bajo las denominaciones “HOTEL CASABLANCA”, “HOTEL CASA BLANCA” y “HOTEL SANTORINI CASABLANCA”, o cualquier otra expresión similar que reproduzca o imite los signos distintivos de mi representada, cuando se utilicen para identificar servicios comprendidos en las Clases 43, 42 y 35.
TERCERA: ORDENAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Abstenerse de usar cualquier signo distintivo que reproduzca elementos de la familia de marcas «HOTEL CASABLANCA» de titularidad de «HOTEL CASABLANCA SAN ANDRES S.A.S.», incluyendo tipografía, colores y disposición gráfica, que puedan generar riesgo de confusión o asociación con la marca «HOTEL CASABLANCA».
CUARTA: ORDENAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Abstenerse de usar y promocionar el signo «HOTEL CASABLANCA» o «CASABLANCA» en medios de comunicación, plataformas de comercio electrónico y redes sociales. QUINTA: ORDENAR A LAS DEMANDADAS preservar las pruebas relacionadas con la infracción y competencia desleal, incluyendo, pero no limitando, a la documentación comercial, documentación financiera, cotizaciones, o cualquier otro documento relacionado con la promoción y publicidad bajo las denominaciones “HOTEL CASABLANCA”, “HOTEL CASA BLANCA” y “HOTEL SANTORINI CASABLANCA”. 2.2.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la caución exigida para el decreto y mantenimiento de las medidas no fue constituida a favor de las tres sociedades demandadas, pues de la póliza aportada se desprende que Regency es la única asegurada, sin que Serrano y Santis aparezcan incorporadas como aseguradas o beneficiarias. 001 2025 79018 02 Página 2 de En segundo término, afirmó que la providencia cautelar adolece de un problema de motivación y supone una anticipación de la valoración, por cuanto el despacho habría desarrollado un análisis que excede el alcance propio de una etapa provisional.
En tercer lugar, el recurrente controvirtió la configuración del peligro grave e inminente, al señalar que los hechos presentados como urgentes han sido públicos, visibles e ininterrumpidos desde 2022. De manera adicional, planteó que las acciones estarían prescritas, dado que de la propia demanda se inferiría que la actora conocía desde hace más de dos años los hechos que califica como desleales.
Igualmente, sostiene que no se cumplió el estándar de valoración probatoria requerido para decretar la medida cautelar, al no realizar un análisis independiente orientado a establecer si del material aportado surgían indicios serios de riesgo de confusión en el mercado. Asimismo, cuestionó que el cotejo marcario habría sido incompleto y desconectado del mercado real, pues la comparación se habría efectuado en abstracto, omitiendo condiciones de coexistencia en el mercado y factores que, a su juicio, resultan determinantes.
Bajo esa línea, afirma que “Casablanca” es una expresión débil, genérica y ampliamente utilizada en el sector, por lo que no podría constituir, sin más, el eje de un riesgo de confusión cautelarmente relevante. De igual forma, sostiene que la separación geográfica entre la operación de la demandante (San Andrés) y la de sus representados (Santa Marta y su zona de influencia) haría inviable el supuesto riesgo de confusión. También reprochó que la providencia habría omitido analizar la expresión “Santorini”, que sería el verdadero elemento identificador del conjunto, mientras que “Casablanca” cumpliría una función complementaria o de ubicación para diferenciar ese establecimiento de otros hoteles de la misma cadena. 001 2025 79018 02 Página 3 de Finalmente, sostuvo que el examen de competencia desleal había sido insuficiente y carente de autonomía, al trasladar conclusiones del análisis marcario sin verificar los presupuestos propios exigidos por la Ley 256 de 1996, en especial la existencia de reputación consolidada en el mercado pertinente y su aprovechamiento efectivo por las demandadas.2 2.3.
La parte actora descorrió el respectivo traslado argumentando que, el día 26 de febrero del 2026 suscribió una caución judicial en los términos expuestos en el Auto No. 17476 del 2026 en favor de las tres sociedades demandadas, como puede observarse en la Póliza Judicial No. 45-41101012421. Resaltó que, el formato de pólizas de la sociedad Seguros del Estado S.A., no permite diligenciar un mayor número de espacios en el apartado de asegurado, el cual se encuentra dispuesto de forma singular por disposición misma del formato.
Por tal motivo se estableció dentro de cada póliza un acápite de aclaraciones con el objetivo de identificar a los demás asegurados, siendo un hecho que obra expresamente en la póliza judicial aquí remitida, a través del acápite denominado “ACLARACIONES”. Añadió que, no existió duda alguna sobre las partes amparadas, cobertura, validez, suficiencia y adecuación de la caución constituida, ni sobre su correspondencia con lo ordenado por la autoridad judicial, por lo que cualquier cuestionamiento en contrario no solo resulta infundado, sino que carece de motivación necesaria para desvirtuar los efectos jurídicos de la garantía debidamente aportada al proceso.
Resaltó que, el Despacho no realizó un juicio definitivo ni anticipó el resultado del litigio, sino que efectuó exactamente el análisis que exige la naturaleza de las medidas cautelares, una valoración preliminar, razonada y suficiente del material probatorio, orientada a determinar la probabilidad de la infracción alegada3. 2 3 Archivo “020Memorial recurso de reposición y en subsidio apelación.pdf” Archivo “021Memorial descorre recurso de reposición y en subsidio apelación.pdf” 001 2025 79018 02.4.
Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, la juez de primer grado señaló que, aunque en la póliza figuraba como beneficiaria solo una sociedad, obraba en el expediente una certificación de la compañía aseguradora en la que se afirmaba que la caución judicial presentada para proteger a las demandadas de los eventuales daños causados por las medidas cautelares tenía como “asegurados beneficiarios” a Operadores Hoteleros Regency S.A., Serrano Gómez & CIA S.A.S. y Santis Operadora Inmobiliaria Casablanca S.A.S. Por ello concluyó que dicha caución era válida en cuanto cumplía la función de asegurar eventuales perjuicios para cualquiera de las demandadas.
Añadió que, abordó la censura por el uso de la expresión “pleno valor probatorio” en la motivación asociada a la etapa cautelar, por tanto, expuso que se trataba de una etapa previa en la que se revisa la viabilidad de medidas que son provisionales, orientadas a proteger derechos mientras el juez adquiere convicción tras surtirse las etapas procesales.
Finalmente, respecto del argumento de prescripción, el a quo precisó que la prescripción es excepción de mérito cuyo estudio demanda un despliegue probatorio propio de la sentencia, no de un auto sobre medidas cautelares. Añadió que, mientras el registro marcario esté vigente, el titular goza de protección y, para el decreto de la medida, basta acreditar apariencia de buen derecho y riesgo; por tanto, sostuvo que la mera alegación de prescripción, al no ser palmaria ni declarada, no tiene la virtud de desvirtuar el fumus boni iuris4. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y 4 Archivo “024 Auto 35761 Se resuelve un recurso.pdf” 001 2025 79018 02 Página 5 de la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 8 del artículo 321 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente.
Conforme con los argumentos que sustentan el remedio vertical, en principio el debate pareciera gravitara en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió en forma legal sobre la admisión de la caución prestada y el posterior decreto de medidas cautelares en el proveído emitido el 16 de marzo de 2026.
No obstante, ha de puntualizarse que el examen en esta Sede se circunscribirá al único tema sobre el que versó la impugnación frente al auto recurrido del 16 de marzo de 2026, consistente en el defecto en la constitución de la caución por no figurar como beneficiarias las tres sociedades demandadas, toda vez que, en puridad, los demás reparos atacan lo decidido en auto del 20 de febrero de 2026, en el cual se explanaron las motivaciones para concluir sobre la viabilidad y decreto posterior de las cautelas incoadas por la actora, no resultando procedente acometer análisis alguno de fondo en punto de una decisión que se encuentra en firme.
Memórese que, los términos señalados en el Estatuto Adjetivo para que las partes realicen ciertos actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, según lo previene el canon 117 ejúsdem. Y es que, tal como lo ha decantado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria; “Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1.
Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de 001 2025 79018 02 Página 6 de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.
En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. “(Sent. SC-10223-2014) Lo anterior, por cuanto fue en la providencia del 20 de febrero del cursante, donde el Funcionario Delegado resolvió a espacio sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora, efectuando el análisis de fondo correspondiente, en punto de los presupuestos para su viabilidad, entre ellos, la legitimación por activa, las pruebas que acreditan la inminencia o comisión de actos desleales en sede cautelar, la necesidad, proporcionalidad y efectividad de las medidas cautelares, anunciando en esa providencia las medidas cautelares que decretaría, previa caución ofrecida por la parte demandante, al punto que es contra tal argumentación que enfiló el apelante los argumentos de su censura, sólo que lo dirigió contra un proveído posterior – el del 16 de marzo – en el que con sustento en las motivaciones de la decisión de mérito anterior, el iudex se limitó a decretar las cautelas, por lo que, sin hesitación alguna, la alzada debió emprenderse en oportunidad contra la primera de las providencias citadas, resultando improcedente la formulada contra la segunda, en la que no se consignó el respectivo estudio de tales medidas, pues ello, a riesgo de fatigar, ya había tenido lugar en la decisión de 20 de febrero del cursante, siendo extemporáneos los recursos incoados 001 2025 79018 02 Página 7 de contra la del 16 de marzo posterior, para atacar la ratio decidendi contenida en aquélla y que justificaron esta. 3.3.
En este orden de ideas, adentrados en el asunto que si nos atañe, se estima que el juez de primera instancia acertó al considerar que la constitución de la caución cumplía con las condiciones exigidas, pues, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, aunque en la póliza5 aparece como asegurado “OPERADORES HOTELEROS REGENCY S.A” lo cierto es que, a renglón seguido en la casilla de “aclaraciones” se evidencia el nombre de los tres demandados, así: Adicionalmente, se evidencia constancia expedida por Ángela Marcela Flórez Arenas, Directora Presuscripción y Control de Riesgos – Vicepresidencia de Fianzas Seguros del Estado S.A.6, en donde indica: Conforme a ello, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en su función jurisdiccional fue el resultado de un ejercicio ponderado y razonable de su arbitrio judicial.
El juez de primer grado valoró en su conjunto el material probatorio, identificó y sopesó las circunstancias, fijó una caución que se ajusta a los principios de proporcionalidad y justicia para salvaguardar los eventuales daños que se puedan causar a cualquiera de las demandadas, y admitió la misma, una vez fue constituida por la parte activa del proceso. 5 Archivo “012-Memorial Poliza.pdf” 6 Archivo “021- Memorial Descorre Recurso de Reposición y En Subsidio Apelación.pdf” 001 2025 79018 02.4.
No existiendo, por tanto, yerro alguno en su apreciación que justifique la intervención de esta magistratura para su revocatoria o modificación, por lo que, la decisión apelada habrá de ser confirmada en su integridad, con la consiguiente condena en costas a cargo de la apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 001 2025 79018 02 Página 9 de Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b007da1ded74202919d980c654933aa8d4100899e0c2ed388e64010257a38ad3 Documento generado en 15/05/2026 01:25:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 79018 02 Página 10 de